REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016298
ASUNTO : BP01-R-2015-000247
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.229.692 y 16.693.008 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 3 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA…en mi carácter de defensor de confianza de los coimputados ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO Y EDGAR JOSE FIGUERA PINEDA…acudo y expongo: siendo la oportunidad legal de apelar de la audiencia oral de imputación humildemente considero que mis representados fueron privados ilegítimamente de la libertad ya que si bien es cierto, el Ministerio Fiscal es competente y está facultado legalmente para imputarlos e igualmente esta honorable instancia es competente y está facultado para privarlos de la libertad, también es cierto que a pesar de ser legal dicho pronunciamiento son ilegítimos porque que las actas incriminatorias se contradicen y no son contestes en la realización del delito de modo, tiempo y lugar, igualmente aparece como un funcionario instructor con una doble identificación, estas situaciones de hecho y de derecho hacen nulo de toda nulidad las actas de investigación en las cuales se fundamentaron ambas instancias para privar a mis defendidos de libertad, razón por la cual a todo evento apelo de dicho acto conforme a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia oral de apelación fundamentaré mi alegato y solicito se decreten nulas las actas de investigación y se acuerde abrir una investigación penal a todos los funcionarios que de una u otra forma aparecen involucrados en el presente expediente…Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea legalmente oído y sustanciado conforme a derecho y se acuerde lo solicitado por ser procedente…”. (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada, dictada en fecha 31 de mayo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA en mi carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados ALEJANDRO JOSE TAYUPO Y EDGAR FIGUERA PINEDA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 11/04/2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal, por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 373 y el se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión de los imputados ALEJANDRO JOSE TAYUPO y EDGAR FIGUERA PINEDA, como FLAGRANTE de acuerdo a las circunstancias en las cuales se producen los hechos y se practica la aprehensión y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 al 6 de la presente causa, DENUNCIA 108-15, de fecha 29/05/2015, tomada al ciudadano RODRIGUEZ NATERA JAVIERJOSE Cursa al folio 7 al 9 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 29/05/2015, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado (IAPANZ) JOSE GREGORIO GALINDO, donde deja constancia de la circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 10 y 11 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, A los folios 13 y 14 cursa de la presente causa, AUTO DE RECEPCION DE EVIDENCIA EN FLAGRACIA. Cursa al folio 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 16 Planilla de identificación y características de la unidad vehicular tipo moto incautada en el procedimiento.
TERCERO: Asimismo existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ALEJANDRO JOSE TAYUPO Y EDGAR FIGUERA PINEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO GANADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran prescrito dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Público, y la obstaculización a la investigación por actos de imputado dirigidos a la presunta victima, llevan a la convicción de quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE TAYUPO Y EDGAR FIGUERA PINEDA. Se acuerda como sitio de reclusión la Estación Policial de Aragua de Barcelona de la Policial del Estado Anzoátegui, donde permanecerán a disposición de este Juzgado de Control.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa referida a presuntas incongruencias entre el acta policial y la denuncia que presentara la victima, así como la ausencia de experticias y testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que se pretende con ello la nulidad absoluta de todo el procedimiento, este Tribunal una vez oída la exposición de la defensa y analizadas las actuaciones cuestionadas, observa que durante el devenir de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Público y siendo que la finalidad del proceso de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es el esclarecimiento de los hechos, tales afirmaciones en cuanto a las presuntas incongruencias deben ser objeto de las diligencias que a bien estime solicitar la defensa y evacuar el Ministerio Público, siendo igualmente durante dicho lapso la oportunidad para la practica de las experticias que deriven de la naturaleza de los hechos investigados, constatándose de acuerdo al acta policial la aprehensión se produce en horas de la madrugada, circunstancias que estima igualmente este Tribunal para considerar que no se vulnera el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma norma establece la presencia de testigos siempre y cuando las circunstancias lo permitan, lo que no ocurrió en el presente caso dado a la circunstancia de la hora en la que se practica el procedimiento que condujo a la aprehensión, por lo que considera quien aquí decide, que no existen vicios que afecten de nulidad absoluta las actuaciones cuestionadas por la defensa siendo que por el contrario a los imputados se les han garantizado sus derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación una vez colocados a disposición de este Juzgado, por lo que se declara sin lugar la pretensión de la defensa de obtener pronunciamiento judicial de nulidad de las actuaciones, al no estar llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la libertad de sus patrocinados o la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que la privación de libertad procede en aquellos casos que como el que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos para ello, sin que signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y por vía excepcional de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE TAYUPO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.229.692, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/02/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, hijo Petra Tayupo (v) y Gilberto Rafael Hernández (F) reside en Vuelta el Caro, carretera vía Aragua de Barcelona, calle principal, la casa no tiene numero, Estado Anzoátegui, y EDGAR JOSE FIGUERA PINEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.963.008 natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/03/1984 de 31 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, hijo María Luisa Pineda (v) y de Edgar José Figuera (V) reside en Sector Bosque de Viena, Calle San José, casa sin numero, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.. Por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase….”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 3 de noviembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.229.692 y 16.693.008 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, seguidamente esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones del recurrentes y son las siguientes:

