REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000210
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE : LUISA FERNANDA BELTRAN ALARCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.160.371.
ABOGADO: Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De Este Estado, ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO
DEMANDADO: RENNY ALEXANDER VELAZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.976.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DESISTIMIENTO.
En Virtud de la diligencia consignada en fecha 06/05/20154, por la Fiscal del Misterio Publico, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 20/02/2015, donde se evidencia la Manifestación expresa por parte de la ciudadana LUISA FERNANDA BELTRAN ALARCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.160.371, de DESISTIR de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, siendo esta la parte demandante en el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de esta, contra el ciudadano RENNY ALEXANDER VELAZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.976., donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia este Tribunal para decidir observa que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/lac.-
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