REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-006290
ASUNTO : BP01-R-2015-000114
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, imputado en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° 20.874.269, contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“… Yo, RODOLFO ROMERO FERMUN, Defensor Público Quinto Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter, en nombre y representación del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, imputado en la causa BP01-2015-006290, nomenclatura de ese despacho, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Capitulo I del Titulo II del Código Orgánico Procesal, artículo 439 numeral 4, contra la DECISIÓN dictada por el referido Tribunal el día 11 de marzo de 2015, el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem en los términos siguientes:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 06
En fecha 07 de febrero de 2015 se llevo a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufrieran el ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar la libertad plena solicitada por la defensa siendo declarada sin lugar ,no tiene asidero jurídico alguno.
Se solicita mediante el presente Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal Superior revise la decisión dictada por el Tribunal a quo, visto que la solicitud de imponer la Libertad Plena ejercida por la Defensa pretendía como es su fin, esto es declarar que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni si quiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto.
El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, es autor del hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, por lo que decreta contra el mismo la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Si embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSIÓN, por ejemplo, el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia, y concatena con el acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, siendo que los funcionarios que realizo el llamado de atención a la persona quien es hoy imputada acato la orden de llamado de forma inmediata, por lo que se hubiese tenido cometido algún delito no hubiera ocurrido así como señala ya que mi defendido lo que mostró fue asombro por el maltrato policial, así como tampoco se hizo referencia alguna en relación a la declaración del asistido en la audiencia, que es sustento para su defensa, tampoco no se hizo a la falta de registros policiales o antecedentes de conductas predelictual ni a su condición de persona trabajadora y de conducta intachable de mi representado, tampoco se hizo mención de que la aprehensión se llevo a cabo en la casa de mi patrocinado, no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales desasistido en nuestro ordenamiento jurídico.
Entiende la defensa y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, ello ha quedado establecido en la SENTENCIA N 1728 de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la que se estableció entre otros aspectos de sume relevancia “pues la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de electos de convicción que evidencien la presunta comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación” tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga; No encontrando así la defensa suficientemente justificada la causa de excepción legada, para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido.
La motivación es una manifestación de la garantía de la Defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que condeno se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del Sistema Jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.
La decisión del Tribunal no es motivada puesto sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo esta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirlas y en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07 de febrero de 2015 y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay a lugar elementos para dictar Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que se le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por carencia de motivación.
El Tribunal, pudiendo evitar, se convirtió en actor de una violación constitucional y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por ocurrida la existencia de las circunstancias del supuesto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, colocando al imputado en estado de indefensión al no contradecir un posible medio de prueba inexistentes en autos.
Por ello solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION, por considerar que el Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de la libertad visto que no tenia elementos concordantes, contrastados y plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se denuncia.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de Corte de Apelaciones que habrá que conocer, declare CON LUGAR el presente recurso reapelación contra el pronunciamiento dictado el día 07 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha 06 de mayo del 2015, en los siguientes términos:
“… Yo, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del código orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo quinto (15°) Penal, del imputado WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2015-006290 en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 11-03-2015.
Alega el denunciante en su escrito de apelación que: “En las actas procesales no reencuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, solo se limito a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas de Neverí – Barcelona del Estado Anzoátegui y en los hechos que le imputa la representación fiscal…” en tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el hecho antes precalificado, ya que el procedimiento cuenta con los suficientes elementos de convicción en el que hicieron presumir la autoria del mismo en los ilícitos antes mencionados.
Aunado a ello los elementos de convicción que reposan en dichas actas son:… Omisiss…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declare sin lugar el Recurso interpuesto por el Defensor el ABG. RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15°) Penal, del imputado WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, en fecha 13 de marzo del año 2015, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 11 de Marzo del año 2015…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 11 de marzo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal 9º Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 Ejusdem.., asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, me sea expedida copia de la presente acta y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores Publico Penal ABOG. RODOLFO ROMERO, este Tribunal de Control 01 para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, ello se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2015, suscrita por el OFICIAL LUIS GUACARAN MEJIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción entre ellos tenemos, ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2015, suscrita por el OFICIAL LUIS GUACARAN MEJIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN. Cursa al folio 04 de la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 10-03-2015, Cursa al folio 05 ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS. Cursa al folio 06 y 07 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 10-03-2015; Cursa al folio 09 de la presente causa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica estimándose que de las actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer podría exceder en su limite máximo los diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado, toda vez que existen en criterio de quien aquí decide, para esta etapa incipiente del proceso, suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, sin que ello deba o pueda interpretarse como lesivo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de los cuales son acreedores los administrados, habida cuenta que la privación de libertad procede precisamente por disposición constitucional y legal, ello en consonancia con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se observen vicios que afecten de nulidad absoluta las actuaciones traídas a los autos por el Ministerio Público sin menoscabo que las afirmaciones de la defensa deben ser objeto de investigación que permitan arribar a la verdad de los hechos así como de la certeza en cuanto a la forma en la cual se produjo el procedimiento policial.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar “Colinas del Neveri” donde permanecerá a disposición de este Juzgado de Control.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.874.269, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/09/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Flor María y Wilfredo Cedeño, residenciado en el Callejón I, Casa sin numero, del Barrio Brisas del Mar, de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 Ejusdem. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase. …” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2015, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de julio del 2015, se dicto auto mediante la cual se reenvío la presente causa al Tribunal de Instancia a los fines fueran subsanadas omisiones habidas y una vez subsanado remitieran nuevamente a esta Alzada.
