REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003398
ASUNTO : BP01-R-2012-000138
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), al ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.013, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de ciudadana la GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ.

Dándose entrada en fecha 16 de octubre de 2012, se dió cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Quien suscribe GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, actuando en este acto en nuestro carácter de fiscal Auxiliar encargada de la Fiscal Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre de 2012, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo que a tal efecto dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual nos remite expresamente a los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a las formalidades para la interposición del recurso de apelación y encontrándome dentro del lapso legal a que se contraen las ut supra mencionadas disposiciones legales, a saber cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación realizada a este despacho fiscal, procedo a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, a la fecha de su presentación ante el juzgado a quo, verificados como han sido todos los requisitos de admisibilidad.
En cuanto al termino de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación esta representación fiscal quedo notificada de la decisión en fecha 04 de septiembre de 2012…”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 4 de septiembre de 2012, se celebró ante el Juzgado Primero (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en conrea del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ, por la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ.
Durante la celebración de la audiencia in comento y una vez declarada la apertura del acto, se me concedió el derecho de palabra como representante del Ministerio Público, por lo que sin dilación ratifique en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representante de este despacho fiscal la Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, de esta jurisdicción, la cual cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre del 2009, vigente para el momento de dicha audiencia, haciendo la aclaratoria de ello en virtud que la norma invocada para el referido acto es la establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, la cual todavía no ha entrado en vigencia.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la víctima quien por su parte manifestó:…”.

CAPITULO III
DE LA DECISION DICTADA
En fecha 4 de septiembre de 2012, el juzgado a quo debidamente constituido, a cargo del Juez LUIS MANUEL MANEIRO, hace saber a esta representante de la vindicta pública, su decisión en los siguientes términos:…”.

CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión que dicto el Tribunal 2º de Control en fecha 4 de septiembre de 2012, causa gravamen irreparable a esta representación fiscal, en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:
PRIMERO: Constituye un deber ineludible para esta representante de la vindicta pública, hacer del conocimiento de esta Alzada, que tal y como se evidencia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el cual fue ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar, que se comprobó de manera inequívoca durante la investigación, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ, toda vez que en el escrito de acusación en su capitulo IV, donde se funda dicha imputación con los elementos de convicción descritos en el mismo, al igual que en todas y cada una de sus partes lo que establece norma jurídica, además de hacer énfasis en lo que se refiere a la constancia medica emanada por el modulo de Misión Barrio Adentro del sector Paraíso, suscrita por el medico de guardia quien evaluó a la ciudadana: GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ, en el cual se deja constancia de la lesión sufrida, al igual que el informe medico de fecha 22 de agosto de 2011, los cuales gozan de la validez que establece la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expone lo siguiente:
“Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud”.
Situación por la cual dicho elemento fue promovido por este despacho fiscal para demostrar la existencia de las lesiones causadas a la referida víctima, siendo el mismo perfectamente valido para ser valorado como prueba en virtud de lo que establece la disposición transitoria antes mencionada ya que para la fecha estas unidades de atención y tratamiento especializadas en materia de violencia contra la mujer, no han sido creadas por el estado; estos informes médicos deben ser valorados por los jueces y juezas como elementos probatorios para determinar la existencia de las lesiones sufridas por las víctimas.
De manera que dicha situación acarrea al Ministerio Público un gravamen irreparable, toda vez que a todas luces se evidencia que este Juzgador, no tomo en consideración los informes médicos que dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima, aunado a esto existe el ofrecimiento en este escrito de acusación de otros elementos de convicción tales como; la denuncia formulada por la víctima, signada con el Nº 0253-2011, acta policial de fecha 09 de mayo de 2011, entre otros; siendo ofrecidos un numero total de siete (7) elementos probatorios que no fueron considerados por dicho juzgador.

