REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000881
ASUNTO : BP01-R-2014-000180
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS TOVAR FERNANDEZ, ALFREDO PULVIRENTI y JOSE GERARDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.087, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de febrero de 2014, en la cual se le condenó a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de Prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10.7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ (OCCISO).

Dándosele entrada en fecha 06 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su condición de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados LUIS TOVAR FERNANDEZ, ALFREDO PULVIRENTI y JOSE GERARDO GONZALEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Luis Tovar Fernández, Alfredo Pulvirenti Hernández y José Gerardo González, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado INPREABOGADO bajo los números 122.857, 171.511 y 156.914 respectivamente, con domicilio procesal en la calle principal del sector La Ceiba, casa numero 15 de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico… legitimados para este caso en nuestro carácter de defensores técnicos de confianza del ciudadano: WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, identificado con la cedula de identidad… ante ustedes, respetuosamente ocurrimos a fin de interponer Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada el 02-10-2013, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y cuyo texto integro fue publicado el 03-02-2014, siendo notificado nuestro defendido de ello el 28-10-2014; mediante la cual se le condeno del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada…
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se llevo a cabo la notificación sobre la publicación del texto integro de la sentencia…
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem, sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado…
No obstante, no se hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capitulo referido a “Los hechos y circunstancias acreditadas” a la mera transcripción de las actas del debate, a las testimoniales de todos los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Publico. Atribuyéndole a cada una de las deposiciones pleno valor probatorio aun cuando se aprecian tantas contradicciones entre las declaraciones de los ciudadanos que fungieron como testigos, específicamente los familiares del occiso. Observándose que el Juzgador tampoco explano si su valoración se refiere a la corporeidad del hecho punible o bien a la determinación de la posible responsabilidad penal del acusado…. No apreciándose del análisis y estudio de la sentencia un razonamiento lógico, preciso, coherente de la plataforma fáctica sobre la cual iban a descansar los hechos del proceso, mas aun cuando la defensa desde el primer día de juicio no controvirtió el hecho de que se haya producido un SECUESTRO que arrojo como resultado lamentable la muerte del ciudadano: JOSE BENITO HERNANDEZ FERNANDEZ, sino que lo trascendental era determinar si efectivamente mi representado: WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, tuvo participación en los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DILINQUIR; que si lo analizamos exhaustivamente las circunstancias y hechos debatidos durante el contradictorio, se puede apreciar que existió en todo momento una duda razonable para determinar con suficiente fundamento serio que el acusado haya tenido participación alguna en los hechos por los cuales el Tribunal de Juicio lo condeno…
La sentencia recurrida nunca determino clara y concretamente cuales hechos estimo acreditados el tribunal, así como los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como lo exige el articulo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que solo esta reservada al juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo, por la certeza, al limitarse a la transcripción de las testimoniales de algunos órganos de prueba, pero obviando el análisis de otros elementos cuyos aportes al debate arrojaron un resultado distinto al señalado en el fallo, como fue la declaración del acusado y las evidentes contradicciones en las declaraciones aportadas por los familiares del occiso y el experto en telefonía, tal como lo desarrollaremos mas adelante…
Se observa que el juez en todo momento se limito a transcribir las declaraciones de los testigos a todas luces contradictorias, SIN EXPLICAR CUAL ES EL LIMITE FACTICO DE LOS HECHOS, ES DECIR, LA PLATAFORMA SOBRE LA CUAL SE VAN A CREDITAR ESTOS Y NARRO UNAS PRUEBAS TECNICAS, CUANDO LO UNICO QUE TENIA QUE HACER ERAFIJAR CUAL HECHO EN CONCRETO QUEDOP PROBADO EN EL DEBATE Y COMO DETERMINO QUE EL ACUSADO TENIA PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD EN LOS MISMOS.
La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 03-02-2014, y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados, y en el caso del presente fallo que impugno se observa: 1.- Transcripción meramente de las pruebas debatidas en audiencia oral, constituyendo en si mismo una simple enumeración material. 2.- efectúo un ejercicio donde acoplo elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones. 3.- la discrecionalidad en la apreciación – por demás parcial – de las pruebas y el establecimiento de los hechos, ya que en ningún momento valoro aquellos elementos que servían para excluir de responsabilidad al acusado…
Así las cosas, el ciudadano Juez en el capitulo de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” de la recurrida, se limita nuevamente a la transcripción del contenido del testimonio de los ciudadanos BENITO HERNANDEZ, FRANCISCO ORTEGANO, el funcionario ROBERT CARABALLO, el funcionario JUAN HERRERA, el funcionario LUIS RAMON GARCIA; así como los funcionarios JUAN RICO, ALVAREZ ORTIZ GRENY, LUIS ELIETT y RODRIGUEZ JOSE RIGOBERTO, la DRA. GUMERSINDA CARNEIRO; y la incorporación por su lectura de pruebas de modo de documentales, entre ellas, las experticias…
En este sentido, se observa que el Tribunal hace mención a la declaración del ciudadano BENITO HERNANDEZ, padre de la victima, quien narro las circunstancias vividas con relación al secuestro de su hijo, observándose al respecto que de las circunstancias expuestas por este, no existen un señalamiento fáctico a través del cual se pueda estimar que el acusado haya tenido participación en la comisión del hecho punible, ya que de tal declaración no se desprendieron elementos de convicción suficientes y necesarios para acreditar responsabilidad penal. Es de hacer notar, que el Juzgador no valoro ni aprecio los elementos que resultaron favorables APRA el acusado dentro de la declaración de este órgano de prueba; ya que en todo momento se puede apreciar de acuerdo a dicha declaración que el acusado actúo como interlocutor a solicitud del mismo, es decir, del padre de la victima; que su único vinculo con los captores fue através de la conexión telefónica que el mismo padre de la victima procuro.
Seguidamente, en la sentencia se hace mención a la declaración del funcionario ROBERT CARABALLO, quien practico inspección técnica al sitio de cual se llevaron secuestrado al hoy occiso, en compañía del experto ANTONIO MARCANO, haciéndose igual mención a la declaración del ciudadano JUAN HERRERA, miembro de la Brigada antiextorsion y Secuestro del CICPC, que narro un conjunto de diligencias realizadas por su persona, y específicamente hace mención de incautar evidencias de interés criminalístico tales como muestras de sangre y un proyectil. Elementos a través de los cuales se puede estimar la existencia del hecho delictivo, vale decir, del secuestro y la muerte de la victima; sin embargo, a través de los mismos no se compromete la responsabilidad penal del acusado en los delitos objeto de la acusación fiscal.
En el mismo orden de ideas, el juzgado analiza la declaración del funcionario LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, experto en telefonía, quien realizo un – FLUJOGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES – indicando entre otras cosas, que del teléfono celular que portaba el acusado, días antes de efectuarse el secuestro se habían comunicado con el teléfono de un ciudadano apodado – EL PABLITO – cuya celda abría en una zona cercana al internado judicial de “El Rodeo”; igualmente, hace mención que de ese mismo numero telefónico de – EL PABLITO – era de donde se realizaban las llamadas de exigencia de dinero durante el secuestro al teléfono propiedad del papa de la victima a través del cual el acusado lograba sostener comunicación con lo captores. Indicándose en la recurrida que de acuerdo a las testimoniales de LUCILA FERNANDEZ, BENITO HERNANDEZ y FRANCISCO ORTEGANO se clarifico que los secuestradores llevaban las negociaciones mediante el acusado WILLYS MARQUEZ.- Sobre este particular observa la defensa, que si bien es cierto las negociaciones se hacían a través del acusado, no es menos cierto, que ello obedecía a una solicitud realizada por el propio progenitor del occiso. Nunca quedo establecido durante el contradictorio que esta situación se haya manejado por iniciativa del acusado. Por otra parte, resulta propicio indicar lo siguiente: En primer lugar, que refiere el experto que según su “flujograma” se habían hechos llamadas entre mi representado y los plagiarios antes, durante y después del plagio, circunstancia que resulto completamente contradictoria, ya que en su misma declaración inicialmente indica fechas, las cuales evidentemente corresponden a días antes de producirse el secuestro, alegando posteriormente que durante y después del mismo se apreciaron llamadas; no obstante, debe indicar esta representación de la defensa que a preguntas formuladas por los abogados de confianza del acusado, ese experto claramente manifestó que las llamadas se habían realizado los días 27-01-2012, 03-02-2012, 06-02-2012 y 07-02-2012, es decir, antes de perpetrarse el delito. Al respecto, llama poderosamente la atención de la Defensa que del análisis de la presente declaración surgen una serie de inconsistencias e incongruencias que el Juzgador obvio y se encontraba en la absoluta obligación de valorar. Ya que en todo momento el experto en telefonía hable de un flujograma de llamadas, el cual por si solo no podría tener pleno valor probatorio, ya que en ningún momento se sustento ese registro de llamadas, porque carecen las actuaciones y no fue ni siquiera exhibido durante el debate contradictorio el reporte de llamadas respectivo, ya que no hay nada certificado por parte de la empresa telefónica en cuestión que así lo acredite mas aun cuando es el propio experto quien manifiesta a preguntas formuladas por la defensa que dicho – flujograma – se realizo en forma manual y QUE PODRIA SER MANIPULADO. Así mismo, no se logro determinar si para el momento de esas llamadas, evidentemente efectuadas antes de llevarse a cabo el plagio, el teléfono a través del cual se pretende comprometer al acusado de hechos, efectivamente estaba en su poder, toda vez que de acuerdo a la deposición del experto, no se realizo la ubicación de ese dispositivo móvil para el momento de efectuarse dichas llamadas. Entonces cabe destacar aquel famoso aforismo mediante el cual se indica que “NOS PROTEGEMOS CON EL DERECHO PENAL”, al considerar que los principios que rigen la teoría del delito son aquellos con los cuales se controla el Ius Puniendi, y en el presente caso a criterio de esta defensa ha sido violentado, el principio del acto, ya que es sabido que no hay delito sin acción, y el principio de lesividad, toda vez que la conducta desplegada por mi representado en modo alguno, causo lesión al bien jurídico protegido, ni tampoco hubo riesgo de este, entonces seria violatorio al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, asegurar (con semejante deposición tan contradictoria por parte de este experto) que mi patrocinado fue autor, o participe en los hechos en los cuales perdió la vida la victima, seria imposible condenar a una persona, cuando la misma persona llamada a declarar en juicio admite que la UNICA prueba que pudiera incriminar al acusado pudo haber sido “manipulada”.
