REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-007877
ASUNTO : BP01-R-2015-000268
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo pautado en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ANGEL FELIX CARREÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.175 y ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.949, a quienes el representante de la vindicta pública les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico ejerce recurso de apelación oralmente en audiencia, toda vez que estamos en presencia de un delito que se encuentra establecido en la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya pena se encuentra entre 8 y 12 años de prisión, siendo evidente que de las actas procesales los imputados fueron aprehendidos en flagrancia una vez que el ciudadano ROMER SALAZAR MAURERA, en su condición de supervisor 24 horas en el área operacional específicamente en el taladro PDV-163, sin verificar e incumpliendo con sus labores permitió la salida de seis (06) tambores de aceite marca ULTRA DIESEL, que son utilizados en los procesos productivos de Petróleos de Venezuela en el campo operacional BARE…Tal sustracción de alguna manera afecta las actividades relacionadas con el funcionamiento del mencionado taladro…
Para finalizar por cuanto nos encontramos en presencia de un delito en contra de los bienes del estado y de sus procesos productivos, no se puede generalizar y comparar con otro tipo de casos, y de alguna manera tampoco se puede minimizar la cantidad del material sustraído toda vez que el tipo penal es claro y establece que se encuadra en esta calificación cuando los recursos o materiales estratégicos sustraídos afectan un proceso productivo de una empresa del estado como lo es en este caso PDVSA, ya que de alguna manera se esta afectando la planificación, estructura y la ejecución de las políticas públicas y estratégicas del estado venezolano. Por lo anterior es que solicito que se mantenga la precalificación jurídica y sea acordada para este caso la medida judicial privativa de libertad…” (Sic)


Por su parte, la abogada MARLYN MATA, en su condición de Defensora privada del imputado ANGEL CARREÑO LOPEZ, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Esta defensa se opone al recurso ejercido en esta sala por el representante del ministerio publico, por cuanto en actas no se desprende la intención, dolo, mala fe de mi representado para sustraer esos mil doscientos litros de aceite de la empresa PDVSA, por cuanto no es trabajador directo de la misma, por cuanto no tiene acceso directo a ningún sistema, ni entrada y salida de los pozos sin algún tipo de autorización; así mismo fue conteste en su declaración en cuanto a las preguntas…Así mismo en cuanto al peligro de fuga y obstaculización y obstaculización tampoco se evidencia porque esto es un proceso penal el cual viene o proviene de un procedimiento administrativo propio de la empresa PDVSA. Por esta razón esta defensa en su exposición solicito el ordinal primero del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, el cual por reiteradas jurisprudencias es considerado una medida privativa de libertad pero con cambio de reclusión debido a que el mismo corre peligro en los centros policiales ya que sus dos hermanas son funcionarias activas de la policía del estado…” (Sic).

Del mismo modo, el abogado SIMON PINTO, en su condición de Defensor privado del imputado ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, dio contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