Como único punto de impugnación, delata el quejoso que sus defendidos fueron privados ilegítimamente de la libertad, pues califica el fallo apelado como “ilegítimo” en virtud de que “las actas incriminatorias se contradicen y no son contestes en la realización del delito de modo, tiempo y lugar, igualmente aparece un funcionario instructor con una doble identificación…”; motivo por el cual solicita a esta Instancia Superior se decrete la nulidad de las actas procesales y se acuerde abrir una investigación penal para todos los funcionarios que de una u otra forma aparecen involucrados en el presente proceso.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, se hace exigible verificar el fundamento sobre el que descansa el decreto de la medida recurrida, toda vez que el impugnante aduce el pronunciamiento dictado como “ilegítimo” en virtud de que “las actas incriminatorias se contradicen y no son contestes en la realización del delito de modo, tiempo y lugar, igualmente aparece un funcionario instructor con una doble identificación…”. Así pues, observamos que la jurisdicente fundamento su decisión en lo siguientes términos:

“…PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión de los imputados ALEJANDRO JOSE TAYUPO y EDGAR FIGUERA PINEDA, como FLAGRANTE de acuerdo a las circunstancias en las cuales se producen los hechos y se practica la aprehensión y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 al 6 de la presente causa, DENUNCIA 108-15, de fecha 29/05/2015, tomada al ciudadano RODRIGUEZ NATERA JAVIERJOSE Cursa al folio 7 al 9 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 29/05/2015, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado (IAPANZ) JOSE GREGORIO GALINDO, donde deja constancia de la circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 10 y 11 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, A los folios 13 y 14 cursa de la presente causa, AUTO DE RECEPCION DE EVIDENCIA EN FLAGRACIA. Cursa al folio 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 16 Planilla de identificación y características de la unidad vehicular tipo moto incautada en el procedimiento.
TERCERO: Asimismo existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ALEJANDRO JOSE TAYUPO Y EDGAR FIGUERA PINEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO GANADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 273 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran prescrito dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Público, y la obstaculización a la investigación por actos de imputado dirigidos a la presunta victima, llevan a la convicción de quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE TAYUPO Y EDGAR FIGUERA PINEDA. Se acuerda como sitio de reclusión la Estación Policial de Aragua de Barcelona de la Policial del Estado Anzoátegui, donde permanecerán a disposición de este Juzgado de Control.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa referida a presuntas incongruencias entre el acta policial y la denuncia que presentara la victima, así como la ausencia de experticias y testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que se pretende con ello la nulidad absoluta de todo el procedimiento, este Tribunal una vez oída la exposición de la defensa y analizadas las actuaciones cuestionadas, observa que durante el devenir de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Público y siendo que la finalidad del proceso de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es el esclarecimiento de los hechos, tales afirmaciones en cuanto a las presuntas incongruencias deben ser objeto de las diligencias que a bien estime solicitar la defensa y evacuar el Ministerio Público, siendo igualmente durante dicho lapso la oportunidad para la practica de las experticias que deriven de la naturaleza de los hechos investigados, constatándose de acuerdo al acta policial la aprehensión se produce en horas de la madrugada, circunstancias que estima igualmente este Tribunal para considerar que no se vulnera el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma norma establece la presencia de testigos siempre y cuando las circunstancias lo permitan, lo que no ocurrió en el presente caso dado a la circunstancia de la hora en la que se practica el procedimiento que condujo a la aprehensión, por lo que considera quien aquí decide, que no existen vicios que afecten de nulidad absoluta las actuaciones cuestionadas por la defensa siendo que por el contrario a los imputados se les han garantizado sus derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación una vez colocados a disposición de este Juzgado, por lo que se declara sin lugar la pretensión de la defensa de obtener pronunciamiento judicial de nulidad de las actuaciones, al no estar llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la libertad de sus patrocinados o la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que la privación de libertad procede en aquellos casos que como el que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos para ello, sin que signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y por vía excepcional de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”


Considera necesario esta Alzada destacar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado observándose lo siguiente:

1.- La existencia de varios hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, tipificado en la Ley, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, y que crearon en la a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Cursa al folio 3 al 6 de la presente causa, DENUNCIA 108-15, de fecha 29/05/2015, tomada al ciudadano RODRIGUEZ NATERA JAVIERJOSE Cursa al folio 7 al 9 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 29/05/2015, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado (IAPANZ) JOSE GREGORIO GALINDO, donde deja constancia de la circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 10 y 11 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, A los folios 13 y 14 cursa de la presente causa, AUTO DE RECEPCION DE EVIDENCIA EN FLAGRACIA. Cursa al folio 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 16 Planilla de identificación y características de la unidad vehicular tipo moto incautada en el procedimiento…”

Igualmente, la Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que los imputados de autos hubiesen participado en la realización de los tipos delictuales atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad de los delitos, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que la juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, plenamente identificados en autos, se le están imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, el segundo de los citados prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y finalmente el último de los señalados dispone una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, existiendo en el presente caso un concurso de delitos lo que conlleva que la sumatoria de las penas a imponer de encontrarse culpables a los imputados de autos, superaría el término máximo de diez (10) años de prisión establecido en la norma, presumiendo el peligro de fuga.

