REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE ILÍCITOS ECONÓMICOS, LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, LA USURA, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA, EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EXPOSICIÓN A LA DEVASTACIÓN O AL SAQUEO Y OTROS DELITOS CONEXOS
Barcelona, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-015558
ASUNTO : BP01-R-2015-000151
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.163, debidamente asistido por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN FERRER GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2015, en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO…debidamente asistido en este acto…por los ciudadanos ANWA ROMHAIN MARIN y FEDERMAN FERRER GARCIA…en mi carácter de IMPUTADO…ocurro con la venia de estilo ante su competente y digna autoridad, en uso de los Derechos, atribuciones y formalidades consagrados en los artículos 2, 44, 51, 49, 253, 254, 257, 285 de Orden Constitucional, de los artículos 8, 9, 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 56, 71 de la Ley Orgánica de Precios Justos los fines de expones y solicitar lo siguiente:
…el mismo Juez que realiza la audiencia, sostiene al inicio de la misma la hora de inicio de la Audiencia 01:50 PM de fecha 24 de Mayo del 2015 y la causa fue presentada por el ministerio público al tribunal competente el día 22 de Mayo del 2015 a las 01:25 PM, es decir que al inicio de la audiencia la misma ya había excedido el lapso que tiene el Tribunal competente para escuchar al detenido, siendo el máximo establecido 01:25 PM del día 24 de Mayo del 2015.
el motivo de la presente denuncia, fue la negativa del Juez de aplicar y corregir la violación constitucional establecida en el Artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, sin tomar en consideración el vencimiento del lapso antes señalado…
…la misma no fue subsanada, sino convalidada con una serie de jurisprudencias up-supra señaladas que nada tienen que ver con lo denunciado en este acto…
…la segunda denuncia realizada por los defensores de confianza en la Audiencia para escuchar a el imputado, se refieren al tipo penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Público y acogida muy alegremente por el ciudadano juez sin tomar en consideración que la misma ley especial…en su articulo 71 nos defina la responsabilidad penal y señala quienes son los sujetos responsables de aplicación de esta ley…
…el ciudadano juez en la Audiencia solo admite la precalificación Jurídica de la Fiscalía del Ministerio Público sin tomar, ni siquiera hacer lectura de los aportes de la defensa que demostraban que nuestro defendido no encaja dentro del tipo penal señalado por la vindicta pública…
…ocurro ante ustedes para solicitar la corrección de la violación del Derecho Constitucional que asiste a mi defendido de haber sido escuchado por el Tribunal competente dentro de las 48 horas…
Por todo lo anteriormente denunciado, señores Magistrados, solicito muy respetuosamente:
1.- la Nulidad Absoluta planteada de la Audiencia para escuchar al Imputado, en los términos aquí señalados a los fines de corregir los errores procesales y la violación Constitucional a que hace referencia el Artículo 44.1 de la Constitución…en la cual el tribunal incurrió sin tomar en consideración que las nulidades planteadas son de orden público y las mismas fueron subsanadas con jurisprudencias que no tienen que ver con lo planteado en la presente causa.
2.- Tomar en consideración la solicitud de la defensa de apartarse de la solicitud fiscal ya que la misma no encaja en el tipo penal señalado por el ciudadano Fiscal…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de mayo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ SEPTIMO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA ECONOMICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI A CARGO DEL DR. SALIM ABOUD NASSER PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXPONE: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los Abogados Defensores en la presente causa, de conformidad con los Articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir: El Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 175 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Esta Instancia de Control ciertamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1.- La existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y 2.- O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1.- Mediante orden judicial; o 2.- flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención.
En tal sentido el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente los ciudadanos Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Cursiva del Tribunal).
