REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006116
ASUNTO : BP01-R-2015-000020
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.714, en su condición de víctima en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2012-006116, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO, titular de la cédula de identidad 15.678.937, en su carácter de representante legal de la COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL C.A, conforme al artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Dándose entrada en fecha 21 de abril de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, ZINAIDA JOSEFINA MARCANO MARCANO…actuando en este acto en mi condición de VICTIMA, y suficientemente identificada en el presente asunto, encontrándome dentro del lapso legal para interponer formalmente RECURSO DE APELACION de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión de fecha 08 de Agosto del año 2013, donde DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), en contra del ciudadano JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO…representante Legal de la empresa mercantil “MUEBLERIA JUNCAL”…
DEL RECURSO DE APELACION.-
…en mi condición de Víctima, muy respetuosamente me dirijo a esta Honorable Corte, en la oportunidad legal de ejercer como en efecto lo hago mediante este escrito, Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de que sea declarado Con Lugar y se Aperture nuevamente investigación ya que se presume en el caso que nos ocupa se cometió delito, y por lo tanto tiene que investigarse, debido a que con el debido respeto considero que si existen elementos de convicción…
…consta en autos que el Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, cometió irregularidades en el proceso ya que se limitó a realizar una trascripción de la solicitud Fiscal para fundamentar su decisión sin analizar y examinar la misma por cuanto faltaron diligencias que realizar siendo la misma infundada. Por lo tanto con esta decisión se vulneran derechos y garantías constitucionales…
DEL DERECHO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones a partir de dos supuestos que se extraen uno de la apelación y otro, de la decisión, a propósito del gravamen irreparable que denuncio.
En primer lugar, señalo que la decisión de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA me causa un gravamen irreparable…
…considera quien aquí suscribe ZYNAIDA MARCANO MARCANO, en mi condición de VICTIMA, que el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación ,prueba e impugnación ), que es función del Estado por órgano del Ministerio Público es dirigir, a investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría; de allí que las partes tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley.
QUE NO LE ASISTE LA RAZÓN a la Representante del Ministerio Público considerar que tales hechos ,circunstancias y el análisis de la conducta por parte del ciudadano JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO, no revisten Carácter Penal en el sentido que las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL que corren insertas esta causa NO DESPRENDEN LA COMISION DEL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA) PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 464,465,466 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO ,sino que al contrario considero un SOBRESEIMIENTO, previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…
…estimo que la decisión la cual ataco, está revestida de vicios inconciliables que necesariamente deben ser evitados por el sentenciador al momento de proferir cualquiera resolución judicial, pues como bien es sabido, es garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; y en el caso sub. índice no garantizó con su actuar el debido control judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 expresado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando le cercena la oportunidad de saber el por qué se consideró como atípicos tales hechos denunciados por mi persona, y considero como fundamento de la misma declaración formulada por el ciudadano ciudadano JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO, representante Legal de la empresa mercantil “MUEBLERIA JUNCAL”, a cual si se le valoro, aun cuando no aparece en la causa como mi presunto agresor y estafador, la vindicta pública me desigualo en mi condición de víctima y acordó el sobreseimiento de los hechos afectando mis derechos e intereses fundamentales de reclamar justicia…
PETITORIO
Con los fundamentos antes expuestos APELO de la decisión de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, contra la Decisión de fecha 08 de Agosto del año 2013,donde DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ,por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA) y solicito muy respetuosamente a esta respetable Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación ,sea declarado CON LUGAR, interpuesto por mi persona contra la decisión que dictó el tribunal cuarto en funciones de control de este circuito judicial penal, cuya dispositiva, declaró SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y se revoque la decisión proferida por el a quo en fecha 08 de Agosto del año 2013, por adolecer de vicios inconciliables en la motivación y contrariar en efecto en virtud que me causa un gravamen irreparable en mi condición de víctima. Por tanto lo procedente en este caso es solicitar se anule la decisión recurrida…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación. Igualmente fue emplazado el representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL C.A, quien tampoco dio contestación al presente recurso.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio de este Estado, mediante el cual actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 primer supuesto del articulo 108 y numeral 1 primer supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 03-DFS-UDIC-4156-2012, en la cual aparece como denunciante la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 8.950.714 y como denunciado COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 20 de Septiembre de 2012 se recibió escrito presentado por el ABG. HECTOR RAFAEL MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, dictándose decisión por este Despacho en fecha 08-10-13, Declarando Sin Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, RECHAZA el pedimento de desestimación de denuncia de la causa penal N° 03-UDIC-4156-12, cuya victima es la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO seguida contra la COMERCIALIZADORA MUEBLERÍA JUNCAL, ordena que prosiga con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, por las razones expuestas en aparte anterior. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolviéndose las actuaciones al Ministerio Público.