En el caso en concreto, el juzgador desestimo los informes médicos que constatan la existencia de las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser evaluada, obviando de manera incuestionable el contenido de la ley especial, que en su disposición transitoria segunda, hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privados de salud, es decir la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previendo que la mujer víctima no fuera evaluada por el experto forense, le otorgó la posibilidad a esta de estar presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud adscritos a cualquier institución pública o privada de salud.
Vale la pena preguntarse:
1. ¿Será prudente para quien decide, poner en tela de juicio los hallazgos realizados por aquel que la ley especial faculta como capacitado para acreditar el estado físico de la mujer?
2. ¿Será una conducta ajustada a derecho desestimar dichas evaluaciones médicas que corroboran el dicho de la víctima que asegura haberse encontrado agredida en la oportunidad en que fue evaluada?
Por ultimo es preciso traer a colación que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que el personal adscrito a los órganos receptores de denuncia, los y las fiscales y los jueces y juezas, debemos reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de Género disponiendo de herramientas adecuadas para su erradicación y sanción.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia SE DECLARE LA NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Tribual Segundo (2º) de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A derecho como se encontraba la Defensora Privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la mismo no dió contestación al presente recurso de apelación.


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Celebrada Audiencia Preliminar en fecha; 04 de Septiembre de 2012, en causa seguida al imputado; LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de; GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ, en presencia de todas las partes. La Representación Fiscal 24 (Auxiliar) ratificó acusación presentada en su oportunidad. Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra al imputado no sin ante imponerle del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5, quien se acogió al Precepto Constitucional. Luego se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora de Confianza Abogada; LUZ ESTELA GUERRERO, quien rechaza y contradice la acusación presentada en su contra de su patrocinado, dejando constancia que no existen suficientes medios de convicción para tal imputación, toda vez que no consta en autos el examen Médico Forense, donde se deje constancia de las supuestas lesiones causadas a la Presunta Víctima, por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
Visto quien aquí suscribe se declara competente para conocer la presente causa se pasa a decidir en los siguientes términos.
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensora de Confianza Abogada; LUZ ESTELA GUERRERO, y evidenciándose que efectivamente no consta en autos las referidas actuaciones que demuestren fehacientemente que existen unas lesiones inferidas por el Acusado de Autos en contra de la presunta Víctima, ya que no existe el mencionado Informe Médico Forense, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal
Considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la ausencia de examen médico forense debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia del referido medio probatorio. Así se decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado ciudadano; LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN Y PROTECCIÓN IMPUESTAS DURANTE EL PROCESO. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese.”



DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes 02 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gloria América Molina Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado Luís Carlos Méndez López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.319.013 plenamente identificado en autos, por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Carmen Belén Guarata Juez Superior y Dra. Nereida Reyes, Juez Accidental debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Recurrente Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Yamarilis Yaguaramay, la Defensa Privada Abg. Luz Estela Guerrero, el acusado Luís Carlos Méndez López y la víctima Gaudencia Méndez López. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, representante Fiscal Vigésima Cuarta Abg. Yamarilis Yaguaramay, quien expone: “Buen día a los presentes, el Ministerio Público ratifica el escrito de apelación por considerar que la decisión del Tribunal vulneró los derechos de la víctima en el proceso el cual se ventilaba. Ocurre que al momento de la presentación del acto conclusivo se disponía de lo relativo a la posibilidad de promover el testimonio de los profesionales de la medicina públicos o privados, en base a ello se acuso al ciudadano Luis Carlos Méndez, con la reforma de la ley especial el artículo 335 nos da la posibilidad que las mujeres víctimas de violencia sean evaluadas por médicos privados de la medicina. Las evaluaciones que corren insertas en la causa principal son entonces totalmente válidas al efecto de ejercer la presente apelación.”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Nereida Reyes, no formular preguntas. Luego manifiesta la Dra. Carmen Guarata, su deseo de formular preguntas: 1) Cual es el Derecho que usted denuncia se vulneró a la víctima? Respuesta: El delito denunciado fue la violencia física por lo que se le vulnero el derecho de acceso a la justicia y se incurrió así en una denegación de la misma. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de confianza Abg. Luz Estela Guerrero, quien expone: “No es menos cierto que la defensa en aquel momento desconocía la reforma de dicha ley especial, sin embargo no constaba en las actas un informe médico forense, por lo que la defensa alego la falta del mismo. Sin embargo esta defensa considera que el Juez realmente tomo en cuenta los hechos y los ajustó a derecho. Tanto la víctima como la víctimaria se han perdonado y abrazado durante estos años que se está en espera de dicha decisión, son hermanos y las diferencias fueron saldadas, conviven juntos y hay armonía dentro del hogar, en tal sentido es cierto que se trata aquí en la presente audiencia de derecho, sin embargo uno ve por el otro y solicito se consideren los informes médicos de mi defendido quien sufre de la tensión y quien no quiere estar sometido más a esta presión y se le otorgue el derecho a la víctima a los fines de que exponga lo que aquí narro”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Nereida Reyes, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la víctima Gaudencia Méndez López, quien expone: “En efecto tuvimos una primera audiencia y casi le da un infarto a él, su salud es delicada y ese motivo fue el que me llevó a retirar la denuncia por escrito“. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Nereida Reyes, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Luis Carlos Méndez López, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Todo esto ha pasado y fue realmente lamentable, nuestra crianza no fue violenta, gracias a dios todo lo que sucedió estamos más compenetrados y nos ayudamos y nos colaboramos, quiero mucho a mi hermana. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al representante de la vindicta pública Abg. Yamarilis Yaguaramay a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico en este acto mi solicitud la cual se sustenta en base a lo contenido en el artículo 35 de la Ley Especial en la disposición transitoria”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Nereida Reyes, no formular preguntas. Luego manifiesta la Dra. Carmen Guarata, su deseo de formular preguntas: 1) Cual es la solución que pretende con este recurso? Respuesta: Reponer la causa al momento de la audiencia preliminar a los fines de tomar en cuenta el resultado médico. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Abg. Luz Estela Guerrero a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “la defensa considera hacer caso omiso a una pretensión que no conlleva sino a crear daño y conflicto, hoy en día luego de los hechos ocurridos se quieren más que antes, no hay razón para desequilibrar, ya el hecho de venir a las audiencias es una angustia para las partes. Siento que la fiscalía debe estar más centrada a la objetividad y futuro venidero ahora pasado tanto tiempo, solicito se mantenga la unión familiar”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:22 A.M se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal de acuerdo al Sistema automatizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se admitió el presente asunto acordándose fijar la audiencia oral a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 29 de octubre de 2012, se acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP11-S-2011-003398, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de esta sede Judicial, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se libró oficio al Jefe de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto hasta la fecha no constaba la resulta de la boleta de notificación librada a la Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO.

Seguidamente el día 24 de enero de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del imputado LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO y la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de febrero de 2013, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 19 de febrero de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la recurrente Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público de esta sede Judicial, acordándose nueva oportunidad para el día 11 de marzo de 2013, a las 11:30 de la mañana.

De seguidas el día 11 de marzo de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del imputado LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO y la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de marzo de 2013, a las 10:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha 5 de abril 2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 11 de abril de 2013, a las 10:30 mañana.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, fijándose para el día 30 de abril de 2013, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 2 de mayo de 2013, se fijó la audiencia oral y pública para el día 17 de mayo de 2013, a las 10:30 de la mañana, en virtud de que para el día 30 de abril de 2013, fecha en que se encontraba pautada la celebración de la misma, no hubo audiencia en esta Superioridad.

El día 17 de mayo de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO y la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de junio de 2013, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 04 de junio de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de junio de 2013, a las 10:30 de la mañana.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LIBIA MERCEDES ROSAS MORENO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA. Así mismo se acordó fijar la audiencia oral para el día 16 de julio de 2013, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 16 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral en el presente asunto, culminada la exposición de las partes, la Jueza Presidenta acordó fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la quinta audiencia siguiente.

Seguidamente en esa misma fecha se levantó acta de comparecencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acordó formar el correspondiente cuaderno separado a los fines de resolver la inhibición planteada.