Igualmente, en ningún momento existió una conexión mediante llamadas telefónicas u otras vías con los teléfonos que aparecen a nombre de las ciudadanas NINOSKA PINTO y ANA BLANCO, que según la telefonía estaban en plena comunicación con los captores e inclusive a través de estos números en oportunidades se solicito rescate…
En la sentencia recurrida el juez no explica con lógica y coherencia jurídica, porque luego del análisis de los órganos de prueba y elementos traídos al juicio oral, quedo acreditada la responsabilidad penal del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE CAUTEVIRIO Y ASOCIACION PARA DILINQUIR, cuando la única conducta que quedo acreditada es la intervención del acusado como interlocutor en la entrega de la victima por evidente solicitud del progenitor del occiso…
En el caso en concreto el juez de juicio baso su condena en el dicho de tres testigos, y expertos que comparecieron al debate; así como un cúmulo de pruebas de carácter técnico que se debatieron en juicio oral y público, pero omitió realizar el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas. En otras palabras, no explico las razones por las cuales adopto su resolución, ya que si bien es cierto discrimino “parcialmente” el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
Igualmente, es de señalar que en este caso en particular, debió el juez de la recurrida efectuar el análisis comparativo más riguroso y depurado, tratándose de los delitos tan graves imputados al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, no habiéndose controvertido como ya se expreso con anterioridad, tanto por la defensa ni el imputado durante el proceso penal que se produjera un secuestro que ocasionara la muerte de la victima durante un cautiverio, sino que su participación en el hecho y su asociación con la red delictiva no quedo plenamente acreditada, ya que el resultado de los órganos de prueba presentados al debate resultarían insuficientes para comprometer su responsabilidad penal, siendo este fundamento del – PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – acogido por nuestra legislación. Es decir, el objeto del juicio no solo era dilucidar la naturaleza del hecho, sino en primer lugar, si efectivamente mi representado tuvo participación en la comisión del hecho punible. Para lo cual muy especialmente se debió examinar la declaración del acusado, para su análisis y comparación con las restantes probanzas de autos. Por el contrario, el fallo recurrido se limito a transcribir todas y cada una de las testimoniales vertidas en juicio y de las pruebas evacuadas en sala, para finalmente arribar a una conclusión que no refleja el resultado suministrado por el proceso, ya que se desdibujo por completo lo expuesto por los órganos de prueba, para finalmente arribar a la conclusión que el acusado era culpable de los hechos por los cuales fue enjuiciado…
…Si analizamos exhaustivamente la declaración que antecede, podemos observar que la misma resulta coherente y precisa con relación a cual fue la conducta desplegada por mi defendido para el momento de los hechos. Resultado preciso determinar como resultado de dicha declaración lo siguiente:
1.- El acusado se encontraba en “Los Teques” para el momento de perpetrarse el delito y se traslada hasta esta ciudad a solicitud y rogatoria del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ ORELLANA.
2.- Que las llamadas que se dicen reflejadas en el “FLUJOGRAMA” mediante la cual presume el Tribunal la participación de mi representado en los hechos, ya que se hace mención a una comunicación previa entre el numero telefónico que portaba y el numero telefónico de los captores, queda plenamente aclarado cuando el acusado manifiesta que en varias oportunidades le presto su teléfono a trabajadores de la empresa FRAGMAORIENTE, lo cual a todas luces tiene coherencia con las llamadas reflejadas en el FLUJOGRAMA toda vez que las mismas se efectuaron en horario de oficina; situación que no fue valorada por el Juzgador. Mas aun el Juez obvio por completo que según el FLUJOGRAMA in comento desde el teléfono de tal “Pablito” no hubo comunicación directa con el teléfono propiedad del progenitor del occiso, las llamadas mediante las cuales se solicitaba el rescate provenían de otros números celulares.
3.- Que actúo como interlocutor entre la familia del occiso y los captores por solicitud del padre de la victima. Circunstancia coherente y conteste con lo manifestado en sus declaraciones por los familiares del occiso.
4.- Que en reiteradas ocasiones les recomendó que no cancelaran, que en el supuesto de pertenecer a la organización delictiva su recomendación habría sido contraria; esta circunstancia debió ser analizada por el juzgador con las declaraciones de los familiares de la victima, ya que tanto el padre como la madre del mismo lo manifestaron así en sus deposiciones. Mi representado jamás hizo recomendaciones a los familiares del secuestrado, solo los acompaño y por solicitud de los mismos sostuvo comunicación con los secuestradores siempre a través del teléfono celular del ciudadano BENITO HERNANDEZ ORELLANA. Por en de, igualmente obvio el juzgador el resultado del “FLUJOGRAMA DE LLAMADAS” ya que bajo ningún supuesto se lograron determinar llamadas entre el teléfono que portaba mi representado con el teléfono que utilizaban los delincuentes, vale destacar, que de acuerdo a la declaración del experto en telefonía, las llamadas que se ubicaron fueron realizadas los días 27-01-2012, 03-02-2012, 06-02-2012 y 07-02-2012. Por lo tanto, no se observaron llamadas durante la ejecución del secuestro y la negociación desde el teléfono celular de mi patrocinado.
5.- Refiere mi asistido, que uno de los involucrados en el secuestro, admitió los hechos en la oportunidad legal que le correspondía, específicamente el ciudadano: JOSE LUIS RINCON, quien manifestó en su declaración cuales fueron los sujetos que tuvieron participación, y que en un día antes de cometerse los hechos se reunieron en una casa en “Las Aves” donde se encontraban todos los que tuvieron responsabilidad, mas en ningún momento este sujeto nombro a mi defendido como uno de los cómplices. Tal situación manifiesta por WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA no fue apreciada por el Tribunal, que se encontraba en la obligación de analizar esta circunstancia con el resto del cúmulo de pruebas evacuadas.
6.- Que desde el primer momento el acusado le manifestó al señor BENITO HERNANDEZ ORELLANA que denunciara, respuesta que surge de una pregunta formulada por el Juez de Juicio, y lo cual debió concatenarse con lo manifestado por el ciudadano BENITO HERNANDEZ ORELLANA en su declaración en el acto de CAREO que refirió que WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA nunca le indico que no denunciara el hecho. Circunstancia que tampoco fue valorada por el Tribunal…
En el mismo orden de ideas, debemos analizar las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate, específicamente familiares del occiso, cuyas deposiciones fueron totalmente contrapuestas. En primer termino declaro la ciudadana LUCILA DEL CARMEN FERNANDEZ… primeramente que la ciudadana declaro sesgada de objetividad, evidentemente se podría presumir que con motivo del dolor que la embarga. Ya que se refiere en todo momento al acusado como su enemigo, basándose en una presunción de que mi representado a pesar que sabia que su hijo estaba muerto los engaño haciéndole pagar un rescate. Sin embargo, el Tribunal al momento de valorar las declaraciones rendidas por los familiares de la victima inobservo las constantes contradicciones surgidas entre estos, que conllevaron a la realización de un CAREO por solicitud del Ministerio Publico, siendo preciso indicar que tales contradicciones se mantuvieron vigentes en dicho careo…
Profundizando un poco más con relación a la declaración del ciudadano BENITO HERNANDEZ ORELLANA… es importante resaltar que este ciudadano en su declaración manifiesta que las negociaciones siempre las manejo WILLYS MARQUEZ, pero hace la acotación que SIEMPRE SE REALIZARON EN ALTAVOZ, manifestando igualmente, QUE EL TELEFONO SE MANTENIA EN ALTAVOZ POR INICIATIVA DE WILLYS MARQUEZ…
Por su parte, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTEGANO CARRIZO, rindió su declaración, a través de la cual tampoco se desprendió ningún elemento de convicción que de manera efectiva pudiera comprometer la responsabilidad de WILLYS MARQUEZ en la comisión del hecho punible…
Con todo plasmado ut supra, se evidencia que el juez de la recurrida al momento de transcribir textualmente el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, procedió a valorarlo en forma parcial, solo en cuanto perjudicaba al acusado, pero todo lo que favorecía y amparaba su versión y postura procesal, fue omitido por el juzgador sin indicar las causas a que se debía tal omisión…
Así mismo, resulta preciso destacar, que comparecieron a sala de juicio con la finalidad de rendir declaración, una serie de funcionarios adscritos al CICPC y al Grupo antiextorsion y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana; no obstante; si analizamos el resultado concreto de cada una de sus deposiciones, podemos apreciar que solo reflejan su actuación dentro de la investigación criminal, más no aportan datos esenciales para tribuir con fundamento razonable la participación del ciudadano WILLYS MARQUEZ en la comisión del hecho delictivo. Observándose especialmente en relación a la declaración del funcionario JUAN RICO adscrito al CICPC que su deposición la realizo fuera del marco de la objetividad, cuando manifiesta que el acusado JOSE LUIS PAREDES le indico en sede policial que WILLYS MARQUEZ pertenecía a la organización criminal, situación completamente falsa ya que en ningún momento fue dilucidada, ni tampoco consta en las actas de investigación penal a través de las cuales se tomo la declaración de ese ciudadano, así como de las actas de audiencia oral ante el órgano jurisdiccional donde se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, por cuanto en ningún momento menciona a mi representado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA como cómplice o participe de los hechos acaecidos…
…inobservo el Tribunal que el supuesto pedazo de papel periódico donde estaba apuntado el teléfono de WILLYS que presuntamente se colecta en el allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en la población de Boca de Uchire, nunca comparecieron a la sala de audiencias los supuestos testigos que según funcionarios policiales actuantes avalaron dicho allanamiento, por lo tanto, mal podría conformar plenitud o certeza judicial el dicho del funcionario JUAN RICO con relación a la incautación de tal evidencia de interés criminalístico, la cual por si sola no resultaría suficiente para estimar la participación de mi defendido en el hecho. Ya que el conocimiento del Juzgador con relación a esta circunstancia estaría supeditado a la versión única y exclusiva de los funcionarios policiales, constituyéndose de este modo una única fuente de conocimientos ya que como se indico nunca se logro interrogar a los “TESTIGOS” que acompañaron la actuación policial, logrando satisfacer de este modo las pretensiones del funcionario policial, ajenas a una recta administración de justicia o al deseo de obtenerla…
Segunda Denuncia:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem…
…debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. DEBIENDO RESALTAR al respecto, que en el caso que nos ocupa, el Juzgador se limito a realizar una transcripción exacta de las actas del debate y específicamente transcribe textualmente las declaraciones de los testigos y los expertos citados al contradictorio.