Se reingresó el presente recurso de apelación de auto en fecha 23 de octubre del 2015, abocándose en esa misma oportunidad la Dra. Magaly Brady Urbaez al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de apelaciones.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, imputado en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° 20.874.269, contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Denuncia el recurrente, que el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 11 de marzo de 2015, presenta vicio de motivación por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 01 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuáles eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tal resolución.
De igual modo arguye el apelante que la falta de motivación antes señalada, trae como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República.
Continua señalando el pretendiente, que la mencionada decisión decreta erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, viola garantías inherentes a los justiciables, tales como debido proceso y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numeral 1 de la Norma Constitucional Vigente así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en su criterio no están satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita sea decretada LIBERTAD PLENA al ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
I
En relación a la primera denuncia señalada por el recurrente, en donde señala que el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 11 de marzo de 2015, presenta vicio de motivación por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 01 de Barcelona no estableció de manera clara y precisa cuáles eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tal resolución, considera oportuno este Tribunal Colegiado, señalar lo siguiente:
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien, existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora tomó una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Observa esta Alzada, que el Juez a quo argumento en la recurrida sentencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, ello se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2015, suscrita por el OFICIAL LUIS GUACARAN MEJIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción entre ellos tenemos, ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2015, suscrita por el OFICIAL LUIS GUACARAN MEJIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN. Cursa al folio 04 de la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 10-03-2015, Cursa al folio 05 ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS. Cursa al folio 06 y 07 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 10-03-2015; Cursa al folio 09 de la presente causa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica estimándose que de las actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer podría exceder en su limite máximo los diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado, toda vez que existen en criterio de quien aquí decide, para esta etapa incipiente del proceso, suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, sin que ello deba o pueda interpretarse como lesivo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de los cuales son acreedores los administrados, habida cuenta que la privación de libertad procede precisamente por disposición constitucional y legal, ello en consonancia con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se observen vicios que afecten de nulidad absoluta las actuaciones traídas a los autos por el Ministerio Público sin menoscabo que las afirmaciones de la defensa deben ser objeto de investigación que permitan arribar a la verdad de los hechos así como de la certeza en cuanto a la forma en la cual se produjo el procedimiento policial…” (Sic).
Constatado como ha sido el fallo del Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada al dejar por sentado los requisitos de Ley, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento y del acto necesario, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.
II
Como segunda denuncia arguye el apelante que la falta de motivación antes señalada, trae como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, al respecto, es menester señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
El derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por las garantías constitucionales anteriormente expuestas, así como por el principio de presunción de inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el defensor público, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por el recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
III
Respecto a lo argüido por el apelante, donde señala que la mencionada decisión del Juez a quo decreta erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, viola garantías inherentes al justiciable, tales como debido proceso y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numeral 1 de la Norma Constitucional Vigente así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en su criterio no están satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer mención a lo siguiente:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El debido proceso abarca otras garantías tales como: el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida privativa de libertad, pues el proceso ha sido llevado con apego estricto a la normativa adjetiva penal, así como respetando el contenido en la Carta Magna, careciendo así tal denuncia de fundamento lógico y en consecuencia desechándose tal alegato; en cuanto a la presunta violación de afirmación de libertad, esta Superioridad de manera pacífica y reiterada, en cumplimiento a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que tal principio tiene su respectiva excepción y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios.
Continua exponiendo el impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”(sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual es perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción arriba señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (acta policial, acta de entrevista, registro de cadena de custodia).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la litis objetiva.
En atención a lo anterior, esta Superioridad, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente Y ASI SE DECIDE.
Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se acuerde la libertad plena; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, imputado en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° 20.874.269, contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano WILFREDO RAMON CEDEÑO IRIGOLLEN, imputado en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° 20.874.269, contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-006290
ASUNTO : BP01-R-2015-000114
PONENTE : Dr. HERNANRAMOS.
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