REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-O-2015-000044
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CRUZ GONZALEZ MOLY, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.524.230, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, en la cual señalan una situación ocurrida en fecha 28 de octubre de 2015, en un “…Fondo de Comercio que se llama “A comer Donde Moly”...” solicitando le sean amparados los derechos establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 89 de la Carta Magna y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera oportuno esta Instancia señalar el contenido del artículo 89 de nuestra Constitución, a saber:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.…” (Sic)

En el mismo orden de ideas, se destaca un extracto de lo argüido por el Accionante en su escrito:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que soy propietario y poseedor de unas bienechurìas, las cuales están debidamente autenticadas, donde funciona un Fondo de Comercio que se llama “A Comer Donde Moly”…el cual es el único sustento que tengo para sustentar y alimentar a mi familia…Ahora bien, el dìa 28 del mes de Octubre del presente año…se presento en mi negocio el Abogado FRANK VARGAS, en compañía de unos Funcionarios Policiales pertenecientes a la Policía del Municipio Bolívar…y otros ciudadanos…procedieron a derrumbar el local e impidiéndome la entrada al mismo…” (Sic)
(Negritas Nuestras)


Por su parte, se destaca el contenido del fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)

Así las cosas, esta Instancia Constitucional ha verificado que en el presente caso se hace referencia al derecho que tiene el Estado de proteger el trabajo como hecho social, aún y cuando en presunto agraviado señala en su escrito que el ciudadano FRANK VARGAS, “…se presento en mi negocio…” lo que nos hace ver que no se encuentra en juego el derecho a un trabajador, en todo caso el ciudadano CRUZ GONZALEZ, se encuentra actuando como propietario de una bienechurìa en donde funciona su negocio, al cual según lo expresado por su persona, le fueron ocasionados daños en las bienechurias de las cuales es poseedor y como quiera que la materia objeto de la presente Acción no corresponde al ámbito penal, siendo lo ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción, debiéndose remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del área Civil, en sintonía con la aludida norma en correspondencia con el fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción, debiéndose remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del área Civil, en correspondencia con el fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA



ASUNTO: BP01-O-2015-000044
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECLINATORIA DE COMPETENCIA