…en la recurrida no se hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de pruebas evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado la responsabilidad penal de mi representando en los delitos a lo que se hace referencia; pues resulto evidente la insuficiencia de pruebas técnicas y criminalísticas que complementan dicha tesis, ya que los testigos que comparecieron al debate específicamente los familiares del occiso, es decir LUCILA DEL CARMEN FERMANDEZ, FRANCISCO ORTEGANO y BENITO HERNANDEZ, declararon de forma opuesta, ya que se contradijeron totalmente por el Juzgador, circunstancia que por lo demás no fue consideradas ni analizada por el Juzgador, evidenciándose con ello, que el Juez de la recurrida al momento de transcribir textualmente el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, procedió a valorarlas en forma parcial, solo cuanto perjudicaba al acusado, pero todo lo que le favorecía y amparaba su versión y postura procesal fue omitido…
… no basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedo demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de juicio, se limito a señalar la responsabilidad penal del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, basándose en una transcripción total de la testimonial de las victimas indirectas, y de los funcionarios policiales, atribuyéndole a todos y cada uno de esos testimonios pleno valor probatorio. El resto de los fundamentos de hecho y derecho se remite a lectura de las experticias y a la inspección técnica al lugar del suceso, en la cual se observaron los rastros de sustancia parda rojiza y el desorden que había en el sitio, vale destacar que se trata de un local comercial que pertenecía al occiso donde el mismo fue plagiado, más a través de esa inspección técnica no se recaba alguna evidencia de interés criminalístico que comprometa la participación de mi representado en los hechos….
Tercera Denuncia:
Conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incorporación de pruebas con violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, publicidad del juicio, que constituyen los principios rectores del debate; por consiguiente, denuncio la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem y del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es menester, volver a analizar el capitulo denominada “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS”…
…se evidencia que el Tribunal de Juicio atribuyo valor de indicio a la lectura de la inspección técnica y a las experticias antes indicada aun cuando efectivamente los funcionarios que la practicaron y los expertos respectivos no comparecieron a disponer en el debate oral; tal valoración resulta contraria a lo exigido en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción que regulan el proceso acusatorio y permiten el control de las pruebas traídas al debate. Era única y exclusivamente a través del testimonio de los funcionarios actuantes que se producía la prueba y se podía ejercer el control de la misma…
En el caso especifico de las pruebas periciales, la conclusión de esta en el sistema actual de naturaleza testimonial, salvo que la misma haya sido practicada en la fase preparatoria como prueba anticipada, no siendo este el caso que nos ocupa, por lo tanto, valorar por si solas dichas experticias, sin el testimonio de quien suscribe, vulnera la garantía constitucional del debido proceso…
Con base a los señalamientos que preceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarta Denuncia:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la recurrida violo la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 10.7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por considerarse la errónea aplicación del articulo 22 ejusdem, estimado simultáneamente a falta de elementos fácticos para la configuración de los precitados tipos penales.
La necesaria vinculación de la sentencia con las reglas de la lógica devienen, en gran medida del principio de razón suficiente, según el cual todas tienen una razón de ser, no vienen de la nada, y por ende de las conclusiones que se extraen de los hechos no pueden ser de tal manera aisladas que no puedan conocerse de donde viene la razón que se esgrime, como en el presente caso, en el cual el juez concluye la existencia de responsabilidad penal en el homicidio por la sola producción del resultado muerte….
…la falta de la aplicación de las reglas de la lógica en que incurrió el juzgador a quo, específicamente el principio de no contradicción (toda vez que una premisa no puede ser y a la vez no ser) al señalar a su vez que hubo comunicación antes, durante y después del secuestro, y luego sostiene el propio juzgador que hubo comunicación “a través del celular el día 03, 06 y 07, es decir, antes del secuestro” tal como cito anteriormente, aunado a que esas relaciones de llamadas no demuestran en absoluto el contenido ni la duración de las comunicaciones, lo cual atañe al aspecto científico de la prueba, toda vez que empíricamente no puede demostrarse el contenido de las comunicaciones como erradamente fue establecido por el juzgador, yendo en contra, además de la propia naturaleza científica de la prueba, en contra del criterio dominante sentado por el Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional…
Si se hubiesen valorado los hechos y las pruebas con arreglo a la sana critica que debe prevalecer en la actividad del juez penal, como se ha venido apuntando, la conclusión a que se hubiese arribado en el presente caso es que no se logro acreditar la participación de mi representado en ninguno de los delitos que pretenden atribuírsele, es por ello, que con base a las anteriores consideraciones, se solicita que con fundamento en los hechos dejados como establecidos en la recurrida, y por cuanto es evidente la infracción del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevo a la aplicación de los artículos Articuló 3 en relación con el articulo 190.7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, esta honorable Corte reapelaciones mediante decisión propia de naturaleza ABSOLUTORIA establezca que no se acredito la comisión por parte de mi representado de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE y ASOCIACION PARA DILINQUIR; y en consecuencia se ordene su LIBERTAD PLENA.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de apelaciones que haya de conocer el presente recurso:
1.- Lo declare ADMISIBLE por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declare CON LUGAR la denuncia primera, segunda y tercera contempladas en la apelación interpuesta por esta Defensa en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 03-02-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en contra del Ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION OPARA DILINQUIR, y en consecuencia, se anule dicho fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 1° y 2° en franca armonía con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declare CON LUGAR la cuarta denuncia formulada en la presente acción recursiva, según el contenido del artículo 444 ordinal 5! Del texto penal adjetivo, por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, proceda ese Tribunal de alzada a emitir una decisión propia a través de la cual se ABSUELVA a mi representada WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, a tenor de los dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 449 ejusdem, por cuanto no logro acreditarse su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE y ASOCIACION PARA DILINQUIR; y en consecuencia, se ordene su libertad plena…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…quienes suscriben, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, y Abg. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, respectivamente, ocurrimos ante ustedes… a los fines de contestar Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del penado WILLYS MARQUEZ URBINA, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se condena al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por haberse encontrado culpable de haber cometido el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con el artículo 10.7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ (OCCISO)…
Siendo totalmente cierto lo expresado por la defensa técnica el juez (Abg. Francisco Cabrera) que presencio el debate oral y publico fue un juez distinto al juez que publica la sentencia (Abg. Nelson Mejias), quien en la publicación de la decisión hace la salvedad en el punto previo, de que en el lapso de diez (10) días hábiles de despacho continuos después de concluido el debate oral y publico, lapso en el que debió dictar la sentencia el Juez Francisco Cabrera, su designación como juez especial fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo, que además de ello aduce la defensa técnica “ no pueda verificarse la racionalidad del fallo por falta de certeza al limitarse a la transcripción de las testimoniales de algunos órganos de prueba, pero obviando el análisis de otros elementos cuyos aportes al debate arrojaron un resultado distinto al señalado en el fallo, como fue la declaración del acusado y las evidentes contradicciones en las declaraciones aportadas por los familiares del occiso y el experto en telefonía, tal como lo desarrollaremos mas adelante”. Ciudadanas Magistradas la sentencia invocada por el Juez en el punto previo le das la solución perfecta ala defensa técnica al tratar de invocar efectos subjetivos a la decisión del juez, toda vez que es para ello que la legislación establece el levantamiento de las respectivas actas de audiencias, que vienen a recoger de manera detallada lo ocurrido en los actos convocados por el Tribunal, lo expresado por las partes, testigos, victimas, acusados y expertos, así como también recoge el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimo acreditados.
La defensa técnica hace un alarde de en establecer la no responsabilidad penal del acusado en los hechos investigados, cuando de todos los elementos probatorios que fueron evacuados durante el debate oral y publico se demuestra lo contrario, apreciando el tribunal las pruebas conformes a la sana critica, las reglas de ella lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que esta representación fiscal solicito a este digno Tribunal declare sin lugar la Primera Denuncia y conforme la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado de autos…
El Ministerio Publico ha observado que los defensores apelantes ha tratado de empañar la actuación judicial toda vez que el juez de la causa ha sido sabio cumplidor de la observancia de la Ley y aplico los artículos 22 y 346 en sus seis (6) ordinales, siendo que al exponer en su decisión la razones de hecho y de derecho lo realizo de manera concisa y detallada que permiten el mejor entendimiento a cualquier persona, aun cuando el juez que publica la decisión condenatoria, no fue el juez que presencio el debate oral y publico, tal como hace saber en su decisión, la defensa alude que el local comercial el cual se realiza el plagio de la victima, es de entender que en el delito de secuestro existen un conjunto de personas que pueden participar realizando diversas funciones con la de cuidador, el que lleva comida, el que pide el rescate, el planificador y otras, siendo evidentemente demostrada la responsabilidad penal del acusado durante el juicio oral y publico y plasmado por el juez de la causa en sus decisión la acreditación de la culpabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le llevo a juicio, por lo que el juez de la causa no incurrió en error o vicio alguno como lo quiere dejar entrever la defensa técnica.