Ahora bien; de la revisión de la petición Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, se observa que se inició la presente causa en fecha 19 de Julio de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la Comercializadora Mueblería Juncal, ya que en el mes de Agosto del año 2010, realice la compra, por sistema de apartado en ese establecimiento, de una lavadora Morocha marca: Westin Hause y le realice un pago continuo, por la cantidad de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 7.490,00) y cuando culmine de cancelarla, fui a buscarla, dicho ciudadano me manifestó haber vendido la lavadora, luego me informo que iba a ser lo posible por conseguírmela y después me mantuvo engañada por dos años aproximadamente, posteriormente cuando fui el día 18-07-2012, el dueño me dijo que ya no vende lavadoras como la que había apartado y se estaba burlando de mi persona ....”.
Así las cosas, considera quien aquí decide que una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia; o el Sobreseimiento de la causas si concurre algunas de las causales prevista en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal.
Al respecto se observa que el hecho denunciado carece de elementos definitorios de la ESTAFA, sorprender la Buena Fe del Otro, Inducción en error, provecho injusto para si o para otro, perjuicio patrimonial ajeno. Del contenido de la denuncia de la Victima alega que hizo un apartado de una lavadora morocha de una marca especifica, en el año 2010 que termino de cancelar al cabo de un año y cuando fue a retirar su producto el representante de la tienda le manifestó que la había vendido, y ella respondió que no quería otra lavadora sino la que ella había apartado, y este le manifestó que se trataría de reponer cosa que no ocurrió a decir de la denunciante; por lo que no existe artificios o engaños capaz de incurrir en error , por lo que hay ausencia de uno de los elementos constitutivos del hecho ilícito Estafa, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por parte de los representantes de la COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL, toda vez de la atipicidad del hecho imputado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio de este Estado Y DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° 03-DFS-UDIC-4156-2012, en la cual aparece como denunciante la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 8.950.714, por parte de los representantes de la COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL, toda vez de la atipicidad del hecho imputado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 21 de octubre de 2015, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles 21 de octubre de 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zinayda Josefina Marcano Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.714, actuando en su carácter de Víctima en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Jorge Antonio Frech Khamisso, por la presunta comisión del delito de Estafa; a tenor de lo previsto en el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en materia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente y ponente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior y la Dra. Magaly Brady, Juez Superior Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las Partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Recurrente Abg. Zinayda Josefina Marcano Marcano. No Así: Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marina Rojas ni el Acusado: Jorge Antonio Frech Khamisso. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. Zinayda Josefina Marcano Marcano quien expone: “Acudo en mi propio nombre y representación a los fines de apelar de la decisión en base a los siguientes argumentos: fui de manera voluntaria a un comercial en puerto la cruz y realice la compra de la misma bajo la modalidad de crédito, al termino de la cancelación de la misma, el propietario me informó que no poseían transporte, yo regrese con el transporte y me manifestó que la vendió, me dijo que me buscaría una de igual marca pero sin embargo me desconoció la factura que el mismo me emitió, me sentí estafada, ofendida, luego me dijo que se cree esta loca? Que haga lo que le de la gana, acudí al Ministerio Público a hacer la denuncia y se comenzó a manejar, en el cuerpo policial fue citado y manifestó: yo pensé que te había entregado la lavadora, aún así no me ha entregado a la fecha la lavadora así que sigo estafada. El caso cae posteriormente en la Fiscalía Segunda, el acusado manifestó luego haberme entregado la lavadora, por lo que la fiscalía alegó no haber hecho típico, se decretó el sobreseimiento y vengo a pedir justicia y se me reponga el daño causado, en consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se declare así revocada la decisión de sobreseimiento”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, formular preguntas: 1) Entiendo que en primer término hubo un desistimiento, y posterior a ello se presento acto conclusivo por sobreseimiento? Si, efectivamente hubo un desistimiento declarado sin lugar por el Tribunal Cuarto de Control y ordena que se prosiga la investigación y es cuando posteriormente dictan el acto conclusivo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Zinayda Josefina Marcano Marcano, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “El Ministerio Público tenía sufiencientes elementos pues el acusado había manifestado que me la había entregado, pero sin embargo tengo consignados en el expediente los recibos y registros fiscales donde el indicaba que yo había comprado posteriormente, lo cual es falso, los pagos los realice con tarjeta de crédito, es decir que pueden verificarse por la entidad bancaria correspondiente. Se me causo un daño irreparable, los recibos están consignados pero nunca se me entregó”. Es todo. Cuanto tiempo estuvo en el Ministerio Público esa investigación: En el año 2013 mes de mayo aproximadamente recibió la Fiscalía esa causa. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Luego manifiesta la Dra. Carmen Belén Guarata su deseo de preguntar: 1) Usted solicito ante el Ministerio Público se diligenciara alguna prueba? Sí, incluso un careo, y siempre amenaza y me dice loca. Solicite se realizaran experticias a los recibos de pago los cuales están consignados en el expediente. Cesaron las preguntas. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:29 A.M se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 21 de abril de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido a la jurisprudencia patria y al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones. Asimismo se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública dentro de la décima audiencia siguiente, verificadas en autos la resultas de las notificaciones de todas las partes.
En fecha 28 de julio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Asimismo en esa misma fecha, se acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO.
El 15 de septiembre de 2015, se levantó acta de de diferimiento de audiencia oral y pública, por incomparecencia de las partes, quedando fijado dicho acto para el 29 de septiembre de 2015. Asimismo la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien le fue concedido el uso y disfrute de sus vacaciones legales. Igualmente en dicho acto, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.
En fecha 29 de septiembre de 2015, fue diferido el debate oral y público por incomparecencia de la Representación Fiscal, así como del imputado de autos, fijando nueva oportunidad para el día 21 de octubre de 2015. Asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 21 de octubre de 2015, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PLANTEADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-006116, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.714, en su condición de víctima en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2012-006116, a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO, titular de la cédula de identidad 15.678.937, en su carácter de representante legal de la COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL C.A, conforme al artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Arguye la impugnante en su escrito recursivo como única denuncia que el Tribunal a quo le causó un gravamen irreparable, violando derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes ante la Ley, alegando que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la Juez de control sólo se limito a transcribir la solicitud del Ministerio Público, sin fundamentar y analizar que en la causa in comento existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se cometió un delito el cual debe ser investigado.
Continúa señalando la quejosa, que el representante de la Vindicta Pública no “ahondo en la investigación sometida a sus conocimientos, simplemente se limito a solicitar el sobreseimiento de la causa…no practico todas y cada una de las diligencias necesarias para demostrar la participación o autoría del ciudadano investigado JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO, representante legal de la empresa mercantil “MUEBLERIA JUNCAL”, motivos por los cuales solicita a esta Instancia Colegiada se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión impugnada.
A los efectos de resolver el presente recurso, aclara este Tribunal Colegiado que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por la víctima, hacemos previamente las consideraciones siguientes:
Cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa principal, escrito presentado por el Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana ZINAIDA JOSEFINA MARCANO MARCANO.
Cursa a los folios seis (06) al diez (10) de la causa principal, escrito presentado por la abogada ZINAYDA MARCANO MARCANO, en su condición de víctima, a los fines de solicitar al Tribunal de Control la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la denuncia incoada por el Ministerio Público.
A los folios doce (12) al catorce (14) del asunto principal, cursa decisión de fecha 8 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público sobre la desestimación de denuncia formulada por la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, ordenando que la Vindicta Pública continuara con la investigación respectiva a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente.
Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), escrito presentado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), de la causa principal BP01-P-2012-006116, decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la causa en la cual aparece como denunciante la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, por parte de los representantes de la COMERCIALIZADORA MUEBLERÍA JUNCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy decisión impugnada.
