REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003978
ASUNTO : BP01-R-2015-000224
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 17.672.228, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 23 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe Douglas Francisco Guedez…defensor técnico privado del imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL ante usted con el debido respeto Recurso ordinario de Apelación de Autos de conformidad con el Articulo fundamentada en el Articulo 439 ordinal 4to y ordinal 5to del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 24 de Diciembre del año 2014 y debidamente fundamentada en la misma fecha que decretó la privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, causándole un gravamen irreparable a mi defendido al restringirle y lesionarle el derecho a la libertad personal consagrados en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones siguientes…
Primero: la fiscal del Ministerio Publico solicito exclusivamente el Procedimiento ordinario sin explicar los motivos de hecho y de Derecho por el cual se califica la aprehensión del mismo violando el Artículo 49 de la Carta Magna el debido proceso y el derecho a la defensa no constando en la sentencia las condiciones de su detención no se observan en dicha decisión igualmente los hechos que involucren a mi defendido con la grave imputación realizada de un hecho como señala la decisión del a quo…no existiendo suficientes elementos de convicción para declarar su detención de conformidad con el Artículo 236 ordinal 2…
...el mismo tribunal de control afirma que la Medida Privativa de libertad no reúne los requisitos…
Por los motivos anteriormente expuesto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones admita, sustancie y declare “CON LUGAR” el Recurso de Apelación y solicito de decrete a favor de mi defendido libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el Articulo 242…”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA MARINA ROJAS, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publica en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impone al imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 Código Penal, cometido en perjuicio de WILMER ALEJANDRO HUGAS LENIS, en virtud de orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control Nº 01, en fecha 06/06/2013, y siendo acordada en la misma fecha; solicito de igual manera en este acto le sea DECRETADA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. DANETXI BALZA, previamente juramentada. Oída las partes, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido la exposición de las partes, como del imputado, con vista a la aprehensión que fuere decretada por este tribunal y materializada, se determina como Procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico al imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo parte del Articulo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMER ALEJANDRO HUGAS LENIS, acoge este Tribunal la misma por cuanto así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en oportunidad de solicitar la orden judicial ratificada en esta Audiencia, en la cual se evidencia de los hechos: “En fecha 25 de diciembre de 2012, el ciudadano NEYL ANOTNIO HURTADO FRANCOA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.468, se encontraba en compañía del hoy occiso en horas de la madrugada, cuando se disponía a comprar licor fueron interceptados por tres sujetos quienes son conocidos con los apodos EL BEBE, EL JHON y EL DANIEL, comenzó a discutir con el hoy occiso y a intercambiar golpes y dentro de la riña el Daniel, conjuntamente con el Jhon lo levantaron por el pantalón y lo dejaron caer al suelo, ocasionándole una lesión en la cabeza, sangrando de manera inmediata por la nariz para luego huir del sitio, Neil llevo a Wilmer a su casa y le manifestó al hermano de este que unos sujetos lo habían golpeado que estuviera pendiente de el, luego Oscar que es el hermano de occiso fue a buscar a Neil para decirle que Wilmer estaba muerto...”. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 04-01-2013 iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 06-04-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL 2804 de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL 2805 de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL 2803 de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano OSCAR UGNIO VASQUEZ BARBOZA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano NEYL ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR JASPE. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano ENDERSON MANUEL BRITO LUNA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano ROBERTO ANTONIO TOVAR RUIZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 25-11-2012, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense YOLANDA MORA DE TOVAR. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano NEYL ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, correspondiente a la necropsia practicada al cadáver de LENIS HUGAS WILMER ALEJANDRO.
TERCERO: Observando este Tribunal que a pesar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide y así se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.228, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 04-02-1984, de 30 años de edad, de profesión o oficio Comerciante, hijo de LUIS ANTONIO LEONETT (DF) Y OLGA JOSEFINA VILLARROEL, domicilio en Sector La Llanada, Nª 03, Av. 6, casa Nº 03. Cumana. Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase….”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 23 de junio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, denunciando que la decisión dictada en 24 de diciembre de 2014, por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido le causa un gravamen irreparable derivado a la violación de garantías inherentes al justiciable, tales como: el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la recurrida no señala suficientes elementos de convicción a que hace referencia el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa delatando el quejoso la falta de motivación de la decisión impugnada, pues alega que la Juez de instancia al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, señaló que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Por último, el profesional del derecho solicita que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación y se decrete a favor de su defendido la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En torno a lo planteado por el recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.



Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual es perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia y que el recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico al imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo parte del Articulo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMER ALEJANDRO HUGAS LENIS, acoge este Tribunal la misma por cuanto así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en oportunidad de solicitar la orden judicial ratificada en esta Audiencia, en la cual se evidencia de los hechos: “En fecha 25 de diciembre de 2012, el ciudadano NEYL ANOTNIO HURTADO FRANCOA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.468, se encontraba en compañía del hoy occiso en horas de la madrugada, cuando se disponía a comprar licor fueron interceptados por tres sujetos quienes son conocidos con los apodos EL BEBE, EL JHON y EL DANIEL, comenzó a discutir con el hoy occiso y a intercambiar golpes y dentro de la riña el Daniel, conjuntamente con el Jhon lo levantaron por el pantalón y lo dejaron caer al suelo, ocasionándole una lesión en la cabeza, sangrando de manera inmediata por la nariz para luego huir del sitio, Neil llevo a Wilmer a su casa y le manifestó al hermano de este que unos sujetos lo habían golpeado que estuviera pendiente de el, luego Oscar que es el hermano de occiso fue a buscar a Neil para decirle que Wilmer estaba muerto...”. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 04-01-2013 iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 06-04-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL 2804 de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL 2805 de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL 2803 de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano OSCAR UGNIO VASQUEZ BARBOZA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano NEYL ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR JASPE. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano ENDERSON MANUEL BRITO LUNA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano ROBERTO ANTONIO TOVAR RUIZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 25-11-2012, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense YOLANDA MORA DE TOVAR. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano NEYL ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, correspondiente a la necropsia practicada al cadáver de LENIS HUGAS WILMER ALEJANDRO…”


Igualmente, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que la juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.

En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga por cuanto éste excede de los diez (10) años establecido en la norma, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por el recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a la defensa Abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, señala el quejoso la falta de motivación de la decisión impugnada, pues alega que la Juez de instancia al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, señaló que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, esta Instancia Superior indica que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:
“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”

Así pues, esta Alzada a los fines de verificar lo argüido por el recurrente observa lo siguiente:

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico al imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo parte del Articulo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMER ALEJANDRO HUGAS LENIS, acoge este Tribunal la misma por cuanto así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en oportunidad de solicitar la orden judicial ratificada en esta Audiencia, en la cual se evidencia de los hechos: “En fecha 25 de diciembre de 2012, el ciudadano NEYL ANOTNIO HURTADO FRANCOA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.468, se encontraba en compañía del hoy occiso en horas de la madrugada, cuando se disponía a comprar licor fueron interceptados por tres sujetos quienes son conocidos con los apodos EL BEBE, EL JHON y EL DANIEL, comenzó a discutir con el hoy occiso y a intercambiar golpes y dentro de la riña el Daniel, conjuntamente con el Jhon lo levantaron por el pantalón y lo dejaron caer al suelo, ocasionándole una lesión en la cabeza, sangrando de manera inmediata por la nariz para luego huir del sitio, Neil llevo a Wilmer a su casa y le manifestó al hermano de este que unos sujetos lo habían golpeado que estuviera pendiente de el, luego Oscar que es el hermano de occiso fue a buscar a Neil para decirle que Wilmer estaba muerto...”. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 04-01-2013 iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 06-04-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL 2804 de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL 2805 de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL 2803 de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano OSCAR UGNIO VASQUEZ BARBOZA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano NEYL ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR JASPE. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano ENDERSON MANUEL BRITO LUNA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano ROBERTO ANTONIO TOVAR RUIZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 25-11-2012, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense YOLANDA MORA DE TOVAR. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2012 tomada al ciudadano NEYL ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, correspondiente a la necropsia practicada al cadáver de LENIS HUGAS WILMER ALEJANDRO.

TERCERO: Observando este Tribunal que a pesar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide y así se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de imputado LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Resaltado nuestro)

En el caso sub judice, esta Instancia Superior aprecia que el fallo impugnado cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen, tal como ya fue acotado en líneas anteriores, fundados elementos de convicción para hacer presumir la autoría del imputado en el hecho objeto de precalificación fiscal y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, determinando así que lo explanado por la Juez de instancia “…a pesar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo…”, fue un error material que no incidía en el dispositivo del fallo.

Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde al ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, plenamente identificado, se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido, el delito por el que estaba siendo presentado, así como los elementos de convicción que llevaron a la Juez en funciones de Control, determinar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la recurrida con los requisitos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano ut supra mencionado.

En tal sentido, la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones no evidencia motivo alguno de nulidad, al encontrarse debidamente motivada la recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se decrete a favor de su defendido libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, estableciendo una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a tal efecto es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado; ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 17.672.228, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS DANIEL VILLARROEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 17.672.228, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.