Solicitamos se declare sin lugar la segunda denuncia, y sea confirmada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este circuito Judicial Penal en contra del acusado.
Ciudadanas Magistradas, el Juez que presencio el juicio oral y publico, para el momento de la incorporación actúo apegado a la normativa constitucional vigente, establecida en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Así como también dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una excepción con acuerdo de las partes para reproducirlas, tal cual lo expresan en el acta de audiencia de juicio oral y publico levantada y en todas y cada una de las pruebas documentales, que fueron evacuadas en fecha 23-04-2013, por lo que mal podría la defensa técnica la cual no se opuso ni manifestó su opinión al contrario sino que fue asertivo, al estar de encuero en dar por reproducida todas las pruebas documentales que fueron ofertadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, a criterio nuestro por conocerlas y haberlas leído durante el trayecto de labor defensiva, venir a expresar que se violaron los principios de oralidad, inmediación y contradicción, cuando el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece dicha excepción a la cual se acogieron por estar de acuerdo, de la misma manera el tribunal de juicio debe darle valor probatorio, haciendo lo correcto y ajustado a derecho, al dar cumplimiento a la jurisprudencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia dictada en expediente N° 04-404 de fecha 10 de junio de 2006, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, por lo cual esta representación Fiscal, solicita sea declarada sin lugar la tercera denuncia explanada por la defensa técnica, y se confirme la sentencia condenatoria en dictada fecha 02-10-2013 y publicada en fecha 03-02-2014….
La defensa técnica hace señalamiento que tratan de desvirtuar la realidad en cuanto a la comisión de los delitos por los cuales el Tribunal de Juicio Condena al acusado WILLYS MARQUEZ, referidos al testimonio de los expertos GUMERSINDA CARNERO, medico anatomopatólogo forense, y LUIS RAMON GARCIA, experto en telefonía del hoy extinto Grupo Anti Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo evidente que son testimonios fundamentales de los cuales el Juzgador tomo su valor probatorio para establecimiento de la verdad en el presente proceso, de tal manera que del testimonio de la medico anatomopatólogo forense Gumersina Carnero, quedo demostrado la existencia de una victima en este caso el ciudadano que respondiera nombre de BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, las causas de su muerte y las características de las lesiones que presentaba su noble cuerpo, así como también estableció con su pericia la data de la muerte que pudo tener el cadáver una vez localizado, claro que con esta deposición y prueba documental del protocolo de autopsia, la cual fue ratificada por la experto, no se establece responsabilidad penal del acusado con esta sola prueba pero si la existencia del cadáver de la persona secuestrada que adminiculaba con las deposiciones de las victimas, testigos, funcionarios investigadores y expertos permitieron al juez establecer la participación del acusado en los hechos ventiladores durante el juicio oral y publico.
De igual manera trata de desvirtuar el testimonio del funcionario experto en telefonía LUIS RAMON GARCIA, al establecer en su escrito una contradicción inexistente, toda vez que el acusado WILLYS MARQUEZ, mantuvo comunicación efectiva con los autores o coparticipes en la realización del hecho delictivo, toda vez que tal lo asevera el experto LUIS RAMON GARCIA, y así lo valoro el juez al momento de decidir, del teléfono celular del acusado WILLYS MARQUEZ, se realizaron comunicaciones los días 03, 06 y 07 de febrero del 2012, con personas que se encontraban privadas de su libertad, entre los que se menciona un tal PABLITO, y así lo admite de cierta manera el acusado en su exposición “… PAREDES JOSE es un empleado de titi a quien como todos los empleados les he prestado mi teléfono…” por lo que de su numero abonado pudo haber salido dichas llamadas telefónicas pero escudándose en un préstamo, así como también podemos decir que el acusado mantuvo contacto directo y sabia todos y cada uno de los pasos que daban los familiares de BENITO JOSE HERNANDEZ, al punto de que durante el secuestro mantuvo comunicación con los autores y participes de los hechos punibles toda vez que según lo han afirmado los ciudadanos BENITO HERNANDEZ, LUCILA FERNANDEZ, FRANCISCO ORTEGANO y el propio acusado, llevaba las comunicaciones con los captores desde el mismo celular proporcionado por el padre de la victima y decimos que después de cometido el hecho punible en virtud de que según la data de la muerte establecida en el testimonio de la medico anatomopatólogo… era de diez a doce días, es decir, para la fecha que el acusado WILLYS MARQUEZ, conjuntamente con los familiares de la victima acuden a cancelar el dinero solicitado por los autores y participes del hecho delictivo ya la victima BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ había fallecido, y todo estos testimonios han permitido corroborar lo expresado por el Ministerio Publico en sus conclusiones, considerando que el Tribunal de Juicio emitió una sentencia condenatoria ajustada a derecho en la cual se acredito la responsabilidad penal del acusado WILLYS MARQUEZ, se declare sin lugar la cuarta denuncia formulada por la defensa técnica y sea confirmada la decisión emitida por el Tribunal de Juicio.
Capitulo III
Del Petitorio
Solicitamos Ciudadana Presidente y Demás Miembros de la corte de Apelaciones, declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado WILLYS MARQUEZ, en caso de ser admitido el recurso de apelación, solicitamos se declare sin lugar la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia interpuesta por la defensa técnica del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, se confirme el contenido y efectos de la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de octubre de 2013 y publicada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el cual se condena al acusado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión…” (Sic).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 02 de octubre de 2013 y publicada en fecha 03 febrero de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ciertamente, si bien en el debate probatorio quedo plenamente demostrado la perpetración de un hecho punible, con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que quedó probada la existencia del ilícito penal de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, Manteniendo en ese momento el delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con las siguientes pruebas:
Testimonio de la ciudadana FERNANDEZ LUCILA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nº 9377043 de profesión u oficio DOCENTE quien manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado, quien expone: enemiga, yo soy la victima indirecta en este caso el esta implicado en la muerte de mi hijo no puede ser mi amigo. “ El 12/02/2012, a las 11.00 AM aprox. Recibí una llamada de la ciudadana ADRIANA LUGO novia de mi hijo Benito Hernández, donde me comunicaba que a BENITO JOSE lo habían secuestrado, se imaginara como me puse destrozada haciendo llamadas a mi familia y contándole lo que ADRIANA me había contado por teléfono, el 13/02 me traslade a la ciudad de puerto la cruz aprox. A las 7.00 o 7.30 PM, a un apartamento donde estaba la novia de mi hijo llegue con mi esposo actual FRANCISCO JAVIER ORTEGANO, encontrándome en el apt a mi hija que había llegado primero que yo porque se traslado en avión desde Maracaibo, esa misma noche como una hora después de haber estado allí, se presento el ciudadano el padre de mi hijo con el ciudadano WILLI MARQUEZ URBINA en la casa se encontraba la dueña del apt, no se como se llama la señora con sus hijos es amiga de Adriana, cuando llego el padre de mi hijo nos presento a mi esposo a la mama de Adriana y mi persona al señor WILLIS MARQUEZ URBINA como al persona experta en secuestros cuando me lo presento si me llego a dar la mano y cuando era a la suegra de mi hijo nos agachaba la cara y le dijo a mi ex que por favor BENITO no te preocupes en dar mi nombre y siempre agachaba la cara, el solamente estaba allí para ayudar a BENITO pero mas no quería que supiéramos su identidad ni donde vivía ni nada el que lo conocía es el papa de mi hijo, yo lo conocí ese día. Luego empezamos hablar con el reunidos en sala y el dijo que los secuestradores lo iban a llamar a el para decirle sitio y entrega del dinero que era 1000 mil millones de bolívares pero que gracias a el habían bajado la suma a 400 millones porque BENITO JSOE tenia un disparo en la pierna y se estaba desangrando, empezamos a conversar y le dijimos que nos pasara a BENITO JOSE y que el día 14 en el momento de la llamada íbamos hacer una pregunta a BENITO JOSE para saber si estaba vivo y entregar el dinero y yo dije delante del señor WILLI las preguntas que si cual era su disfraz y cual era su mascota preferida y el estaba allí, luego el padre de mi hijo y el señor WILLI se retiraron del apt. El siguiente día 14/02 me llamo el señor BENITO como a las 11.00 para decirme que cantidad dinero contaba yo, que el iba a poner la otra parte nosotros reunimos 119 millones de bolívares que los deposito una hermana desde el Estado Portuguesa y 10 millones que coloco Adriana la novia 129 en total y el papa pondría la otra parte, los 119 que deposito mi hermana los deposito a una cuenta de FRACMA ORIENTE es una empresa donde el papa de mi hijo es el tercer socio, ya que el señor MARCELINO se haría cargo de retirar el dinero a eso de las 1.00 PM nos reunimos de nuevo en la casa de la amiga de ADRIANA el señor BENITO WILLI la señora ADRIANA un hermano mío que me acompaño de portuguesa mi hija y otros familiares de la dueña de la casa, le dimos el dinero que estaban 129 millones y le pregunto que donde esta el otro dinero para completar los otros 400 millones a lo que el respondió que el dinero estaba en un cuarto de FRAGMA DE ORIENTE y que WILLI era el encargado de contarlo y entregarlo en un bolso o bolsa donde lo iban a entregar, esperamos todos allí pendiente cuando los supuesto secuestradores iban a llamar al señor WILLI para decirle la hora y sitio de la entrega del dinero solo vi los 129 el demás dinero no lo vi, antes de eso mi ex marido via telefónica me pidió el favor que si mi esposo FRANCISCO ORTEGANO podía acompañar al ciudadano WILLI MARQUEZ URBINA hacer la entrega del dinero, le dije a mi esposo en ese momento no me respondió con temor hizo un gesto ni si ni no, pero luego de colgar la llamada me dijo que si que el lo acompañaría, como a los 10 minutos de que hubiera llegado BENITO Y WUILLI parece ser que WILLI le repico a los supuestos secuestradores Y ELLOS devolvieron la llamada donde le giraba las instrucciones de la entrega del dinero para la liberación de mi hijo, el puso el teléfono en altavoz el le dijo que quería hacer una pregunta y los sujetos le dijeron que el era un tipo serio y que iban a soltar el chamo y WILLI le dijo que también era un tipo muy serio y no quisieron que le hiciera la pregunta y se colgó la llamada y les pidió que fuera solo y le dijo las características del carro donde iban a llevar el dinero ósea le dijo el dijo la hora pero no el sitio pero sin embargo le dijimos y le dijimos el te dijo la hora mas no el sitio y nos devolvimos y llamo y es eso le dijo el sitio y cuando el iba a entregar el dinero con mi marido al balneario de aguas calientes, algo asi, después supe por mi esposo que el bajo de la camioneta y bajate de la camioneta y entrego el dinero nosotros no fuimos en otro carro, el señor WILLI se estaciono por mas de media hora en FRAGMA ORIENTE no permitio que mi esposo se bajara mientras el se bajaba a contar el dinero y nosotros nos fuimos con la amiga de Adriana mi ex marido padre de mi hijo la dueña del apt, manejaba el carro, Adriana Lugo y mi persona no muy pegado de la silverado y nos dijo que nos pegara mucho y que podían matar a mi hijo aun sabiendo que mi hijo ya estaba muerto, nosotros íbamos a una distancia nos paramos en la bomba no metimos en la panadería y el se paro también cuando el recibió la llamada le dijeron te queremos solo, y le dije a mi esposo no podrás ir, y el le dijo no tranquilo vamos, a todas estos nos estacionamos en varias partes, lo llamaron por teléfono y que lo entregamos en una nevera y que nos fuéramos que el chamo va a aparecer que el llegaba primero que nosotros, mi esposo se bajo de la SILVERADO y se monto en el carro de la amiga de Adriana y el papa de mi hijo se cambio a la SILVERADO, nos fuimos ellos se fueron supuestamente a buscarlo en la casa del papa, Adriana con la amiga nos fuimos al apt buscamos afuera y después nos reunimos otra vez todos llego el papa de mi hijo WILLI no subió de una vez me imagino que haciendo sus llamaditas y de una vez pensé que no estaba vivo y que cuando entregan el dinero aparece pero ese no era el plan el plan era matarlo. Como yo tenia el teléfono del señor WILLI lo llame de mi celular y le dije será que puedo llamar a los secuestradores el me dijo si llámalo y me dijo que ahora si pero en una oportunidad me dijo que no mandara mensaje yo le mande un mensaje al teléfono e incluso creo que hacían llamadas al teléfono de mi ex marido, le mande el mensaje y no respondió y a las 11:00 pm nada decidimos irnos a dormir al apt ya de ADRIANA ya que pasaban horas y no había aparecido y como no cabíamos todos adelante se monto WILLI Y mi ex marido y el señor WILLI me pregunto que le dicta su corazón Y NO LE PUDE Responder y le dijo tu BENITO que piensas y el dijo yo tengo una corazonada que mi muchacho va a aparecer nos quedamos en la casa de Adriana el señor WILLI Y BENITO se fueron MI ESPOSO actual bajaron y se quedaron abajo con el vigilante para ver si lo podían liberar amaneció el DIA 15 y nada yo hable con el papa de mi hijo vamos a denunciar y paso el 16 se apareció con WILLI al apt de ADRIANA y tuvimos una pequeña discusión que era lo legal y como nos dijeron en el CICPC que ellos son los especialista no mediar con nadie y en una rabieta me dijo que si el iba a denunciar me dijo que el se iba y me dejaba en esto y le dije a mi esposo que fuera para ver si de verdad iban a denunciar, y mi esposo me dice que me vaya al GAES O CICPC porque ellos no estaban haciendo ningún tipo de denuncia porque si uno llama al CICPC de un funcionario que los atendió dentro del carro y no se que hablaron ese mismo dia me fui al GAES y en el GAES tenían conocimiento que un muchacho que se llama JOSE LUIS PAREDES RINCON el vino para acá y nos dijo que el andaba con una chamo BENITO JOSE y lo secuestraron y que a el soltaron lo abandonaron al chamo no se que paso le dijeron hasta el camión lo había recuperado FRAGMA ORIENTE a raíz que hice la denuncia del GAES los señores me trasladaron en el carro de ellos mismos hasta el CICPC de puerto la cruz me atendió JUAN RICO y me tomo la entrevista me oriento, yo denuncie sin que el papa de mi hijo estuviera el dijo que el había acompañado a entregar el dinero y no fue así, entrego el dinero mi esposo actual eso lo hizo con la intención de no perjudicar a su amigo y manejo a su antojo al papa de mi hijo, cada vez que llegaba al apt y se decía que vamos a denunciar a los 5 o 10 minutos llamaban a ADRIANA y le decían si van a denunciar las mato a tu hermanas; cuando empezó el nos dijo que estaba ayudando porque era muy amigo de MARCELINO MELO el papa del actor intelectual del secuestro HICKLER MELO que fue el que le pidió el favor que apoyara y ayudara en todo momento a su socio BENITO HERNANDEZ, e incluso en una ocasión el señor WILLI dijo que tenia que agradecerle mucho ya que estaba ayudándonos y el tenia a su mama grave en Caracas eso estaba planeado para poderse ir con una buena excusa, a todas estas el 27/02 ADRIANA LUGO novia de mi hijo recibió una llamada después de mediodía, nosotras pasamos toda la mañana en el CICPC pude ver que los funcionarios salieron y se fueron y recibió una llamada de uno del CICPC que nos trasladamos al CICPC de Barcelona nos fuimos con mi esposo y el inspector RICO me paso por el teléfono y me retire y le pasaba las imágenes y ella empezó a llorar y gritar diciendo que si es el , después nos llevaron al CICPC de puerto al cruz a ADRIANA, MI ESPOSO Y MI PERSONA nos tomaron una declaración y que era necesario para que me llevara lo que quedaba de mi hijo al papa no lo entrevistaron ese día el estaba haciendo las diligencias en la funeraria, luego Salí y me dirigí a la oficina del inspector JUAN RICO para decirle que me iba a llevar el cadáver esa noche 27 y el me aconsejo que no podía ser esa noche porque estaba unas condiciones muy fuertes y que debía ser revisado por un antropólogo para después no tener consecuencias ya que lo trasladaría al ESTADO Portuguesa cuando entre a la oficina del inspector rico en la parte de afuera estaba sentado MARCELINO MELO ese día estaba citado todo el día, y estaba WILLI URBINA en la oficina y el inspector RICO lo mando a esposar lo sacaron de la oficina para poder hablar con el inspector RICO el mismo me aconsejo QUE después de enterrar a mi hijo regresara a puerto la cruz para seguir con los tramites de la investigación cuando Sali le agarre las manos a MARCELINO padre de HICLER MELO el no me miro a la cara y le dije señor Marcelino por el amor de Dios entregue a su hijo para que no siga causando tanto daño a madres como yo, ya que el señor MARCELINO MELO, sabe que a su hijo en diferentes oportunidades y aun estando bajo presentación por 3 crímenes cometidos era el responsable del secuestro de mi hijo ye l agacho la cabeza y movía la cabeza que si y lloro esa fue la ultima vez que lo vi. Yo le pido a las autoridades competentes en este caso que este ciudadano pagué por lo que hizo porque debemos ser responsable de los errores que cometemos en esta vida el sabiendo que BENITO JOSE ya estaba muerto jugo con nosotros durante todo los días que estuvo limpiándole la cabeza al padre de mi hijo lo manejo a su antojo pido justicia por la muerte de mi hijo.