Una vez establecido lo anterior, esta Alzada como garantista constitucional observa que la impugnante ha delatado como infracción la falta de motivación de la sentencia, generándole un gravamen irreparable, violentando derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes ante la Ley, al considerar que la Juez de control sólo se limitó a transcribir la solicitud del Ministerio Público, sin fundamentar y analizar que en la causa in comento existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se cometió un delito el cual debe ser investigado, por lo que considera insoslayable esta Superioridad previo a resolver la única denuncia constatar tal situación, al resultar la falta de motivación un vicio que afecta el orden público, conforme lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.
Los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establecen lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De manera que a la luz de las normas y jurisprudencias antes citadas se debe hacer un examen y revisión de la decisión hoy recurrida, para esta Instancia Superior verificar si la misma carece de motivación, así las cosas observamos lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio de este Estado, mediante el cual actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 primer supuesto del articulo 108 y numeral 1 primer supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 03-DFS-UDIC-4156-2012, en la cual aparece como denunciante la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 8.950.714 y como denunciado COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 20 de Septiembre de 2012 se recibió escrito presentado por el ABG. HECTOR RAFAEL MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, dictándose decisión por este Despacho en fecha 08-10-13, Declarando Sin Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, RECHAZA el pedimento de desestimación de denuncia de la causa penal N° 03-UDIC-4156-12, cuya victima es la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO seguida contra la COMERCIALIZADORA MUEBLERÍA JUNCAL, ordena que prosiga con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, por las razones expuestas en aparte anterior. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolviéndose las actuaciones al Ministerio Público.
Ahora bien; de la revisión de la petición Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, se observa que se inició la presente causa en fecha 19 de Julio de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la Comercializadora Mueblería Juncal, ya que en el mes de Agosto del año 2010, realice la compra, por sistema de apartado en ese establecimiento, de una lavadora Morocha marca: Westin Hause y le realice un pago continuo, por la cantidad de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 7.490,00) y cuando culmine de cancelarla, fui a buscarla, dicho ciudadano me manifestó haber vendido la lavadora, luego me informo que iba a ser lo posible por conseguírmela y después me mantuvo engañada por dos años aproximadamente, posteriormente cuando fui el día 18-07-2012, el dueño me dijo que ya no vende lavadoras como la que había apartado y se estaba burlando de mi persona ....”.
Así las cosas, considera quien aquí decide que una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia; o el Sobreseimiento de la causas si concurre algunas de las causales prevista en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal.
Al respecto se observa que el hecho denunciado carece de elementos definitorios de la ESTAFA, sorprender la Buena Fe del Otro, Inducción en error, provecho injusto para si o para otro, perjuicio patrimonial ajeno. Del contenido de la denuncia de la Victima alega que hizo un apartado de una lavadora morocha de una marca especifica, en el año 2010 que termino de cancelar al cabo de un año y cuando fue a retirar su producto el representante de la tienda le manifestó que la había vendido, y ella respondió que no quería otra lavadora sino la que ella había apartado, y este le manifestó que se trataría de reponer cosa que no ocurrió a decir de la denunciante; por lo que no existe artificios o engaños capaz de incurrir en error , por lo que hay ausencia de uno de los elementos constitutivos del hecho ilícito Estafa, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por parte de los representantes de la COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL, toda vez de la atipicidad del hecho imputado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio de este Estado Y DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° 03-DFS-UDIC-4156-2012, en la cual aparece como denunciante la ciudadana ZINAYDA MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 8.950.714, por parte de los representantes de la COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL, toda vez de la atipicidad del hecho imputado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
Así las cosas, es menester indicar el contenido del numeral 2º del artículo 300 de la ley penal adjetiva, el cual dispone:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…omisis…
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(omisis)
De la norma anteriormente transcrita, es claro afirmar que el causal de sobreseimiento de la causa que nos ocupa contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
Para precisar los alcances de la atipicidad a la que hace mención el artículo 300 en su numeral 2º de la ley penal adjetiva que fue argüido por la vindicta pública y acordado por el órgano jurisdiccional, vale señalar que el supuesto básico del mismo se fundamenta en el hecho de que una conducta no se encuentre descrita en la ley como delito, es decir, se trate de una acción inexistente en el ordenamiento jurídico patrio, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación foránea.