“…insistimos en este acto en que la conducta de nuestro representado estuvo ajustada a cumplir con el pase Sistema Nro 1006115187054, el cual se encuentra registrado en dicho sistema siendo emitido el mismo por el ciudadano RONAL JOSE ROJAS, perteneciente a la gerencia de recursos humanos faja, siendo aprobado en fecha 06/07/2015. De tal manera que nos preguntamos siendo emitido dicho pase por las autoridades respectivas….no podemos pasar por alto, que la causa de salida de ese material depende precisamente de esa guía o pase, el cual no le es dable a un subalterno obviar su cumplimiento. Esto debe ser materia como bien lo señala la ciudadana Juez en este acto, de que deben perfeccionarse los controles por parte de la empresa PDVSA pero no es posible que las irregularidades en dichos procesos de control pretendan resolverlos con procedimientos como los que actualmente se llevan a efecto…Por lo tanto consideramos en nuestro carácter de defensores que la medida sustitutiva de libertad acordada por la Ciudadana Juez en este acto además de pretender que los imputados gocen de un beneficio pero en libertad…Aunado a ellos nos oponemos respetuosamente a la apelación que en este acto ha formulado la fiscalia del ministerio publico …” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LE,: hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, en su orden, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción las cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCEROS: Estando en la oportunidad procesal del pronunciamiento judicial sobre el decreto de medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publica en donde, como bien se puede presumir, la salida del material de trabajo puede ser constante bajo esta modalidad de pases sistema vencidos en detrimento de la industria petrolera; no es menos cierto que los órganos de control de salida de materiales propios de la empresa están fallando y tiene que ser entonces el comando de la Guardia Nacional Bolivariana que corresponda quien detenga a los imputados, como en este acto ocurrió. Tenemos el caso de muchos aprehendidos como miles y miles de kilos de cables, tuberías, etc., y nunca se reporta el sitio donde fueron sustraídos, a que almacén faltan y responsables del cuido, etc. Que también pueden ser imputados, sino que todo queda en la flagrancia generalmente. En el presente caso sin dejar de observar lo antes referido con respecto al gravamen que se le causa a la empresa petrolera con estos actos, tenemos que dar un mayor margen de tiempo al órgano fiscal para que investigue a profundidad si esta pequeña y no tan pequeña cantidad de litros de aceite no forma parte de un modus operando recurrente y en aras este tribunal de salvaguardar los intereses patrimoniales del estado venezolano, y para que este lapso perentorio de cuarenta y cinco días para presentar el referido acto conclusivo en caso de una medida privativa preventiva de libertad, es lo que esta juzgadora a apartarse de dicha solicitud fiscal. Lo anterior también que motiva la decisión de apartarse de la solicitud fiscal en que no puede haber obstáculo a la investigación a criterio de este tribunal, ya que solamente en este caso están dos personas involucradas que declararon lo que declararon lo que declararon y que siendo perfectamente ubicable las mismas, con arraigo en la zona verificado por las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 8º de la ley adjetiva penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos fiadores, por cada imputado…Lo anterior sin dejar de mencionar que el juez de control en cualquier momento puede revocar la medida cautelar menos gravosa acordada, de acuerdo a las circunstancias que se presenten… CUARTO: Se acuerda seguir este proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la flagrancia en la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem…” (Sic).



DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Instancia Superior en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Alzada destaca de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que la representante del Ministerio Público actuó facultada por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del mentado artículo 374. Una vez verificada por esta Instancia que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2015, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados ANGEL FELIX CARREÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.175 y ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.949, de conformidad a lo pautado en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados ANGEL FELIX CARREÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.175 y ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.949, con motivo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de éstos, dictadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)

Por otra parte, esta Corte considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Sic)
(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO PARABACUTO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nº 52, Destacamento Nº 523, Primera Compañía, Comando San Tome, para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por encontrarse de guardia, por la Abogada DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por ésta a los imputados ANGEL FELIX CARREÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.175 y ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.949, es la del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida Instancia Judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenidos decretó a los mencionados ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8º ejusdem.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el delito imputado a los ciudadanos de autos, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, por cuanto excede de los diez (10) años, en razón de ello, siendo la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.

Por su parte la a quo decretó medidas cautelares a favor de éstos, bajo el siguiente argumento:

“…TERCEROS: Estando en la oportunidad procesal del pronunciamiento judicial sobre el decreto de medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publica en donde, como bien se puede presumir, la salida del material de trabajo puede ser constante bajo esta modalidad de pases sistema vencidos en detrimento de la industria petrolera; no es menos cierto que los órganos de control de salida de materiales propios de la empresa están fallando y tiene que ser entonces el comando de la Guardia Nacional Bolivariana que corresponda quien detenga a los imputados, como en este acto ocurrió. Tenemos el caso de muchos aprehendidos como miles y miles de kilos de cables, tuberías, etc., y nunca se reporta el sitio donde fueron sustraídos, a que almacén faltan y responsables del cuido, etc. Que también pueden ser imputados, sino que todo queda en la flagrancia generalmente. En el presente caso sin dejar de observar lo antes referido con respecto al gravamen que se le causa a la empresa petrolera con estos actos, tenemos que dar un mayor margen de tiempo al órgano fiscal para que investigue a profundidad si esta pequeña y no tan pequeña cantidad de litros de aceite no forma parte de un modus operando recurrente y en aras este tribunal de salvaguardar los intereses patrimoniales del estado venezolano, y para que este lapso perentorio de cuarenta y cinco días para presentar el referido acto conclusivo en caso de una medida privativa preventiva de libertad, es lo que esta juzgadora a apartarse de dicha solicitud fiscal. Lo anterior también que motiva la decisión de apartarse de la solicitud fiscal en que no puede haber obstáculo a la investigación a criterio de este tribunal, ya que solamente en este caso están dos personas involucradas que declararon lo que declararon lo que declararon y que siendo perfectamente ubicable las mismas, con arraigo en la zona verificado por las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 8º de la ley adjetiva penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos fiadores, por cada imputado…” (Sic)

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los encartados de marras conforme a los hechos ya expuestos. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, sino a los fines de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva.