Dicho criterio fue confirmado por el Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que establece: “En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Juzgador, que la presente causa ingreso en el 22/05/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y que la misma fue recibida a la Una y Veinticinco (01:25PM) de la tarde, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.511.163, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Nueva Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el presente acto se inicio a la hora señalada al inicio de la presente acta, por razones ajenas al Tribunal, aunado a que este órgano decidor observa de las actas que conforman la presente causa, que se encuentran satisfechos los presupuestos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera sin que esto implique como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia, que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la autoría del imputado de marras en el delito atribuido por la representante de la Vindicta Pública; por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por las Defensas. PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en autos: Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2015 suscrita por los funcionarios CNEL ARTURO JOSE ROMERO, 1TTE SIMANCA HENRRY SM/1RICHARD PERNIA SILVA, S/1 CERMEÑO TIAMO NORMERYS, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Al Folio 8 de la causa cursa Acta de Entrevista tomada al Ciudadano BLEIDDER ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.174.053. Cursa a los folios 10, 11 y 12 de la causa Acta de Retención Nro DO-DRN001-05-2015,al Folio 13 de la causa cursa DERECHOS DEL IMPUTADO. TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.511.163, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Nueva Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal estima que los referidos imputado han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.511.163, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Nueva Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a una Medidas Menos Gravosa. Como sitio de reclusión se establece el Centro de Coordinación Policial de Guanta – Estado Anzoátegui, quien quedara a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Se decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano CHARLIE ZAGHUL MAIMON, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.345.660, por la presunta comisión del delito del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Nueva Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS tales como el BLOQUEO DE CUENTAS y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES que presenta el ciudadano CHARLIE ZAGHUL MAIMON y la EMPRESA LUBRI EXPRES PLUS C.A. con el RIF J-29919142-6, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Control de esta misma Jurisdicción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Cuatro y Treinta (04:30PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman….”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 18 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El 22 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se libró oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2015-015558, a los fines de resolver el presente recurso.
El 19 de octubre de 2015, se acordó solicitar la causa principal al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en vista de la información suministrada por el Tribunal Séptimo de Control mediante oficio Nº 1867/2015 de fecha 6 de octubre de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2015, fue recibida la causa in comento en esta Superioridad.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, previamente identificado, debidamente asistido por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN FERRER GARCIA, denunciando que la decisión dictada en 24 de mayo de 2015, por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, le violentó derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 44.1 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido excedido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para ser escuchado por un Tribunal competente, tal como lo señala el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Continúa señalando el quejoso, que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia de presentación no subsanó su derecho constitucional infringido, por el contrario delata que la misma fue convalidada “con una serie de jurisprudencias…que nada tienen que ver con lo denunciado…”, motivos por los cuales invoca la nulidad absoluta del acto quebrantado.
Como segundo punto de impugnación arguye el recurrente que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Primera Instancia, no corresponde a la definición prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Precios de Precios Justos, pues señala que su actuación no encaja dentro del tipo penal imputado, motivos por los cuales solicita que esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso, decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo “apartarse de la solicitud fiscal ya que la misma no encaja en el tipo penal señalado por el ciudadano Fiscal”.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la ley adjetiva penal.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno indicar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
El derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”
En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-015558, que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno GNB Nº 52-Anzoátegui, División de Operaciones Departamento de Resguardo Nacional, para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Séptimo de Control por el Abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2015 a la 1:25 pm, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio doscientos setenta y ocho (278) de la primera pieza de la causa principal.
Al folio doscientos ochenta (280) de la pieza I, cursa ACTA DE 12 HORAS de fecha 22 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal a quo dejó constancia que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, solicitó un plazo de doce (12) horas para nombrar un abogado que lo asista en su declaración, tal como lo prevee el primer aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio doscientos ochenta y dos (282) de la primera pieza, auto de fecha 23 de mayo de 2015 mediante el cual el Tribunal Séptimo de Control estando dentro del lapso de las 48 horas establecido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, acordó el traslado del imputado de marras para el día siguiente 24 de mayo de 2015, en virtud de encontrarse constituido en audiencias de presentaciones de detenidos.
Cursa al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza Nº 1, acta de nombramiento de defensores privados de fecha 24 de mayo de 2015.
