REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000252
ASUNTO : BP01-R-2015-000097
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal de los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.875.539 y 22.850.738 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 2 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL…actuando con tal carácter en representación de los ciudadanos KLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ Y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA…ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
…esta defensa solicito al Tribunal Tercero De Control que decretará la nulidad absoluta de las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se habían violados derechos y garantías constitucionales en el procedimiento policial practicado en la cual estaba mis representados en razón de que se realizo dicho allanamiento con la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 47 de la Constitucional…por haberse violado la privacidad del hogar de mi representado sin la existencia de algunas de las causas o excepciones que establece el articulo 47…
La defensa fundamento la solicitud de nulidad dentro de otras cosas en el hecho de que los funcionarios actuantes en el procedimiento señalan haber ingresado a La casa en la cual estaban mis representados actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
…se desprende de la misma acta policial levantada y suscrita por el detective VICTOR QUIJADA que no se actuó para impedir la perpetración de un hecho punible, toda vez que los mismos funcionarios señalaron que era un robo que se había efectuado y tal delito se configura con el apoderamiento de las cosas por parte del sujeto activo del delito, por lo cual era un delito consumado u no que se estaba cometiendo en ese momento, como para generar la necesidad de allanar sin orden judicial esa casa…
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos es por lo cual le solicito con el debido respeto que anule la decisión tomada por el Tribunal Tercero de control del circuito judicial penal…en fecha 21 de enero de 2014 en la cual decreto medida privativa de libertad en contra de mis representados…decreta la nulidad absoluta de las actas procesales que conforman el presente expediente y en consecuencia decrete a mis defendidos una libertad sin restricciones, conminando a su vez al órgano policial actuante en el presente procedimiento a que sus futuras actuaciones sean con estricto apego a la constitución nacional y las leyes.
Así mismo solicito que el preste recurso sea debidamente admitido y sustanciado, por haber interpuesto en la oportunidad legal y debidamente motivado…”. (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Yo, Carlos Eduardo Garcia Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ocurro para exponer:
…esta representación Fiscal considera que el fundamento en que sustenta el presente recurso es inconsistente e infundado, por cuanto una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, en el acta policial de fecha 19 de enero del 2014 suscrita por el detective QUIJADA VICTOR, los funcionarios policiales ingresan a la vivienda ubicada en el barrio las mercedes sector las curas parte alta de Puerto Piritu exceptuados en el numeral 1 del artículo 196 de la norma adjetiva penal, por lo que queda avalada el ingreso y registro de los funcionarios a la morada antes mencionada…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar el presente recurso interpuesto por el Defensor de Confianza Abg CRUZ CARABALLO, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Enero del año 2014…” (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de enero de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL, DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXPONE: “Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: PUNTO PREVIO: Quien aquí decide, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la defensa Dr. Cruz Caraballo, conforme al articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de detención por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Piritu y de la denuncia interpuesta por la victima JIMENEZ ROMERO WILFREDO ELIAS del presente caso, específicamente, en cuanto a la nulidad absoluta del Procedimiento Policial realizada que diera lugar a la aprehensión en flagrancia de los imputados, esta Juzgadora considera que las actuaciones realizadas por los funcionarios se realizaron conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano JIMENEZ ROMERO WILFREDO ELIAS, y del cual tenia conocimiento el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. CARLOS GARCIA, y quien dirigía para ese momento la investigación como titular de la acción penal, dando como resultado la detención en flagrancia de los hoy imputados, considerando oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merecen credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que fueron diligencias realizadas en la fase inicial del proceso. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, aunado al hecho, de que no debe obviarse, que en esta fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, por lo que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Considerando oportuno señalar el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a la disposición indicada, las actuaciones efectuadas por los Órganos de la policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que tanto las actas policiales mentadas, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de los imputados de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que le correspondió dirigir al Ministerio Público sobre la investigación que hicieron los Organismo de Policía e Investigación, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la petición de Nulidad Absoluta planteada por las Defensas de Confianza al no existir los vicios denunciados y al no encontrarnos ante los supuestos de Nulidades Absoluta previstas en el citado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios tuvieron acceso a la vivienda a los fines de evitar la perpetración de un hecho punible, donde funge como victima el ciudadano JIMENEZ ROMERO WILFREDO ELIAS, Cédula de Identidad N° 14.002.651, tal como se puede evidenciar en Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Agregado QUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigación de esta Sub-Delegación de Puerto Píritu. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ Y MAIRA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 03, vto y 04 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO QUIJADA VICTOR, adscrito al CICPC PIRITU donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ Y MAIRA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA. Riela al folio 05 y 06 de la causa ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 8 y vto ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano LUIS MAGIN VIERA… al folio 9 y vto ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano TRIANA SANTOYO PEDRO CELESTINO… CADENA DE CUSTODIA… DENUNCIA COMUN de fecha 18/01/2014 formulada por el ciudadano JIMENEZ ROMERO WILFREDO ELIAS… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/01/2014… TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ Y MAIRA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, ubicada en Puerto Píritu, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole que los prenombrados ciudadanos quedarán recluidos en esa Institución, a la orden y disposición de esta Instancia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 4:00 P.M. Terminó, se leyó y conformes firman….”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 2 de noviembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal de los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, previamente identificados, denunciando que la decisión dictada en 21 de enero de 2014, por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos y vulneró garantías inherentes a los justiciables, tales como: la inviolabilidad del hogar doméstico y el debido proceso, contenidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento perpetraron en el domicilio de sus representados sin una orden de allanamiento, ni bajo los supuestos de una persecución en caliente.