Además de lo anterior el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

Ahora bien, esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Superioridad considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

La jurisprudencia y la doctrina patria, señalan que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, a saber: 1.- Acta policial Nº CZOI52-D523-1-SIPF-338-15, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO PARABACUTO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nº 52, Destacamento Nº 523, Primera Compañía, Comando San Tomé, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención de los hoy imputados; 2.-Derechos de los imputados; 3.- Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ DIAZ; 3.-Entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ALBERTO PINO MENESES; 4.-Entrevista rendida por el ciudadano RAUMEL JOSE LAREZ DAVID; 5.- Entrevista rendida por el ciudadano HECTOR DEL JESUS GUTIERREZ; 6.- Entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO LAGENTE; 7.- Registro de cadena de custodia; 8.- Reseña Fotográficas; 9.- Documentación relacionado con el Pase Sistema 1006115187054; 10.- Orden de inicio de investigación.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos de autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena que excede de los diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, esta Superioridad, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones da por verificado que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por lo cual debió la A quo decretar la medida privativa de libertad; toda vez que no se encuentra acorde la aplicación de las medidas cautelares hoy refutadas, al no hallarnos presentes ante las modalidades establecidas en el artículo 242 ejusdem.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, dictada en fecha 31 de octubre de 2015, mediante en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos ANGEL FELIX CARREÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.175 y ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.949, a quienes el representante de la vindicta pública les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo es el delito de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los imputados ANGEL FELIX CARREÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.175 y ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.949; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible; a saber: 1.- Acta policial Nº CZOI52-D523-1-SIPF-338-15, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO PARABACUTO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nº 52, Destacamento Nº 523, Primera Compañía, Comando San Tomé, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención de los hoy imputados; 2.-Derechos de los imputados; 3.- Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ DIAZ; 3.-Entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ALBERTO PINO MENESES; 4.-Entrevista rendida por el ciudadano RAUMEL JOSE LAREZ DAVID; 5.- Entrevista rendida por el ciudadano HECTOR DEL JESUS GUTIERREZ; 6.- Entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO LAGENTE; 7.- Registro de cadena de custodia; 8.- Reseña Fotográficas; 9.- Documentación relacionado con el Pase Sistema 1006115187054; 10.- Orden de inicio de investigación y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, DECRETANDOSE medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANGEL FELIX CARREÑO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.175, nacido en El Tigre, en fecha 28/07/1979, de 36 años, soltero, con domicilio en Sector las Aguas Frias, Calle las Mercedes casa S/N, frente a Preca, las cuatro vías El Tigre, Estado Anzoátegui y ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.949, nacido en Maturin, en fecha 18/04/1972, de 43 años, con domicilio en Sector Pueblo Nuevo Norte, cuarta carrera norte, entre 7ª y 8ª, casa Nº 147, El Tigre, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. SE ORDENA EL CESE del efecto suspensivo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada DANIELA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre. SEGUNDO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2015, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo pautado en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGEL FELIX CARREÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.175 y ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.949, a quienes la representante de la vindicta pública les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DECRETANDOSE medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANGEL FELIX CARREÑO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.175, nacido en El Tigre, en fecha 28/07/1979, de 36 años, soltero, con domicilio en Sector las Aguas Frias, Calle las Mercedes casa S/N, frente a Preca, las cuatro vías El Tigre, Estado Anzoátegui y ROMER JOAQUIN SALAZAR MAURERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.949, nacido en Maturin, en fecha 18/04/1972, de 43 años, con domicilio en Sector Pueblo Nuevo Norte, cuarta carrera norte, entre 7ª y 8ª, casa Nº 147, El Tigre, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN VARELA

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-007877
ASUNTO : BP01-R-2015-000268
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS