REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002874
ASUNTO : BP01-R-2015-000196
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.029.102, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ut supra mencionada, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso).

Dándosele entrada en fecha 1º de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 6 de octubre de 2015, se acordó solicitar al Tribunal de instancia, la causa principal Nº BP01-P-2013-002874, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2015, fue recibida en esta Superioridad la causa in comento.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.029.102, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BP01-P-2013-002874.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 31 de julio de 2015, verificándose que la recurrida fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se evidencia que el accionante interpuso el recurso de apelación en fecha 11 de agosto de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso seis (6) días de audiencia, siendo éstos los días lunes 3 de agosto, martes 4 de agosto, jueves 6 de agosto, viernes 7 de agosto, lunes 10 de agosto y martes 11 de agosto de 2015. Seguidamente el Abogado JOEL DÍAZ, en su carácter de Fiscal 25º del Ministerio Público, encontrándose a derecho no dio contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues el quejoso fundamentó su apelación en los numerales 2, 3 y 5 de la citada disposición de la norma penal adjetiva.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.029.102, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ut supra mencionada, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado artículo, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002874
ASUNTO : BP01-R-2015-000196
Barcelona, 13 de noviembre de 2015