BENITO HERNANDEZ ORELLANA titular de la cedula de identidad N° 10255380, de profesión u oficio comerciante quien manifiesta no tener ningún grado de amistad o enemistad consanguíneo a afín con el hoy acusado quien expone: comenzó en Guanare el día domingo una llamada que me hizo una muchacha que había un problema en negocio en FRAGMA yo tenia viaje para Pto la Cruz pero iba a llegar a los TEQUES primero y al otro teléfono me llamaron que mi hijo lo habían secuestrado pidiéndome 1000 millones de bolívares y me comunique con el esposo de una chama que trabaja allí y me dijo que no había pasado nada después me comunique con mi socio y le dije lo que estaba pasando me dijo que fuera a los Teques y buscamos a ese señor como mediador estuvimos PEDRO MARCELINO y yo yo anote el numero de los secuestradores en el 0416 y de alli se llamo a los secuestradores lo llamo el señor con teléfono abierto pidiendo ellos 1000 millones y era muy difícil para mi porque yo tenia una crisis todavía a esta altura no la había superado y esperamos que amaneciera y nos vinimos a la 4 AM el señor yo y un chofer y también llame a la yerna que le avisara a la mama que nos habían secuestrado el muchacho llegamos el lunes quitando prestado el dinero y no se recogió el dinero el lunes si no el martes y el martes recogimos dinero por MARCELINO MELO y la señora señalando su ex esposa consiguió un poco prestado retiramos una parte que tenia en el banco y lo que me habían prestado y nos fuimos a FRGAMA donde recogimos dinero nos fuimos a la apartamento de la yerna y se tomo la decisión que si el pidió que no lo fueran involucrar en el problema para entregar el dinero yo declare que yo había entregado el dinero dije eso ellos se fueron el señor chico y se fueron a FRAGMA ellos iban adelante ellos se pararon adelante seguimos a Píritu ellos se pararon a PIRITU y llegamos a otro pueblo yo lo que deseaba que me entregaba a mi muchacho para curarlo yo quería ver a mi hijo con vida esperamos hasta las 5 PM y no llegaba; en la bomba que esta llegando a BARCELONA buscamos por el hospital por la casa por la vía pele ojo y de allí no llamaron mas yo me fui a FRAGMA uno lo llamaban y tenia teléfono apagado y uno escuchaba lo que decían, después que no conseguimos nada a los 2 días el domingo lunes no se llego a nada el miércoles o jueves el me llevo a PTJ dije que había sido yo que entregue el dinero hable con inspector RICO que quería la vida de mi hijo y que yo dije eso porque el me dijo y el se fue el jueves en la madrugada después no supe de ella y después a rogarle a LUIS porque no se sabia nada de eso. Quien a Preguntas respondió … el señor WILLI hablo y pidió que bajaran la suma y se llega al señor WILLI por Marcelo y que el fue retirado de la DISIP y se pensó que con eso se podía rescatar al muchacho pregunta sabia usted de las andanzas de HICLERT MELO respuesta de las presentación estuvo preso y lo sueltan pregunta que tiempo tiene de amistad con MARCELINO respuesta desde 95, y HICLERT no bajo si no después que sale preso y comienza en FRGAM . pregunta tenia su hijo una sociedad mercantil respuesta si BENI BID pregunta tuvo conocimiento del sitio que se llevaron a su hijo respuesta si lo obtuve pregunta en que circunstancia se llevan a su hijo respuesta había sangre en el local y una pulsera que cargaba en la mano estaba en el piso de pepitas negra pregunta tuvo conocimiento si algunos vecinos observaron los hechos respuesta no pregunta conoce a LUISA REPSUETSA es la mama de María ella estaba allí no recuerdo que me dijo ella hablo mas con la PTJ yo casi no hable con ella pregunta manifestó usted que MARCELINO MELO DIO un dinero respuesta si dio 230 millones y lo que dio la mama hice un transferencia de la cuenta de FRGAMA a la cuenta mía personal quien hizo el deposito respuesta una hermana de la madre pregunta porque no se hizo a la cuenta personal respuesta no daba tiempo pregunta no corre la misma suerte el deposito de FRGAMA respuesta no porque es el mismo banco pregunta que lo llevaba a confiar en WILLI MARQUEZ en cuanto a la denuncia y respuesta el tiempo que lleva conociendo a MARCELINO y mas mi sufrimiento con mi hijo discúlpeme que me salga un poco pierdo esa amistad con MARCELINO.
Dichos testimonios son valorados por este tribunal al ser proferidos de manera lógica y coherente por las victimas indirectas del hecho, quienes narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la solicitud del rescate y la vinculación del acusado de autos con los presuntos secuestradores.
El testimonio del ciudadano ORTEGANO CARRIZO FRANCISCO JAVIER titular de la cedula de identidad N° 9158451, de profesión u oficio comerciante quien manifiesta no tener ningún grado de amistad o enemistad consanguíneo a afín con el hoy acusado quien expone: EL DIA 12 estaba en población de donde vivo en PORTUGUESA en la casa de un hermano mío y me llamo mi esposa que habían secuestrado un hijo y hicimos varias diligencias y nos vinimos un día 13 llegamos como a las 7.00 pm nos reunimos en un apt de una señora que nos llevo la novia del muchacho después llego el papa en compañía del señor WILLI y estando presente mi esposa el y el papa, nos presento el señor WILLI que era el experto en la materia de extorsión y secuestro desde ese momento empezaron las averiguaciones del joven secuestrado donde el se comunico directamente con los secuestradores donde pedían 1000 millones por el secuestro en ese momento nos reunimos todos y planificamos como íbamos a buscar ese dinero el papa busco una parte y la mama busco la otra parte, paso al otro día el día 14 de 1000 millones bajaron la cuenta a 400, se obtuvieron los reales aprx. Como las 12 de mediodía todos reunidos el señor WILLY se comunico con los plagiarios para saber donde se iba a hacer la entrega el papa tomo una decisión que porque no lo acompañaba yo al señor WILLI (deja constancia de lo expuesto por solicitud del ministerio publico) aprox salimos a la 1 del sitio donde estamos a entregar el dinero y salimos en una camioneta negra doble cabina fuimos directamente a FRGAMA ORIENTE donde el señor se estaciono y se metió hacia adentro de un local a buscar el dinero que se encontraba depositado allí en la empresa de allí salimos vía Píritu llegamos a una estación de servicio el señor se comunicaba con los plagiarios y le decían que si iba solo o acompañado le decían baje los vidrios yo tenia que agacharme o esconderme seguimos la ruta y llegamos a CLARINES se volvió a repetir lo mismo baje los vidrios otra vez y seguimos la ruta y llegamos AGUAS CALIENTES lo mismo se repetía y de aguas calientes llegamos al balneario de BOCA DE UCHIRE allí me hizo bajar de la camioneta por un promedio de 10 minutos me monte y seguimos la ruta carretera vieja muerta deboca de uchire se comunico con los plagiarios de nuevo en la conversación escuche que una nevera vieja que se iba a encontrar iba a depositar esos reales y como a un kilómetro conseguimos la nevera vieja se bajo y deposito los reales en esa nevera vieja se comunico con los plagiarios de nuevo ya cumplimos ahora cumple a nosotros le contestaron váyase derecho que el muchacho va a llegar primero que ustedes seguimos la ruta y nos regresamos llegamos y nos reunimos de nuevo en el apt donde empezamos el muchacho no apareció se hizo tarde de noche montamos guardia donde estábamos por si lo lanzaban herido o muerto y no fue así de nuevo nos reunimos al siguiente día dond ele WILLY manifestó ahora si pueden ir a todos los cuerpos de seguridad para que denuncien ya que el joven no aparece. Quien a preguntas respondió: de quien era el teléfono mediante el cual el ciudadano que el se comunicaba con los captores respuesta no se pregunta el ciudadano WILLY le dijo que ese teléfono era de su propiedad respuesta no pregunta cuando usted en la parada 4 se baja del carro observo si a esa camioneta que usted identifico se acerco alguien respuesta ninguna había persona en la playa yo no me separe muy lejos de la camioneta un balneario, porque la amenaza era viene solo o acompañado pregunta mientras mantenían reuniones como eran las llamadas respuesta atendía en presencia del grupos en altavoz y siempre se escuchaba pregunta cual llamada fue la que no escucho respuesta cuando me bajo de la camioneta pregunta cuando regresa a la camioneta lo hace porque el señor WILLY lo busca o usted va para allá respuesta el bajo el vidrio y dijo vente pregunta le pregunto porque lo bajo del carro respuesta no tengo palabras como decirle pregunta conoce a un ciudadano que llaman HICLER MELO respuesta no.
Testimonio valorado por este tribunal al ser proferidos de manera lógica y coherente por un testigo quien narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la solicitud del rescate y la vinculación del acusado de autos con los presuntos secuestradores.
EXPERTO CARABALLO VILLAFAÑA ROBERTH LUIS titular de la cedula de identidad Nº 11375777 de profesión u oficio funcionario del CICPC de Cumana quien manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado, y se le impone del artículo 242 del código penal, así mismo se pone a disposición de las partes el acta realizada por el funcionario y del testigo quien expone: en ese caso, refiere a una inspección técnica ubicada en la vía alterna adyacente a un local comercial VENEBID, allí refiero la vía alterna y la parte externa del local, netamente eso en la inspección. Y en relación al acta policial dejamos constancia que tratamos de ubicar para dar acceso al local y unas persona dice que el local fue vendido que el hijo lo vendió a una persona de nombre HICLERT y por tal razón no teníamos llaves para hacer inspección a la parte interna del local ES TODO ….la diligencia practicada en que se baso respuesta en la denuncia donde manifiesta que allí comenzó el hecho punible, del local comercial pregunta donde queda el local respuesta en vía alterna adyacente al retorno vía publica.
Testimonio del experto que es valorado por este tribunal así como la documental que suscribe relativa a una inspección técnica realizada a un local comercial denominado VENEBID ubicado en la vía alterna adyacente a un, allí refiero la vía alterna y la parte externa del local, en el cual se produjo el plagio.