A los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa y seis (296) de la primera pieza, cursa ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO de fecha 24 de mayo de 2015, acto hoy impugnado, dando inicio al mismo a la 1:50 pm, donde el Abogado MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público presentó formalmente al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.163, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, el abogado ANWAR ROMHAIN, en su condición de defensor privado del imputado DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, expuso:
“…Ciudadano Juez, la defensa observa que en el comprobante de recepción de fecha 22/05/2015 señala que la Unidad de Recepción y Distribución de Documento recibió la presente causa a las Una y Veinticinco (01:25PM) de la tarde; asimismo quiero que se deje constancia no haber ejercido un Amparo Constitucional por relación del Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el lapso de 48 hora para escuchar el detenido y en la misma acta de inicio de esta audiencia se ha dejado constancia que la hora excede de lo establecido en el articulo antes señalado, por todo lo antes expresado solicito como punto previo la Nulidades Absolutas establecidas en los Articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “leyó los artículos”. Ahora bien, el Articulo 71 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece la responsabilidad penal de las siguientes maneras: los socios, así como miembros de dirección, administración, gestión y vigilancias de las personas jurídicas, serna personalmente responsable cuando se demuestre que los delitos establecidos en este capitulo, fueron cometido con su conocimiento y aprobación, cabe destacar que el fiscal que el tipo penal señalado es el establecido en el Articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos… del análisis del precitado articulo se observa que mi representado no encaja en el tipo penal señalado por el Ministerio Publico, a tal efecto consigno copia del Contrato de Trabajo donde deja constancia el cargo para el cual fue contratado y en ella establece sus funciones, como son la recepción de los lubricantes, mantener el área de trabajo en buen estado, cumplir con las normas y seguridad de la empresa y cualquier otra actividad inherente a la empresa, en el mismo contrato de servicio establece la fecha de contratación de mi cliente, así como su sueldo que para la fecha de inicio es de Bs. 2400 y actualmente devenga un salario de Bs. 9500 Mensuales, los cuales percibe vía electrónica, consigno fotocopia de la Cedula de identidad, el estado de cuenta del Fondo de ahorro donde se deja constancia la actividad que realiza mi representado, consigno copia del carnet de trabajo del señor daniel Acuña el cual aparece como Asistente Administrativo de Lubri Express Plus, consigno Constancia del Registro del Trabajo remando del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que establece a mi representado con el cargo de Asistente, la misma suscrita por el ciudadano Charlie Zaghlul, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.345.660, consigno en este acto copia del Registro de Comercio así como la ultima Asamblea Extraordinaria practicada por la empresa, donde se deja constancia que la dirección de la empresa es realizada por el ciudadano Charlie, consigno copia previa verificación con sus originales del contrato de trabajo de la ciudadana Eudimar Figuera Prado como Sub – Gerente de la Empresa que estuvo presente en el momento de la supervisión que realizo el SUDEM; todo esta argumentación es con la finalidad de desvirtuar del tipo penal establecido en el Articulo 53 de la Ley Orgánica de Precio Justo, siendo la misma infame en al pena establecida en dicho articulo mas aun sin cumplir los establecido en el Articulo 71 Eiusdem referente a la responsabilidad penal, que no encuadra mi representado, por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal se aparte de la solicitud fiscal con respecto a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de mi representado, ya que el mismo es analista, simple trabajador de la empresa y tomando en consideración lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no son concurrentes, no existiendo un hecho punible que se le pueda acredita a mi defendido, no existiendo fundados elementos de convicción al que refiere el ordinal 2, solo un acta de entrevista, firmados por los funcionarios los cuales señalan un inventario, marcado en los folios 8 y 9 de la causa, que no compromete la responsabilidad de mi defendido, ya que no realiza compra, venta e inventario, ni ninguno de lo señalado en la a acta de entrevista, de igual manera mi defendido sostiene que firma un acta de forma amenazante por parte de la GN y ratifico de que el mismo no es Sub – Gerente de la empresa, desvirtuando de esta manera el Ordinal 2° y 3° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como una presunción razonable del peligro de fuga. La defensa en aras de desvirtuar el peligro de fuga de mi defendido, el mismo no posee medios económicos para sospechar el peligro de fuga, tiene domicilio fijo aquí en Guanta, le pena no excede de lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como paso a desvirtuar el Peligro de Obstaculización, ya que no existe forma de mi cliente pueda destruir o modificar la investigación realizada por el Ministerio Publico, ya que es doctrina de la Dirección de la Fiscalía General de la Republica que todo fiscal debe relacionar todo los medio probatorios y adecuándolo para probar el hecho delictivo, es por ello que es necesario la demostración de estaos hechos y la adecuación que pretenda llevar al proceso, cabe destacar que la representación del ministerio publico en el relato anterior da como medio de prueba para la precalificaron del delito cometido por nuestro representado, su nombramiento en un acta policial donde los funcionarios actuantes los describen como sub gerente de la empresa, es bien sabido que existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional ya que ha dicho las actas procesales deben ser tomada como indicios y el juez debe ver la pulcritud para apreciar esta como medio de prueba, mas allá de esto el Mag. Jorge Rosell en sus ponencias son las sapiensas y debe tener el juez sobre los indicios y sobre un cúmulo de ellos derivan de la verdad, en aras de la presunción de inocencia que recae sobre nuestros representados y no habiendo un cúmulos de pruebas que formen parte del expediente, deben desvirtuar la responsabilidad penal de nuestro representado en los hechos cometidos, es por ello que esta defensa solicita de conformidad a lo establecido en los Artículos 9, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 254, 333 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalo la violación del Articulo 44 Ordinal 1° Eiusdem, solicitando la Libertad Plena de mi defendido una vez analizadas las irregularidades, o en su defecto le solicito que mi representado le sea otorgado algunas de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada de la presente causa y del acta”. Es todo…”
Por su parte, el Juez a quo al finalizar la audiencia, luego que el imputado rindiera declaración, exponiendo sin ningún tipo de coacción sus descargos y de la intervención cada uno de los abogados defensores, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta invocada, expuso lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los Abogados Defensores en la presente causa, de conformidad con los Articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir: El Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 175 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Esta Instancia de Control ciertamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1.- La existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y 2.- O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1.- Mediante orden judicial; o 2.- flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención.
En tal sentido el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente los ciudadanos Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Cursiva del Tribunal).
Dicho criterio fue confirmado por el Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que establece: “En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Juzgador, que la presente causa ingreso en el 22/05/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y que la misma fue recibida a la Una y Veinticinco (01:25PM) de la tarde, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.511.163, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Nueva Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el presente acto se inicio a la hora señalada al inicio de la presente acta, por razones ajenas al Tribunal, aunado a que este órgano decidor observa de las actas que conforman la presente causa, que se encuentran satisfechos los presupuestos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera sin que esto implique como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia, que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la autoría del imputado de marras en el delito atribuido por la representante de la Vindicta Pública; por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por las Defensas…”
(Subrayado nuestro)
En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en autos: Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2015 suscrita por los funcionarios CNEL ARTURO JOSE ROMERO, 1TTE SIMANCA HENRRY SM/1RICHARD PERNIA SILVA, S/1 CERMEÑO TIAMO NORMERYS, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Al Folio 8 de la causa cursa Acta de Entrevista tomada al Ciudadano BLEIDDER ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.174.053. Cursa a los folios 10, 11 y 12 de la causa Acta de Retención Nro DO-DRN001-05-2015,al Folio 13 de la causa cursa DERECHOS DEL IMPUTADO…”
Igualmente se observa, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad del delito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual indica:
“Aquel que enajene bienes o presten servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados, por la autoridad competente a través de fijación directa o mediante la autorregulación de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Precios Justos, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente podrán ser objeto de medida de ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presenten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la autoridad competente.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, así como la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(Resaltado de esta Alzada).
Siendo así, improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado por la Vindicta Pública y acogido por el Juez de instancia durante la celebración de la audiencia de presentación.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
En atención a la jurisprudencia que antecede y verificado el fallo impugnado, destaca esta Superioridad que al momento de que el Juez de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERA, cesó cualquiera violación constitucional y legal cometida en contra del imputado de marras, verificando esta Alzada que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen, tal como ya fue acotado en líneas anteriores, fundados elementos de convicción para hacer presumir la autoría del imputado en el hecho objeto de precalificación fiscal.
De igual modo, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
En tal sentido, la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones no evidencia motivo alguno de nulidad, al encontrarse debidamente motivada la recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta invocada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de impugnación arguye el recurrente que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Primera Instancia, no corresponde a la definición prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Precios de Precios Justos, pues señala que su actuación no encaja dentro del tipo penal imputado, este Tribunal Pluripersonal considera importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó asentado lo que sigue:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa...”
Verificado el contenido de la jurisprudencia citada, queda claro que las calificaciones surgidas en la etapa preparatoria son provisionales, de manera que, la precalificación dada por el Ministerio Público y que fuere admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva y en caso de considerar la defensa que no es la calificación que pudiera darse en el presente hecho, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso, ya que como hemos venido señalando en líneas que anteceden, apenas se encuentra en fase preparatoria, asimismo evidencia esta Superioridad que al imputado de autos se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido, el delito por el que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que consideró el Juez en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, por consiguiente lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.163, debidamente asistido por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN FERRER GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2015, en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.163, debidamente asistido por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN FERRER GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2015, en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
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