El día 29 de agosto de 2013, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se acordó agregarla a los autos del presente recurso. Así mismo se levantó acta de constitución de Corte Accidental en la presente causa, conformada por las Dras. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta, CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior Ponente y NEREIDA REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza Superior Accidental.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se acordó fijar la audiencia oral para el día 17 de octubre de 2013, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 22 de octubre de 2013, en virtud de que para el día en que se encontraba fijada la audiencia oral no hubo despacho en esta Alzada, se fijo nuevamente la vista oral para el día 13 de noviembre de 2013, a las 10:00 de la mañana.

De seguidas en fecha 13 de noviembre de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del imputado LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abg. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de diciembre de 2013, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abg. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de enero de 2014, a las 10:00 de la mañana.

El día 20 de enero de 2014, se plasmó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abg. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de febrero de 2014, a las 10:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 27 de febrero de 2014, a las 10:00 de la mañana, por cuanto para el día que se encontraba fijada, no hubo audiencia en esta Superioridad.

En fecha 07 de marzo de 2014, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el día 24 de marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana, por cuanto para el día que se encontraba fijada, no hubo audiencia en esta Alzada.

El día 24 de marzo de 2014, se plasmó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abg. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de abril de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 07 de febrero de 2014, mediante auto, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 12 de mayo de 2014, a las 10:00 de la mañana, por cuanto para el día que se encontraba fijada, no hubo audiencia en este Órgano Superior.

Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Jueza Superior Accidental, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, fijándose nuevamente la audiencia oral para el día 11 de junio de 2014, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 24 de marzo de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abg. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 24 de marzo de 2014, se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abg. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de julio de 2014, a las 10:00 de la mañana.

El día 21 de julio de 2014, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 07 de agosto de 2014, a las 10:30 de la mañana, por cuanto para el día que se encontraba fijada, no hubo audiencia en esta Alzada.

En fecha 07 de agosto de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abg. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de agosto de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 20 de agosto de 2014, se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abg. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de septiembre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

De seguidas fecha 10 de septiembre de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abogada GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de septiembre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dejo constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2014, se levantó acta de desistimiento en la presente causa, en virtud de que la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ, manifestó su voluntad de querer desistir del presente recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, se acordó notificar a la recurrente Abogada GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, a fin de informarle del desistimiento manifestado por la víctima ciudadana GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ. Así mismo se acordó fijar la audiencia oral para el día 27 de enero de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de enero de 2015, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 19 de febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana, por cuanto para el día que se encontraba fijada, no hubo audiencia en esta Alzada.

Así mismo en fecha 23 de febrero de 2015, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral el día 11 de marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana, por cuanto para el día que se encontraba fijada, no hubo despacho en esta Superioridad.

De seguidas el día 30 de marzo de 2015, se acordó fijar la audiencia oral para el día 21 de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana, por cuanto para el día que se encontraba fijada, no hubo audiencia en esta Alzada.

En fecha 21 de abril de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abogada GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de mayo de 2015, a las 10:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, con el carácter de Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia oral, el día 30 de junio de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30 de junio de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del imputado LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abogada GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de julio de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 10 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abogada GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de septiembre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

De seguidas el día 27 de julio de 2015, se acordó fijar la audiencia oral para el día 13 de agosto de 2015, a las 11:00 de la mañana, por cuanto para el día que se encontraba fijada, no hubo audiencia en esta Alzada.

En fecha 13 de agosto de 2015, se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abogada GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de septiembre de 2015, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 15 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abogada LUZ ESTRELLA GUERRERO, la víctima GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ y de la recurrente Abogada GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, acordándose nueva oportunidad para el día 07 de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 07 de octubre de 2015, se plasmó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la recurrente Abogada GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, acordándose nueva oportunidad para el día 02 de noviembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública en el presente asunto, culminada la exposición de las partes, el Juez Presidente acordó fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la quinta (05) audiencia siguiente.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.013, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de ciudadana GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ.

Como primera denuncia alega la Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo que “la decisión que dictó el Tribunal 2º de Control en fecha 4 de septiembre del 2012, causa un gravamen irreparable a esta representación fiscal”, evidenciándose que “este Juzgador no tomo en consideración los informes médicos que dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima”, arguyendo que en el caso concreto, “el juzgador desestimó los informes médicos que constatan la existencia de las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser evaluada, obviando de manera incuestionable el contenido de la ley especial”.

Continua indicando la Fiscalía, “que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas”.

Finalmente solicita la apelante que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad del sobreseimiento decretado durante la celebración de la audiencia preliminar.

Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, hacemos previamente las consideraciones siguientes:

Cursa al folio uno (01) de la única pieza de la causa principal Nº BP01-S-2011-003398, oficio Nº F24-1213-2011, de fecha 20 de junio de 2011, suscrito por la Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, mediante el cual procede a dictar orden de inicio de investigación, distinguida con la nomenclatura 03-F24-1213-2011, iniciada en contra del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ.

A los folios seis (06) al siete (07) de la única pieza de la causa principal Nº BP01-S-2011-003398, consta solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo, por el lapso de noventa (90) días, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, distinguida con la nomenclatura 03-F24-1213-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, iniciada en contra del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ.

Cursa a los folios nueve (09) al diez (10) de la única pieza de la causa principal Nº BP01-S-2011-003398, auto de fecha 25 de octubre de 2011, acordando la prorroga solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, por el lapso de noventa (90) días, para la investigación seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ.

A los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) de la única pieza de la causa principal Nº BP01-S-2011-003398, cursa escrito de acusación, presentado en fecha 22 de junio de 2012, por la Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ.

Al folio veintisiete (27) de la única pieza de la causa principal Nº BP01-S-2011-003398, consta como anexo de la acusación fiscal, Acta de Denuncia Nº 0253, de fecha 09 de mayo de 2011, interpuesta ante el Departamento de Atención a la Mujer Víctima de Violencia de Género y al Niño, Niña y Adolescente víctima del Maltrato del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, por la ciudadana GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ.

Se evidencia al folio treinta y cuatro (34) de la única pieza de la causa principal Nº BP01-S-2011-003398, como anexo de la acusación fiscal, “Acta de Imposición de Medidas Preventivas de Protección y Seguridad”, de fecha 14 de mayo de 2011, realizada por el Departamento de Atención a la Mujer Víctima de Violencia de Género del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, firmada por el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana compareció por ante este Despacho, el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona de Anzoátegui, quien nació en fecha 14-09-62, estado civil soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.319.013,…con la finalidad de darle cumplimiento a lo previsto en artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, relacionado con la denuncia signada bajo el numero D-0253-11, de fecha 09/05//2011, interpuesta por la ciudadana: MENDEZ LOPEZ GAUDENCIA DEL VALLE…a quien se le impuso las siguientes medidas de protección y seguridad, establecida en el artículo 87, numerales 5 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia…”.

A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) cursa acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2012, ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta sede judicial, mediante la cual fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa principal Nº BP01-S-2001-003398, esta Alzada observa que se hace necesario verificar si estamos en presencia de una causal de prescripción de la acción penal por ser esta de orden público. En tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal, que la prescripción penal es la limitación al ius punendi del Estado, para la persecución y castigo de los delitos, constituyendo una forma de extinción de la acción penal, resultando una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideramos necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 15 de febrero de 2011, sentencia Nº 31, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).

Así tenemos que, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.

Es preciso indicar, que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, cuando sin culpa del imputado el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción extraordinaria o judicial).

Asimismo hacemos énfasis en la Sentencia Nº 42, de fecha 06/03/2012 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien entre otras cosas estableció:

“…En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. (Resaltado y subrayado esta Corte).

De igual forma indicamos el contenido de la Sentencia de fecha 23/11/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que asentó:

“…En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el computo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a el le impone, porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado”.

Entrando esta Alzada a verificar la prescripción o no de la acción penal ejercida, habida consideración de encontrarnos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ.

En torno a lo planteado, este Tribunal Colegiado considera oportuno citar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece:

“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

(Resaltado esta Superioridad).


