REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-004732
ASUNTO : BP01-R-2015-000249
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano JOSE ANDRI GOMEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad 25.100.061, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el Artículo 406.1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE SALMERON (OCCISO).

Dándosele entrada en fecha 03 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…ART. 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Sic)

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano JOSE ANDRI GOMEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad 25.100.061, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-004732, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.

c.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de abril de 2015, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 24 de abril de 2015, tal como se coteja del comprobante de la URRDD habido al folio ocho (08) del presente asunto, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron siete (07) días de audiencia, discriminados de la siguiente manera: Lunes 13 de abril, Martes 14 de abril, Miércoles 15 de abril, Jueves 16 de abril, Viernes 17 de abril, Martes 21 de abril y Viernes 24 de abril de 2015.

A tales efectos el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…ART. 440.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Sic)
(Resaltado y subrayado nuestro).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones evidencia que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Asimismo se hace constar que el Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 05 de octubre de 2015, tal y como se observa de la resulta cursante al folio diez (10), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano JOSE ANDRI GOMEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad 25.100.061, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el Articulo 406.1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE SALMERON (OCCISO) Y ASÍ SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-004732
ASUNTO : BP01-R-2015-000249
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 10 DE NOVIEMBRE DE 2015
DECISION : INADMISIBLE