Experto HERRERA DIAZ JUAN JAVIER titular de la cedula de identidad Nº 16472958 de profesión u oficio detective del CICPC de Anzoátegui quien manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado, y se le impone del artículo 242 del código penal, así mismo se pone a disposición de las partes el acta realizada por el funcionario y del testigo quien expone: una vez que se tiene conocimiento que el ciudadano BENITO JOSE estaba extraviado nos fuimos con el papa al local comercial se procedió a revisar el local comercial y estaba cerrado y al subirlo había mucha sustancia color pardo rojizo en el galpón donde laboraba el y cierta evidencias como una gorra pantalón, el lugar se veía que había signos de arrastres en el lugar, realizamos llamada telefónica al cicpc en el laboratorio y sostuvo entrevista con moradores del sector y una señora que es vecina que dijo que escucho una detonación en horas de la madrugada y luego vio una camioneta de color gris que se fue del lugar, la testigo menciono que había un muchacho llamado Luis que era uno de sus trabajadores. Quien a preguntas respondió: al llegar a BENEVID al pasar la primera reja el pasa o se queda afuera respuesta no el se quedo afuera pregunta el padre es el que tiene las llaves del local respuesta creo que nos hace entrega de las llaves no recuerdo pregunta que tipo de cerradura tenia el local respuesta unos candados pregunta la llave de los candados la entrega la victima el papa respuesta no recuerdo creo que si pregunta la primera reja que encontraron respuesta un arrastre de sustancia pardo rojiza y la segunda reja una sustancia en forma redonda y había una mota pregunta en que momento ingresa el padre respuesta no recuerdo, pregunta quien le abre el local respuesta no recuerdo pero el señor benito el fue con nosotros pero no se si abre o nos da la llave pregunta como abren el candado respuesta no recuerdo creo que nos dio las llaves pregunta usted le hablo a BENITO de la sustancia pardo rojiza respuesta si pregunta que expreso el padre cuando le dijo de la sustancia hematica respuesta asombrado y dijo que si hubiera sabido que a su hijo le iba a pasar algo no hubiera cancelado el dinero pregunta donde aparece el cadáver del occiso respuesta carretera Barcelona Píritu en la zona del monte, a 20 o 30 metros de la autopista, el cadáver cuando lo bajan el zapato estaba uno adyacente a la carretera y otro adyacente al cadáver como que lo alzaron pregunta ese sitio donde encuentra el cadáver es el mismo sitio que menciona LUIS respuesta dijo que uno de los autores del hecho le dijo que lo habían dejado en esa carretera pero no dice con actitud pregunta que actuación llevaron a cabo por HICLERT respuesta fuimos a FRGAMA con intención de ubicarlo a el y buscamos la manera de identificarlo y solicitarle su orden de aprehensión pregunta intentaron ubicarlo respuesta si y Luis nos acota que el no era de esta zona que era de los Teques motivo por el cual realizamos investigación pregunta llego a colectar el teléfono móvil de Luis respuesta si. Hubo algo que nos llamo la atención que al solicitar la telefonía de Luis el día no era el mismo que tenia con anterioridad pregunta llegaron a identificar alguna otra persona respuesta una persona apodado PABLITO que era quien llamaba pidiendo el dinero y 2 personas mas que no recuerdo.
Testimonio del experto que es valorado por este tribunal así como la documental que suscribe relativa a una inspección técnica realizada a un local comercial denominado VENEBID ubicado en la vía alterna, en el cual se produjo el plagio y en donde luego de inpeccionar se verifico que había mucha sustancia color pardo rojizo en el galpón donde laboraba la victima y ciertas evidencias como una gorra pantalón, el lugar se veía que había signos de arrastres en el lugar.
EXPERTO GARCIA RAMIREZ LUIS RAMON titular de la cedula de identidad Nº 8.238.414 de profesión u oficio Militar en servicio activo sargento adscrito al grupo antiextorsion Nº 07 y secuestro quien manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal, así mismo se pone a disposición de las partes el acta realizada por el funcionario quien expone: artificio el acta en contenido y firma, eso fue el 12 de febrero de 2011 si mas no recuerdo, yo recibo la llamada de mi jefe que se había cometido un plagio a los fines de dar con la liberación de la persona secuestrada y autores, hago un análisis de teléfono de la victima y entorno familiar, novia, amigo socio el papa, y arroja que una persona a las 5:30 AM socio y hago un cotejo para ver si era común si le hacia esas llamadas a esa hora, y no era común y la persona que lo llama se encuentra en el lugar del plagio y la victima en casas bote y una comunicación entre las persona creo que era de nombre JOSE LUIS y victima y pareció raro esa llamada posteriormente se hace llamadas donde le piden dinero a el como 400 o 1000 millones y el teléfono es de una celda de una cárcel de Miranda, y a la vez ese teléfono que se comunico a otros móviles y se estableció entre los móviles del lugar del hecho y del plagio entonces eso nos demostró el móvil del de la cárcel, el del que llamo a las 5:30 AM, y posteriormente la victima es encontraba en José tirado y a el se lo llevan herida y presenta otras heridas mas y antes de que apareciera el cadáver se efectuó el pago en las inmediaciones de BOCA DE UCHIRE había un ex funcionario policial llamado WILL que no si fue contratado por la familia pero aparece en la escena como orientador y se efectúa un pago con otra persona creo que era socio y se hace por la vía del teléfono y esta persona se determino que estableció conexión con los teléfonos tal como es pablito que había salido de la cárcel del rodeo antes del plagio durante el plagio y posterior al plagio esta persona se llama willi. En un diagrama mapa mental el número de teléfono de pablito 04129541191, ese móvil establece comunicación el día 30/01/2012, 31/01/2012 y 11/02/2012 con el móvil de JOSE LUIS PAREDES 0424-9312690; siendo esta la persona que llama a la victima el día 12/02/2012 a las 5:56 AM, y a las 5:35 AM; este móvil de PABLITO (apodado) se comunica el 27/01/2012, 03/02/2012, 06/02/2012, 07/02/2012 con el móvil 0414-2467790 utilizado por el ciudadano WILLY; el teléfono que estaba en la cárcel del rodeo donde se efectuó la negociación o exigían el dinero era 0414-1105029 el cual las comunicaciones se establecían con el móvil 04242786871 el 17/02/2012, 05/02/2012 y 23/01/2012 perteneciente el móvil a NINOSKA PINTO, y esta a su vez se comunica el día 12/02/2012 a las 9:34 AM con el 0424-1320444 de ANA BLANCO, en ese teléfono fue utilizado para coordinar lo del pago e indicar la ruta y donde se iba a efectuar el pago, para lo cual se hicieron mas de 30 llamadas ese día con el movido 0426-5505516, del ciudadano JOSE BENITO progenitor de la victima. ES TODO SEGUIDAMENTE EL MINSITERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN indique fecha del día que realizo el informe respuesta de fecha 23/02/2012 y se realizo el diagrama pregunta para realizar el informe de análisis telefónico solo se basa en llamadas telefónica repuesta si yo tengo la clave por comunicación directa con MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEL eso se solicita a solicitud del Ministerio publico y de los en cuestión de minutos envían la data de llamada entradas y salientes ubicación y celda e igualmente se hace un vaciado y se procede a realizar analizas telefónicos a través de unos programas y la experiencia en trabajo de campo y alli se elabora pregunta explique el trabajo de campo, como determina que pablito se comunico con el acusado antes después y durante los hechos respuesta eso se constata a través de la llamada telefónico un delincuente que había salido de la cárcel del Rodeo, y eso me lo indico Juan Rico y de alli se pudo determinar a asesor que decía y tan bien el muchacho que lo llamo en la madrugada. Se hace un cruce de llamadas pregunta llego a encontrase con relación de llamadas de la cárcel del rodeo y pablito respuesta si y se comunicaba con pablito pregunta usted menciona a WILLY la cárcel del Rodeo se comunica con WILLY respuesta fueron como 4 llamadas en enero 27/01/2012 las 17:43, el 03/02/2012 a las 16:50, 6/02/2012 en la mañana, el 07/02/2012 a las 15:31 y 15.46 ; ahora WILLY llama a pablo el 07/02/2012 a las 15:49 03/02/2012 a las 16:52 y 06/02/2012 ES TODO SEGUIDAMANTE LA DEFENSA PRIVADA DR. MANUEL FERRERAIRA QUIEN PREGUNTA que tiempo tiene ejerciendo funciones como expertos respuesta 29 años graduado y 22 años en la materia pregunta nos indico que usted ejercía o software especifico cual es respuesta es un software que se llama archivar de tres mil, pregunta con ese mismo archivo hizo el diagrama respuesta hay varios pero eso es un programa que hace diagrama ahora el análisis si es automático y el programa le lanza una estrella con las comunicaciones pregunta utilizo el NOT BUT respuesta no PREGUNTA en el diagrama que usted ratifico lo hace manual respuesta no eso se hace Manuel, pregunta es perfectamente manual no lo arroja el sistema puede modificarse respuesta si es manual pregunta hay flechas en puntos en líneas hay alguna diferencia con respecto de diagrama en relación al significado respuesta cuando aparecen 2 líneas en intercambio de llamadas pregunta entre llamadas entre BENITO Y PAREDES es continua que es una llamada respuesta si es una llamada las líneas cambian porque indican que es llamada entrante y salientes, pregunta usted indico que el teléfono 04142467790 que aparece en su informe como WILLY realizo llamada antes durante y después del plagio ahora en el diagrama aparece una semana antes según lo establecido en el expediente y de ser cierta porque no esta en el expediente respuesta yo digo que la llamada antes de los hechos porque el 27/01/2012 03/02/2012 06/02/2012 07/02/2012 es anterior a la comisión del delito evidentemente, lo que pasa es que aquí que cuando se efectúa el pago según lo que el informa Juan Rico porque es quien realiza el acta de entrevista el ciudadano que llaman WILLY es el que indica como y por donde iban; si claro las comunicaciones es antes de los hechos según lo que esta aquí y después se comunican con pablito para lo demás pregunta de que manera le entregan a usted la información de telefonía movistar respuesta a través de un correo ellos la envían y guardan una copia en su base de datos y hacemos los análisis de acuerdo en vía digital y eso se imprime. Pregunta eso se recibe en vía digital en que formato viene respuesta formato Excel pregunta ese formato que recibe en formato Excel es susceptible de ser modificada respuesta no, ellos guardan una copia en la base de datos a parte de la que queda en el sistema a parte nos envían la información al correo pregunta si usted me recibe una información con