Así como el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de mayo de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

(Resaltado y subrayado nuestro).

“ART. 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.
(Resaltado y subrayado esta Alzada).


“ART. 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima p de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y de las diligencia y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”



En este mismo sentido indicamos la Sentencia de fecha 14/03/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, que estableció:

“…En relación al computo del lapso del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, señalo: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius punendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”.

A la luz de la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, podemos señalar que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable. En el presente caso, luego de la revisión de la totalidad de las actuaciones, no se observa que el imputado haya causado dilaciones procesales, el mismo ha comparecido a los actos y los llamados de ley.
En este orden de ideas, para calcular el lapso de la prescripción extraordinaria o judicial, debemos tomar en cuenta cuando sin culpa del imputado el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, para esto observamos que el término medio de la pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, resulta ser doce (12) meses de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, al cual debemos sumar la mitad del mismo lapso aplicable para que opere la prescripción extraordinaria a que se refiere la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, resultando en cuatro (04) años y seis (06) meses en el caso de estudio. Para ahondar en este punto debemos hacer mención al criterio asentado en sentencia Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, el cual considera: “imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere autor o participe.”
Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción extraordinaria de la acción penal, este Tribunal de Alzada observa que en fecha en fecha 14 de mayo de 2011, se realizó “Acta de Imposición de Medidas Preventivas de Protección y Seguridad”, ante el Departamento de Atención a la Mujer Víctima de Violencia de Género del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, debidamente firmada por el presunto agresor LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, cursante a los folios treinta y cuatro (34) de la única pieza de la causa principal Nº BP01-S-2011-003398, como anexo de la acusación fiscal, oportunidad a partir de la cual se le impuso al ciudadano ut supra mencionado, las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, momento en que comenzó el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, a cumplir con la actividad procesal impuesta en su contra, dando así inicio a la investigación y adquiriendo la cualidad de imputado, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hoy artículo 98 de la reforma de la misma Ley especial que rige la materia, el cual reza: “La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciara de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente”.
Esta superioridad, considera pertinente señalar lo que comprende el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…ART. 49.- Causas. Son causas de la extinción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno se los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 del este Código…”.

Así mismo el artículo 300 numeral 3º de la norma adjetiva penal, señala:
“…ART. 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

De acuerdo con lo expuesto, desde el día 14 de mayo de 2011, fecha en la que fueron impuestas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de violencia, al ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, hasta el día de hoy 17 de noviembre de 2015, han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (03) días, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal, por ello, este Tribunal Colegiado discurre que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal y lo procedente es el decreto del Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada deja constancia, que en el presente caso el a quo dicta Sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 4º Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), hoy artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de que no constaba el examen Médico Forense de la víctima ciudadana GAUDENCIA MENDEZ LOPEZ, obviando el Tribunal de Instancia por supuesto, la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hoy disposición transitoria Primera de la reforma de la misma Ley especial que rige la materia, que establece: “Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privado de salud”; por lo que la razón le asiste en el presente punto a la Representación Fiscal. No obstante tal como se expuso en líneas que anteceden ha operado de pleno derecho la prescripción judicial o extraordinaria que es de orden público, en consecuencia el Sobreseimiento a dictar en el presente caso es el contenido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Órgano Superior que no tiene sentido retrotraer el proceso a otra etapa cuando existe una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción judicial.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8 y 300, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, numeral 5º y 110 del Código Penal, por lo que se declarara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.013, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ; quedando en los términos expuestos modificada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre el resto de las denuncias incoadas, en razón del efecto de la decisión proferida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decide: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la extinción de la acción penal a favor del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.013, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de ciudadana GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8 y 300, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, numeral 5º y 110 del Código Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.013, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de ciudadana GAUDENCIA DEL VALLE MENDEZ LOPEZ, quedando en los términos expuestos modificada la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR ACC.,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

Abg. KAREN VARELA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003398
ASUNTO : BP01-R-2012-000138
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
FECHA : 17 de noviembre de 2015.