REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020395
ASUNTO : BP01-R-2015-000193
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARINA LOPEZ SUÁREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 14.105.247, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, KARINA LOPEZ SUAREZ…en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA…
…en su resolución inmotivada causa un gravamen irreparable al Ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, al pretender establecer un hecho punible no materializado, toda vez que del análisis de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no lo realizo mi representado ni mucho menos puede atribuírsele aunque sea una mínima sospecha de la participación de mi representado.
No existe la evidencia física que pueda ser traída a las actas procesales y que a su vez constituye el objeto material de los presuntos delitos…no se encuentran suficientemente demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN y ratificar en la audiencia de presentación la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…
…no se encuentra suficientemente demostrado el extremo legal exigido en el numeral 2º del artículo 236…que consiste la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, para decretar medida preventiva judicial privativa de libertad…
…la defensa solicita que se imponga a favor del Ciudadano HERNAN SANTIAGO ONZALEZ PLAZA, libertad sin restricciones o en su defecto alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 242 del Código…
Por su parte, conviene hacer valer que los primeros interesados en establecer la búsqueda de la verdad, es precisamente el Ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA.
En consecuencia, no se encuentra suficientemente demostrado el extremo legal exigido en el numeral 3º del artículo 236…de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación para decretar medida preventiva judicial de libertad…
Capítulo V
DEL PETITORIO
…solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con lugar revocando la medida privativa de libertad decretada en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto impongan a favor de mi representado alguna de las Medidas cautelares sustitutiva menos gravosas, de las contenidas en el articulo 242…O bien, dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cursantes en la presente causa…por ser el acto irrito denunciado, atentatorio y lesivo a los principios fundamentales del Debido Proceso, de legalidad, de Defensa, de Inocencia y, subsiguientemente ACORDAR la libertad inmediata sin restricciones de mi patrocinado…”. (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en mi carácter de fiscal Auxiliar Interino Noveno Encargada del Ministerio Público…ocurro para exponer:
…quien suscribe, considera que el planteamiento que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, por cuanto entre otras cosas señala la no existencia de elementos de convicción además de denunciar al tribunal de la causa como violador de derechos constitucionales del imputado, alegando que el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de control…no fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el ilícito antes precalificado, ya que el procedimiento al momento de tomar la determinación de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Contrario a ello esta representación fiscal considera que la presente decisión está ajustada a Derecho y debidamente fundada en elementos de convicción que permiten apreciar al imputado de autos en la autoría de los mismos en el ilícito antes precalificado.
De la misma manera se hacer saber que esta Fiscalia, de acuerdo a las actuaciones realizadas y a la conexión telefónica del imputado en autos, se estableció comunicación con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en materia de contra las Drogas del Estado Sucre, con el fin de solicitar apoyo en cuanto orden de visita domiciliaria en la vivienda donde resultó aprehendido el ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, siendo la misma acordada por el Juez Tercero de Control, Carúpano Estado Sucre en fecha 11-06-2015, de conformidad al articulo 196…
Aunado a ello los elementos de convicción que reposan en dichas actas…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto…ratificando la decisión dictada por el Tribunal…” (Sic).


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 13 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los Dres. PEDRO LUIS BASTARDO y MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en nuestro carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público, ratifico en este acto la ORDEN DE APREHENSION debidamente otorgada Tribunal Penal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en contra del imputado HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.247, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el acta policial, por lo que solicito que sea ratificada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra satisfecho los extremos exigidos por los articulo antes señalados, asimismo solicito se califique su aprehensión como LEGAL, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea revisado por el Sistema Juris, a los fines de verificar si registra otras solicitudes. Se deja constancia que el Ministerio Publico, narro los hechos y expuso el derecho en este acto. Esta representación se ampara en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional N° 315 del Año 2012 del tribunal Supremo de Justicia. Solicito la incautación del vehiculo y se coloque a la Orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA el Vehiculo: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Color: Marron con Gris, Placas: AJ294BA, Año: 1983 y Uso: Particular, de conformidad con el Articulo 189 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera en este acto solicito se decrete ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado LUIS GREGORIO ALBELAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.389.515, quien residen en el Sector Sol y Mar, casa s/n adyacente a la bloquera abrelatas de Guiria – Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. EIRON PINO, previamente juramentada, este Tribunal, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la DESESTIMACION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa esta defensa que el Artículo 4 de la mentada ley, define el termino de Delincuencia Organizada de la manera siguiente: “…Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociada por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…”; ciertamente que en la presente causa existe dos imputados, pero como quiera que aun existe una tercera persona por aprehender tal y como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa, por esta razón se declara SIN LUGAR dicha solicitud.
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, se califica su aprehensión como LEGAL, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y vto., de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2015; suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO SABINO ALLEN RAMON, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano ROBERTO RAUL RHENALS RODRIGUEZ. Cursa al folio N° 04 ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 05 ACTA DE ENTREVISTA N° 01, cursa al folio N° 06 ACTA DE ENTREVISTA N° 02, cursa al folio N° 07 ACTA DE ENTREVISTA N° 07, cursa al folio N° 08 SOLICITUD DE EXPERTICIA, cursa al folio N° 10 SOLICITUD DE ORDEN DE TRASLADO, cursa a los folios N° 12, 13, y 14 REGISTYRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. ACTA POLICIAL de fecha 10 de Julio de 2015, suscrita por el efectivo SM/2DA SABINO ALLEN RAMON, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno N° 52, Destacamento n° 522 Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Clarines Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…”. ACTA DE ENTREVISTA N° 01, de fecha 19 de junio de 2015, tomada en el Comando de Zona para el Orden Interno N° 52, Destacamento N° 522 Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Clarines Estado Anzoátegui, al Testigo N° 01, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la alcabala de la Guardia Nacional de Clarines, en mi vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne de color blanco, ya que un funcionario nos estaba realizando un chequeo del vehículo de rutina y me encontraba con mi socio que nos dirigíamos sentido Puerto La Cruz-Caracas, y uno de los Guardias que se encontraba allí nos llamó para que sirviéramos de testigo en la revisión de un vehículo de color blanco, donde se encontraban un grupo de efectivos realizando un chequeo en unos sacos de cebollas y los funcionarios al ser el vaciado del saco de cebolla logre visualizar unos empaques en forma de panelas envueltas con un envoltorio plástico de color marrón, uno de los funcionarios nos dijo que era presunta droga es todo…/”.
TERCERO: En las referidas actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como lo son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, así como la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, considerado éste un delito pluriofensivo, circunstancias que permiten estimar a este Juzgador la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el titular de la acción penal, con cuya medida se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.247, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en razón de la insuficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en los referidos hechos, siendo exigible garantizar su sujeción al presente proceso considerando a su vez la pluriofensividad del hecho y la pena eventualmente aplicable, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, asistiéndole al imputado y su defensa la posibilidad de concurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias que sean necesarias a la investigación y coadyuvar en la recolección de elementos que sirvan a su exculpación, declarándose Sin Lugar la solicitud en cuanto a las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por la defensa.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
QUINTO: De igual manera en este acto solicito se decrete ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado LUIS GREGORIO ALBELAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.389.515, quien residen en el Sector Sol y Mar, casa s/n adyacente a la bloquera abrelatas de Guiria – Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se coloca a la Orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA el Vehiculo: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Color: Marrón con Gris, Placas: AJ294BA, Año: 1983 y Uso: Particular, de conformidad con el Articulo 189 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese el correspondiente oficio.
SEPTIMO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERA: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.247, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decrete ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado LUIS GREGORIO ALBELAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.389.515, quien residen en el Sector Sol y Mar, casa s/n adyacente a la bloquera abrelatas de Guiria – Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se coloca a la Orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA el Vehiculo: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Color: Marrón con Gris, Placas: AJ294BA, Año: 1983 y Uso: Particular, de conformidad con el Articulo 189 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese el correspondiente oficio. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase….”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 29 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 1 de octubre de 2015, se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de que consignará copia certificada de la decisión recurrida. Asimismo se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2015-020395, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso. Siendo recibida la causa in comento el 3 de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARINA LOPEZ SUÁREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 14.105.247, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente esta Alzada pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Arguye la apelante en su primera denuncia que la decisión dictada por el Tribunal a quo, carece totalmente de motivación, generando un gravamen irreparable a su defendido, derivado a la violación de garantías inherentes al justiciable, tales como: el derecho a la libertad, el debido proceso, el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8, 9 y 230 de la norma adjetiva penal, en virtud que la recurrida no reúne los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando así que “del análisis de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no lo realizó mi representado ni mucho menos puede atribuírsele aunque sea una mínima sospecha de la participación de mi representado”.