Aunado a lo anteriormente explanado, es necesario resaltar que en esta fase inicial (preparatoria), los elementos presentados por el representante fiscal son sólo “elementos de convicción” que en el criterio del juzgador son idóneos para vincular al imputado con el hecho punible que se le atribuye; en esa fase del proceso es extemporáneo atribuirles el carácter de pruebas a aquéllas, pues para considerarse como tales requiere de una serie de pautas que no han sido cumplidas en tan incipiente momento procesal, aunado a que el decreto de la medida privativa de libertad solo exige de elementos de convicción sin llegar a requerir del más mínimo análisis, como lo hace valer el impugnante y pretender que lo efectúe esta Alzada.

Hay que hacer énfasis en lo establecido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones como garantista no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcrita, ya que la a quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad de los mismos, observando que la Jueza de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la única denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, ha solicitado la defensa a esta Instancia Superior se decrete la nulidad y de las actas procesales y se acuerde abrir una investigación penal para todos los funcionarios que de una u otra forma aparecen involucrados en el presente proceso.

Así las cosas, respecto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, verifica esta Instancia Superior que del examen y revisión del fallo impugnado, no evidenció violación alguna de derecho o de garantías constitucionales, ni legales que hagan procedente el decreto de nulidad, toda vez que el mismo fue realizado con sujeción a las normas procesales para llevarse a cabo, verificándose que el a quo al momento de dictar su fallo, respetó a los imputados de autos todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad de los mismos, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de que este Tribunal Colegiado ordene abrir una investigación penal para todos los funcionarios que de una u otra forma aparecen involucrados en el presente proceso, estima esta Alzada fundamental determinar lo siguiente:

La única justificación que tiene el proceso penal es la de encontrar la verdad, pero la verdad como correspondencia lo más aproximadamente posible, a las normas fijadas legalmente, nuestro proceso penal y en fin todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad.

El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, es necesario hacer referencia en este punto al principio de la separación de poderes o división de poderes (en latín, trias politica) el cual es la ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.

Actualmente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto, separación de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la soberanía (nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser dividido para su ejercicio.

Por lo tanto, en nuestra Ley Adjetiva Penal, el Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción penal represiva (salvo en los delitos de acción privada) correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos probatorios que permiten juzgar el caso, así como tocará al procesado invocar y aportar todo cuanto estime pertinente para su defensa.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía, la cual, consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir, tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible, en consecuencia en los delitos de acción pública, la dirección de la fase de investigación le corresponde a la Vindicta Pública, en consecuencia no puede ningún Tribunal de la República obligar al Ministerio Público que concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.

Así las cosas, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, ya que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En definitiva se viola el principio de separación de poderes cuando un órgano jurisdiccional indica al Ministerio Público como debe dirigir su investigación y bajo que parámetros debe proponer la acusación penal.

El actual proceso penal se rige por las reglas del sistema acusatorio, de acuerdo a las cuales, es al Ministerio Público a quien compete ordenar el inicio de una investigación, cuando se trate de delitos de acción pública. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Son atribuciones del Ministerio Público:… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. Igual regulación se encuentra en los artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo oportuno señalar el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 422, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual refiere que:
“…Las Cortes de Apelaciones no están facultadas para ordenar al Ministerio Público el inicio de una investigación penal…”

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece es su artículo 267 que “Cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”, por lo que indiscutiblemente de lo anterior se evidencia que las Cortes de Apelaciones, no se encuentran facultados constitucional ni legalmente, para “ordenar” abrir un procedimiento de investigación penal.
Todas estas consideraciones señaladas, sirven de sustento a los fines de ilustrar al recurrente sobre su intención de que esta Superioridad ordene abrir una investigación penal para todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, pues como hemos venido señalando, corresponde al Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción penal, realizar las investigaciones a que hubiere lugar para la persecución y castigo de algún hecho punible. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera improcedente lo solicitado por el recurrente, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.229.692 y 16.693.008 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TAYUPO y EDGAR JOSÉ FIGUERA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.229.692 y 16.693.008 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016298
ASUNTO : BP01-R-2015-000247
Barcelona, 17 de noviembre de 2015