REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2015-000007
ASUNTO : BP01-X-2015-000007


PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.

Vista la inhibición planteada en fecha 22 de junio de 2015, por el Dr. EDGAR JOSÉ VELIZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, Extensión el Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado de los artículos 90 y 92 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2012-002729, instruida en contra del ciudadano OCTAVIO RAFAEL JUNIOR CONDE HERNANDEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de julio del año 2015, siendo las 10:34 horas de la mañana , luego del lapso de espera, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre con el Juez ABG. EDGAR JOSÉ VELIZ FERNANDEZ, la secretaria ABG. LEONILYS CARIAS FIGUERA y el alguacil ABG. WILLIAMS GOLINDANO, a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano OCTAVIO RAFAEL CONDE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y además para el ultimo de los nombrados el delito de TRAFICO DE MATERIALIES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Orgánica de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y extorsión 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Guardándose el respeto y compostura entre las partes y observándose los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración que consagra la ley. Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se constató la comparencia de la ciudadana Fiscal 8º (E) del Ministerio Público ABG. DULCE BONILLA, de los Defensores privados ABG. FRANK OVALLES y ABG. ALEJANDRO OVALLES y del acusado OCTAVIO RAFAEL CONDE HERNANDEZ. Se deja da por recibido escrito emanado por el defensor privado Abg, Fran Ovalles, defensor de la Presente causa y se pregunta en esta acto, a los fines de que aclare los fines del referido escrito , que contiene entre varias menciones lo siguiente: “ …usted ha incurrido en irrespeto a quien suscribe el presente escrito……comentarios por demás irrespetuosos…,…respeto que también deben los jueces a los abogados y justiciables…,…debe ser ejemplo en le respeto hacia los demás…, solicito en lo adelante ciudadano juez Abg. Edgar Véliz respecto respeto hacia esta defensa en función de una sana e imparcial administración de justicia…” por lo que se le solicita al defensor que explique las intensiones del escrito. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Frank Ovalles, quien expone: primero creo que esta suficientemente claro en unos términos extremadamente claros, esta defensa particularmente considera que usted como juez ha incurrido en irrespeto hacia esta defensa en la forma como se dirige y trata a l defensor en este proceso, y usted haga su trabajo y deje que la defensa haga su trabajo, el trabajo suyo es dirigir el proceso, el trabajo mío es defender, es todo”. Seguidamente interviene el juez de la causa y expone: “De que conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vista las apreciaciones del referido abogado litigante, permiten aseverar que efectivamente puede haber en dicho interviniente procesal una sombra de duda en cuanto a la garantía de imparcialidad debida por este Juez Primero de Juicio dadas las apreciaciones contenidas en el referido escrito agregado a autos, acogiéndose criterio de la Sala de Constitucional en sentencias nros 125 y 200 del 20/02/08 y 28/02/08, respectivamente; en razón a ello ME INHIBO de conocer la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del referido Código, se ordena sean remitida las actuaciones a quien deba conocer , en este caso al Tribunal al Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión; ordenándose que en este acto sea tomada en consideración la presente acta, y sea abierta formal incidencia de inhibición, toda vez que se siente quien aquí juzga aludido en cuanto a la parcialidad aducida por el litigante, por lo cual considero que no debo asumir cuanto en Derecho se refiere el conocimiento del presente asunto. Se ordena remitir el presente expediente conforme manada el artículo 96 del COPP. Se ordenar dar apertura al cuadernillo de incidencia de inhibición y remitirlo con todos los recaudos a la Corte de Apelaciones, conforme ordena la Ley Orgánica del Poder Judicial…Sic


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, destaca:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)


Con la presente inhibición el Juez del Tribunal Primero en función de Juicio Nº 01, Extensión el Tigre, de este Circuito Judicial Penal, Abogado Dr. EDGAR JOSÉ VELIZ HERNÁNDEZ, se pretende separar del conocimiento de la causa signada con el N° BP11-P-2012-002729, fundamentándose la misma en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8° referente a:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis
8º…”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. (Sic).


De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ VELIZ HERNÁNDEZ, la misma señala como motivos de su inhibición el hecho de que, al encontrarse a cargo del Tribunal de Juicio N° 01, extensión el Tigre, de este mismo Circuito, el hoy defensor abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, quien en el día fijado para la continuación del Juicio Ora y Público, interpuso escrito mediante el cual expone que en anteriores ocasiones con motivo de la celebración del Juicio, el juez inhibido incurrió en irrespeto hacia su persona, haciendo señalamiento que lejos de contribuir con la fluidez del presente asunto, creando tensión entre las partes y el Tribunal, llegando al extremo de regañar al referido defensor, además de hacer comentarios irrespetuosos.

Del mismo modo señaló el juez hoy inhibido, observando las apreciaciones explanadas por el Abogado FRANK OVALLES, en su escrito le permite aseverar que efectivamente puede haber en dicho interviniente procesal “una sombra de duda” en cuanto a la garantía de imparcialidad debida del juez dadas las apreciaciones contenidas en el referido escrito agregado en autos, acogiéndose el juez inhibido al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia nros. 125 y 200 del 20/02/08 y 28/02/08, respectivamente.

Asimismo el Juez inhibido anexa a la presente incidencia Copia certificada del escrito presentado por el Abogado FRAN ANTONIO OVALLES GARRIDO, en fecha 10-06-2015, aduciendo en resumen que se siente “aludido” como juzgador, circunstancias que afectan su imparcialidad, por lo cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, en total apego al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”. (Sic).


Así las cosas, es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, y como quiera que en el presente caso ciertamente queda demostrada la obligación del Juez de Primera Instancia de separarse del conocimiento de la presente causa por existir “sombras de duda” en cuanto a la garantía de imparcialidad debida por el Juez inhibido; considerando esta Corte de Apelaciones ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ VELIZ HERNÁNDEZ y en consecuencia la declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ VELIZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, Extensión el Tigre de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2012-002729, instruida en contra del ciudadano OCTAVIO RAFAEL CONDE HERNÁNDEZ.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS.


LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. CAMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. KAREN VARELA.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2015-000007
ASUNTO : BP01-X-2015-000007
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.