REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014345
ASUNTO : BP01-R-2015-000237
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su condición de defensor de confianza del imputado RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.387.256, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decretar la nulidad del acta policial de fecha 08 de mayo de 2015.

Dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su condición de defensor de confianza del imputado RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.387.256, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2015, evidenciándose del comprobante de recepción cursante al folio ciento setenta y ocho (178) del presente cuaderno separado; transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo.

Asimismo se hace constar que el Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Público, se dió por emplazado en fecha 04 de octubre de 2015, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio ciento ochenta y uno (181), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que la apelante basa su apelación en el artículo 439.5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las pruebas testimonial ofertadas por el quejoso en su escrito recursivo, no se admiten, en virtud de que lo que consta en autos es suficiente para esta Alzada fijar criterio; en cuanto a las pruebas documentales las mismas se admites por ser útiles, pertinentes y necesarias Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTOBAL PEREZ, en su condición de defensor de confianza del imputado RICHARD MANUEL PERICAGUAN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº v- 25.387.256, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decretar la nulidad del acta policial de fecha 08 de mayo de 2015 Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014345
ASUNTO : BP01-R-2015-000237
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 10 DE NOVIEMBRE DE 2015