Igualmente delata la quejosa, que la orden de aprehensión dictada en fecha 13 de julio de 2015 y ratificada por el Juez a quo en la decisión hoy recurrida, lo hizo tomando en consideración solo un acta policial. Asimismo delata que la referida orden de aprehensión fue solicitada por la representante de la Vindicta Pública ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, utilizando como fundamento las actuaciones que practicaron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana relacionada con la detención de un ciudadano de nombre ROBERTO RAUL RHENALS RODRIGUEZ, realizado en la ciudad de Clarines de este mismo estado, indicando que el Juzgado en mención debió declarar improcedente tal solicitud fiscal por ser incompetente por el territorio, sin embargo acordó la tan mencionada orden de aprehensión, considerando la defensa que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Continúa señalando la recurrente que en el fallo proferido por el Juez de instancia, no señala suficientes elementos de convicción a que hace referencia el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, para presumir el peligro de fuga, pues alega que ha quedado demostrado la intención de su representado de someterse al proceso penal.

Por último solicita a esta Instancia Colegiada se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA y se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto le imponga alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien se dicte una decisión propia “sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cursantes en la presente causa BP01-P-2015-020395, por ser el acto irrito denunciado, atentatorio y lesivo a los principios fundamentales del Debido Proceso, de Legalidad, de Defensa, de Inocencia, y subsiguientemente ACORDAR la libertad inmediata sin restricciones de mi patrocinado”.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En torno a lo planteado por la impugnante, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”


Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)


Los anteriores dispositivos constitucionales establecen una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia que podrán verse restringidos en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)



En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber, los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y el segundo de los citados prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y vto., de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2015; suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO SABINO ALLEN RAMON, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano ROBERTO RAUL RHENALS RODRIGUEZ. Cursa al folio N° 04 ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 05 ACTA DE ENTREVISTA N° 01, cursa al folio N° 06 ACTA DE ENTREVISTA N° 02, cursa al folio N° 07 ACTA DE ENTREVISTA N° 07, cursa al folio N° 08 SOLICITUD DE EXPERTICIA, cursa al folio N° 10 SOLICITUD DE ORDEN DE TRASLADO, cursa a los folios N° 12, 13, y 14 REGISTYRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. ACTA POLICIAL de fecha 10 de Julio de 2015, suscrita por el efectivo SM/2DA SABINO ALLEN RAMON, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno N° 52, Destacamento n° 522 Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Clarines Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…”. ACTA DE ENTREVISTA N° 01, de fecha 19 de junio de 2015, tomada en el Comando de Zona para el Orden Interno N° 52, Destacamento N° 522 Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Clarines Estado Anzoátegui, al Testigo N° 01, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la alcabala de la Guardia Nacional de Clarines, en mi vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne de color blanco, ya que un funcionario nos estaba realizando un chequeo del vehículo de rutina y me encontraba con mi socio que nos dirigíamos sentido Puerto La Cruz-Caracas, y uno de los Guardias que se encontraba allí nos llamó para que sirviéramos de testigo en la revisión de un vehículo de color blanco, donde se encontraban un grupo de efectivos realizando un chequeo en unos sacos de cebollas y los funcionarios al ser el vaciado del saco de cebolla logre visualizar unos empaques en forma de panelas envueltas con un envoltorio plástico de color marrón, uno de los funcionarios nos dijo que era presunta droga es todo…”.


Igualmente, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización de los tipos delictuales atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con respecto a este requisito, también refutado por la apelante en virtud de que la recurrida no presume el peligro de fuga, pues considera que quedo demostrada la intención de su defendido de someterse al proceso penal; ha verificado esta Superioridad que al ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y el segundo de los citados prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, presumiendo el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de marras, ya que éstos delitos exceden de los diez (10) años establecidos en la norma, desvirtuando de esta manera lo alegado por la defensa.