Conforme a lo anterior es importante destacar que la decisión recurrida corresponde a una sentencia de sobreseimiento de la causa y que la misma pone fin al proceso, resaltando esta Superioridad doctrina la cual expresa lo siguiente: El sobreseimiento constituye: “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal. Páginas 2-3).
Dicho esto, considera esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 306 numeral 3 “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, es decir, como se ha señalado en líneas anteriores expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó y en el cual señaló “…se observa que el hecho denunciado carece de elementos definitorios de la ESTAFA, sorprender la Buena Fe del Otro, Inducción en error, provecho injusto para si o para otro, perjuicio patrimonial ajeno. Del contenido de la denuncia de la Victima alega que hizo un apartado de una lavadora morocha de una marca especifica, en el año 2010 que termino de cancelar al cabo de un año y cuando fue a retirar su producto el representante de la tienda le manifestó que la había vendido, y ella respondió que no quería otra lavadora sino la que ella había apartado, y este le manifestó que se trataría de reponer cosa que no ocurrió a decir de la denunciante; por lo que no existe artificios o engaños capaz de incurrir en error , por lo que hay ausencia de uno de los elementos constitutivos del hecho ilícito Estafa…”
Como hemos venido expresando en líneas superiores, esta Corte de Apelaciones ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundado o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Así pues, el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.370/2005, de 12 de diciembre).
En tal sentido, se evidencia que el Tribunal de la recurrida efectivamente no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que la llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO, en su carácter de representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL C.A, con fundamento en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó al decreto de sobreseimiento de la causa, no indicó de manera expresa el por qué el hecho imputado no era típico, ni tampoco el por qué el hecho realizado por el imputado no podía subsumirse en la descripción típica del delito de estafa, en cualquiera de las variantes del tipo penal invocado o en algún otro delito contra la propiedad; lo que se traduce en la lesión del derecho de las partes a una resolución fundada que se concrete en el Derecho a la tutela judicial efectiva dentro del proceso.
Referido lo anterior, observa esta Alzada que la juez la a quo luego de narrar lo que presuntamente indicó la víctima, concluyó que no hubo artificios o engaños capaces de incurrir en error, obviando referir las pruebas habidas en autos como factura y bouchers consignados por aquélla debiendo cumplir con su labor vinculante de motivar su decisión la cual fue a medias por no reflejar de que manera desvirtuaba los hechos en el derecho. Es decir, la juez de primera instancia, descartó el tipo penal base de la estafa obviando referir los órganos de prueba que acompañaba la víctima como soporte demostrativo del delito que alegaba en su perjuicio y sin explicar de qué manera los hechos no se subsumía en el derecho (tipo penal), tal como lo exige el artículo 306 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, determinantemente se limitó a acoger lo peticionado por la representación Fiscal en su totalidad, obviando los anteriores aspectos que exige la resolución en este tipo de acto conclusivo.
En base a lo anterior, el proceder del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, violentó los establecido en los artículos 157 y 306 de la norma adjetiva penal, ya que obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener el auto de sobreseimiento, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser estos actos susceptibles de ocurrir dentro del proceso, conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, conculcando además garantías y principios constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no garantizando la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer los fundamentos del por qué de su sentencia, asistiéndole la razón a la recurrente. En consecuencia, se declara CON LUGAR la única denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, vista la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente resuelta del presente recurso de apelación lo cual acarrea la nulidad de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido el a quo con la motivación del auto de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO, en su condición de víctima, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.714, en su condición de víctima en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2012-006116, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO, titular de la cédula de identidad 15.678.937, en su carácter de representante legal de la COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL C.A, conforme al artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 de la Ley penal adjetiva, así como lo previsto en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del JORGE ANTONIO FRECH KHAMISSO, en su carácter de representante legal de la COMERCIALIZADORA MUEBLERIA JUNCAL C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006116
ASUNTO : BP01-R-2015-000020
Barcelona, 12 de noviembre de 2015
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