Continúa señalando el quejoso, que de la misma acta policial levantada y suscrita por el funcionario Detective VICTOR QUIJADA, se desprende que “no se actuó para impedir la perpetración de un hecho punible, toda vez que los mismos funcionarios señalaron que era un robo que se había efectuado…era un delito consumado y no que se estaba cometiendo en ese momento, como para generar la necesidad de allanar sin orden judicial esa casa…”; motivos por los cuales solicita a esta Instancia Superior se anule la decisión impugnada, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales que conforman el expediente de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal y se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En torno a lo planteado por el recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
…Omisis…
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.
No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre
la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Igualmente hacemos referencia al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y ni está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Por otro lado, consideramos oportuno destacar el contenido de la Jurisprudencia Nº 621 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
El ordinal 2° del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
2°. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.
De lo expuesto se evidencia que no se infringieron las precedentes disposiciones de la Constitución y del mencionado código adjetivo, pues la orden del allanamiento no es necesaria cuando el registro se realiza para aprehender al imputado perseguido…”
Observa esta Corte de Apelaciones, que del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal alegado como violentado y referido anteriormente, existe como regla general, para los funcionarios policiales, que el ingreso al domicilio debe realizarse previa orden emanada de un Tribunal de la República, de allí el carácter de inviolabilidad de éste; sin embargo, también se prevé en la norma la excepción a esta regla, señalándose que se permitirá el allanamiento sin orden judicial, solamente en dos casos, los cuales están previstos en el artículo ut supra mencionado, a saber: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
En estos casos se justifica la actuación policial, sin la respectiva orden de allanamiento, con el fin de evitar la perpetración de un hecho punible; en este sentido estima esta Alzada que en el presente caso, la situación que impera se subsume en la excepción citada en la aludida norma y que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos que el recurrente denuncia como no considerado, ya que de la recurrida se constata la existencia de un acta policial de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado QUIJADA VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Píritu, quien dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA y en la cual se deja constancia la justificación del acceso a la vivienda que no era otro que el de evitar la perpetración de un hecho punible.
De allí que, cuando el legislador justifica el registro domiciliario sin la orden expedida por el juez competente, lo que hace es propender la protección y seguridad debida por el Estado a sus habitantes, a los fines de evitar la perpetración o la continuación de un hecho punible, que de por sí, implica el quebranto, o al menos la puesta en peligro, de un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico.
La Jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal de la República, aborda este aspecto cuando es permitido sin la orden judicial el registro de una morada, tal como lo asentó la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2005, Sentencia N° 747 Expediente N° 04-0047, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAZZ, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Omisis…
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que en el caso sub examine, aun cuando el recurrente alega la falta de orden de allanamiento, tal proceder no constituye violación alguna de derechos Constitucionales ni legales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que tal detención se produjo con ocasión a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio. Dicho esto, es obvio afirmar que, la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas iba dirigida a evitar la impunidad del hecho ilícito que presuntamente había sido cometido por parte del imputado de autos, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado al hecho de que la actuación de los funcionarios policiales estuvo amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose declarar en consecuencia SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, solicita el quejoso a esta Instancia Superior se anule la decisión impugnada, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales que conforman el expediente de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal y se decrete a favor de los imputados CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, la libertad sin restricciones.
En virtud de lo solicitado por la defensa, esta Alzada como garantista constitucional debe hacer un examen y revisión de la decisión hoy recurrida, a los fines de verificar si se encuentran plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, es menester indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.
En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, el cual contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 03, vto y 04 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO QUIJADA VICTOR, adscrito al CICPC PIRITU donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ Y MAIRA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA. Riela al folio 05 y 06 de la causa ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 8 y vto ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano LUIS MAGIN VIERA… al folio 9 y vto ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano TRIANA SANTOYO PEDRO CELESTINO… CADENA DE CUSTODIA… DENUNCIA COMUN de fecha 18/01/2014 formulada por el ciudadano JIMENEZ ROMERO WILFREDO ELIAS… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/01/2014…”
Igualmente, la Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que la juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, plenamente identificado en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena que oscila de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga por cuanto éste excede de los diez (10) años establecido en la norma, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no el delito imputado no cumple con lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.
En vista de que el delito que nos ocupa se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1874 de fecha 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien ha dejado asentado que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad, representando una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo que mal se pudiera otorgar algún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio del imputado de autos, por cuanto la aplicación de tal medida pudiera llevar a la impunidad del ilícito penal atribuido, evidenciando esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción.
Aunado a lo anteriormente explanado, se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión primaria del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales, no debiendo contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está instruyendo y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, criterio éste establecido y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, en cual indicó: “Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Así las cosas, respecto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, verifica esta Instancia Superior que del examen y revisión del fallo impugnado, no evidenció violación alguna de derecho o de garantías constitucionales, ni legales que hagan procedente el decreto de nulidad, toda vez que el mismo fue realizado con sujeción a las normas procesales para llevarse a cabo, verificándose que el a quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del mismo, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes invocadas por el profesional del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que en el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2014, dándose por emplazado el Fiscal del Ministerio Público el 14 de julio de 2014, siendo recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de noviembre de 2015. Al respecto, debe destacar este Tribunal de Alzada la importancia de cumplir con el trámite establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la remisión a esta Alzada de los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante los Tribunales de Primera Instancia, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. En consecuencia esta Corte de Apelaciones insta a la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, para que den el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante esa Instancia Jurisdiccional.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal de los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal de los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.875.539 y 22.850.738 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000252
ASUNTO : BP01-R-2015-000097
Barcelona, 16 de noviembre de 2015
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