REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016298
ASUNTO : BP01-R-2015-000247
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.229.692 y 16.693.908 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 3 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.229.692 y 16.693.908 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-016298.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 31 de mayo de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 05 de junio de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días 1 de junio, 2 de junio, 3 de junio, 4 de junio y 5 de junio de 2015. Asimismo la Abogada MILAGROS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 29 de septiembre de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible y aunque el impugnante no manifestó en cual de las causales de la Ley Adjetiva Penal enmarcaba la presente incidencia, este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.229.692 y 16.693.908 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABOG. KAREN VARELA.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016298
ASUNTO : BP01-R-2015-000247
Barcelona, 10 de noviembre de 2015