Aunado a lo anteriormente explanado, se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión primaria del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales, no debiendo contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está instruyendo y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, criterio éste establecido y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, en cual indicó: “Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, de los cuales se desprende que el a quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad de los delitos, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por la recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, en cuanto a las consideraciones esgrimidas por la objetante en relación a la orden de aprehensión dictada en fecha 13 de julio de 2015 y ratificada por el Juez a quo en la decisión hoy recurrida, la cual señala que lo hizo tomando en consideración solo un acta policial. Asimismo delata que la referida orden de aprehensión fue solicitada por la representante de la Vindicta Pública ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, utilizando como fundamento las actuaciones que practicaron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana relacionada con la detención de un ciudadano de nombre ROBERTO RAUL RHENALS RODRIGUEZ, realizado en la ciudad de Clarines de este mismo estado, indicando que el Juzgado en mención debió declarar improcedente tal solicitud fiscal por ser incompetente por el territorio, sin embargo acordó la tan mencionada orden de aprehensión, considerando la defensa que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

De la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-020395, ha verificado este Tribunal Pluripersonal, que si bien existió una orden de aprehensión por vía telefónica dictada y ratificada en fecha 11 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, previa petición por parte de los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia contra las Drogas, tal aprehensión obedeció una vez que la representante de la Vindicta Pública tuviera conocimiento que la droga incautada en un procedimiento realizado en el punto de control fijo de Clarines, ubicado en la carretera Barcelona-Caracas, donde quedó detenido el ciudadano ROBERTO RAUL RHENALS RODRIGUEZ, quien manifestó que la droga incautada tenia como destino la población de Guiria, donde presuntamente seria recibida por el ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, específicamente en la plaza la Virgen de la entrada de Guiria, lugar del cual lo escoltaría hasta el sitio de entrega, motivo por el cual la Abg. DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, solicitó la aprehensión del imputado de marras, ante la extrema necesidad y urgencia del caso, asimismo solicitó:

“…se solicita a este digno Tribunal, se escuche al ciudadano aprehendido, se le imponga de la respectiva Orden de Aprehensión y de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a declinar la competencia por razón de su territorio, al TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI…

Asimismo, de las actuaciones se evidencia que el Tribunal Tercero de Control del Estado Sucre, acordó la tan mentada orden de aprehensión y consecuencialmente la declinatoria de competencia al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de julio de 2015, lo que motivó que la audiencia de presentación del imputado HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, se realizará dentro de la jurisdicción del Estado Anzoátegui.
En sintonía con lo anterior, es necesario indicar que el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
En torno a lo anterior, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)


En tal sentido, al momento de que el Juez Séptimo de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HERNÁN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, cesó cualquiera violación constitucional y legal cometida en contra del imputado de marras. De igual modo, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA y se ordene la libertad sin restricciones o en su defecto le imponga alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, en primer lugar, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación son las TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y el segundo de los citados prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, excediendo ambos delitos del término máximo establecido en la norma y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.

En vista de que uno de los delitos que nos ocupa se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1874 de fecha 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien ha dejado asentado que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad, representando una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo que mal se pudiera otorgar algún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio del imputado de autos, por cuanto la aplicación de tal medida pudiera llevar a la impunidad del ilícito penal atribuido, evidenciando esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad invocada por la defensora privada, en cuanto a la audiencia celebrada el 13 de julio de 2015 por el a quo, al respecto, verifica esta Instancia Superior que conforme al acta levantada en dicha oportunidad en la causa principal signada BP01-P-2015-020395, no evidenció esta Instancia violación alguna de derecho o de garantías constitucionales, ni legales que hagan procedente el decreto de nulidad, toda vez que el mismo fue realizado con sujeción a las normas procesales para llevarse a cabo, verificándose igualmente que tal como se fundamentó ut supra el mismo se celebró con sus garantías procesales, sin que se compruebe que exista indefensión procesal o vulneración del derecho a la defensa, sino por el contrario la recurrida procedió en estricto cumplimiento a la garantía constitucional contemplada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara SIN LUGAR tal pedimento y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto la Abogada KARINA LOPEZ SUÁREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 14.105.247, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada KARINA LOPEZ SUÁREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNAN SANTIAGO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 14.105.247, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. KAREN VARELA.