formato Excel puede modificarlo o no respuesta de poder se puede pero es imposible modificar la información y el que quiera modificarlo lo hace pero es difícil ya que la información queda en la base de datos en crudo queda en el correo de nosotros, y esta sustenta a el que quiera verificar que este. Pregunta indique donde se encontraba el teléfono móvil del señor WILLY al momento de que se realizaron esas llamadas todas las llamadas que aparecen del diagrama y acta policial del 03/02/2012 el 07/02/2012 respuesta las llamadas que efectúa el señor willy cuando se comunica con pablo eso consta en el expediente en el registro de llamada y alli aparece lugar fecha y hora , pero no puedo decir donde estaba WILLY el resto de las llamadas pregunta indique el tiempo que duro cada una de las llamadas respuesta esta en el registro de llamadas telefónicas por eso no hace menciona en le diagrama pregunta los llamados repiques quedan reflejados en el registro de llamadas respuesta no pregunta en su exposición usted indica que se hizo una inspección ampliada de las llamadas de JOSE LUIS PAREDES al hoy occiso en horas de la madrugada se realizo algún tipo de estudio auditoria para determinar si era común la comunicación entre WILLY Y PABLITO respuesta claro la únicas llamadas por 3 meses atrás eran esas pregunta de alguna manera se hizo vaciado con respecto a los mensajes de texto respuesta yo creo que si pero yo no hago eso, me imagino que al señor willy si se lo decomisaron lo hicieron pregunta la determinación del sitio de apertura del teléfono forma parte de lo que usted realiza respuesta si Cuando se comete un secuestro efectuamos 3 llamadas telefónicas movilnet movistar y digital y una vez que se realiza esa rayo base se obtienen las llamadas realizadas por ese lugar y cuando aparece otro lugar como caracas o Táchira se hacen el mismo procedimiento, y obtener la mayor cantidad de rayo base y después se hace un análisis para determinar que numero son comunes y al ver que hay números sospechosos que son iguales se solicita la información los datos pregunta donde usted abre indica una antena considera usted relevante para los efectos de la investigación que se realizara el sitio de apertura o el teléfono que usaba WILLY AL MOMENTO DE realizar la llamada respuesta no se consideraba de interés criminalistico ya que las llamadas fueron de manera distante pregunta puede determinar en que lugar se encontraba el móvil de WILLY al momento del plagio el día del hecho respuesta en el registro de llamada indica donde estaba pero de haber querido se hubiese hecho y de haber estado la rayo base lo hubiese plasmado pregunta porque no lo plasmo el sitio donde estaba el teléfono de WILLY el día de los hechos respuesta en el delito del secuestro no podemos hablar del sitio del suceso o del secuestro, en este hecho hay muchos lugares primero esta el lugar donde lo someten a el la victima, lugares donde lo llevan después que se comunican con la victima y después donde aparece el cadáver, existe lugares donde se planifico el secuestro y eso no lo sabemos, no es un homicidio que hay un sitio del suceso pregunta se logro determinar si ese móvil estuvo abriendo en algunos de los sitios que usted menciono respuesta si para el pago pero en relación a las llamadas telefónicas y cuando se lo llevan y donde apareció el cadáver no; ahora voy aclarar algo el hecho que yo este aquí y que no prenda mi teléfono no podrá ver la celda pregunta fue el único experto que manejo la información de esta experticia respuesta si…. . Pregunta ratifica usted a este órgano jurisdiccional que el móvil 04142467790 estaba bajo la posesión del ciudadano WILLY respuesta ratifico la información que suministran esa información COMO JUAN RICO, RAFAEL ITRIAGO TEBOL, GREMMY ALVAREZ, ELIER ellos eran los que estaban trabajando creo que fue cuando lo citaron al despacho no recuerdo ellos me suministraron y lo plasme en actas.
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas surge la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate.
Experto JUAN RICO titular de la cedula de identidad Nº 14101283 de profesión u oficio Funcionario del CICPC quien manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal, quien expone: en funciones de servicio de la unidad de extorsión y secuestro estuvimos en conocimiento de una persona secuestrada que nos dio parte la mama de la victima de allí nos constituimos en comisión y había una persona denunciante y se iniciaron las pesquisas y entrevista a la madre de la victima y varios familiares posterior a ello según los datos que aportaron con la telefonía ya manifiestan que habían cancelado la liberación de la persona que una vez cancelado no había sido liberada dicha persona y lo de la telefonía se le dio al experto y nosotros fuimos a boca de uchire hacer inspección al sitio donde se hizo el pago, fuimos al local de la persona donde estaba secuestrada y este nos manifestó que no tenia llave se verifico la parte externa del local y para el caso la mama de la victima aporto bastante información con respecto a las irregularidades de los casos por parte del papa del muchacho y otras personas, posterior a eso el papa manifestó que tenia las llaves del local y nos dimos cuenta que había mancha de sangre y segmento de proyectil que no estoy muy seguro para ese entonces el papa del joven omitió la participación de JOSE LUIS que fue el que llamo al joven plagiado y el señor presente que hizo la negociación y posterior se le hizo notificación del socio de FRAGMA el papa de otra persona que se identifico que es la persona que mando a matar este joven, se fueron presentando y estando en el sitio nos dijeron que en la via de Píritu había un cadáver previo a eso y en entrevista verbal el admitió que conocía a las personas que llegaron al sitio y se le solicito una orden de captura y posterior aparece el cadáver y se identifica a varias personas actuantes, se realizaron allanamientos, pesquisas de telefonía y se verifico que el señor presente tenia el cruce de llamadas con estos muchacho. Quien a preguntas respondió: a que brigada pertenece usted y órgano respuesta CICPC de la brigada de anti-extorsión y secuestro pregunta quien formula la denuncia respuesta trabajamos con el grupo de anti-extorsión y secuestro la señora se presenta primero al GAES y después no las trae y aperturamos la denuncia conjuntamente con el COMPONENTE NACIONAL GUARDIA MILITAR. pregunta porque afirma que la denuncia se hizo posterior al pago de la liberación respuesta eso fue lo que dijo la mama en la denuncia pregunta estaba presente en la denuncia respuesta si pregunta que inquietudes surgieron en el sentido que las personas no realizaron la denuncia antes respuesta dijeron que el papa del joven quería siempre manejarse el con la negociación y que tenia una persona encargada de la situación que era del CICPC posterior a eso sin decirle nada al papa del joven van y denuncia posterior al pago pregunta a que se refiere a la solicitud de orden de captura respuesta primero solicitamos a JOSE LUIS para entrevistarlo y el dijo que se los llevaron en un camión y lo dejan en caigua y después logramos ver si el dice la verdad y el admite que las cosas no son así y que hay otras personas que estaban planeando ese secuestro y el accede a quedarse callado y se determina que es participe del hecho y se notifica al ministerio publico y se considero solicitarle una orden de captura pregunta esa orden de captura obedece que la persona que estaban entrevistando tuvo participación en el secuestro respuesta el estuvo participación el estaba en el sitio y el se inventa el cuento que se lo llevan a caigua y todo eso y después admite que el paro el camión y espicha el caucho y en virtud de esto se solicita la orden de captura. Se deja constancia de la pregunta y respuesta del testigo. Pregunta: esta persona que señalo manifestó quien planifico el plagio del hoy occiso respuesta el nos menciona principalmente a HICLERT y también que las personas que van a cometer el secuestro son PABLITO, DEMERI Y cara de vieja y otro mas; el motivo por el cual era porque el estaba echando paja a HICLERT con respecto a un muerto alguien que había matado en la ponderosa. (se deja constancia) Pregunta esa persona le afirma que estuvo participación del plagio respuesta si, y que posterior tiene comunicación con una de las personas y esa persona le dice que el muchacho se le puso bruto y le dieron unos tiros y lo dejaron tirado por la via de José. Pregunta esa fue la unica persona relacionada y privada libertad en este caso respuesta no, esta también el señor presente (señalando el acusado) pregunta esta persona que esta en el recinto del día de hoy manifestó que participo en el plagio respuesta no pregunta a que se refiere a la actividad de telefonía tiene vinculación con la gente del plagio respuesta la respuesta de telefonía que nos da el experto y datos del teléfono de Pablito nos manifiesta que el teléfono de WILL tuvo comunicación con HICLERT y Pablito y es por ello que cuando esta persona es citada ese día de la entrevista aparece el cadáver del muchacho pregunta ese experto estuvo activamente en el grupo y hacia el trabajo de campo o desde otro sitio realizaba respuesta nosotros trabajamos en mi oficina cuando trabajamos juntos salen las comisiones el esta en su oficina y vamos pasando la información y verifica las direcciones y nos da la coordenadas. Pregunta esa persona no tuvo contacto con la persona que aporta los datos ni con la persona aquí en el juicio respuesta no pregunta recuerda la comunicación en el tiempo que se realizo , con relación a WILLY respuesta esa comunicación fue antes del hecho pregunta esta persona le manifestó a usted como llego a prestar la negociación del joven respuesta el me dijo fue comisario de la DISIP y me dijo yo no me ofrecí para hacer negociación y me dijo trabajo con el papa de HICLERT y por mi experiencia el me llamo para ayudarlo. Pregunta investigo a las personas que integraban la empresa o trabajan en la empresa respuesta eran amigos de HICLERT y José Luis lo llego a ver en la empresa FRAGMA se practico allanamiento en la empresa y en la segundo piso había habitación de hechos BENITO tenia una habitación allí pregunta quien le da las coordenadas del lugar donde se realizo el pago respuesta Ortega la pareja de la mama, yo no fui y posterior nos trasladamos al sitio que el dinero estaba en la nevera vieja y se hizo inspección pregunta que se determino en la inspección respuesta simplemente la inspección del sitio que si existía pregunta en esa dirección se allano algún inmueble respuesta en sector la playa una casa por información del primer detenido es donde vivía Pablito y la otra persona pregunta la información se la aporta la pareja de la victima y el domicilio del plagio se lo da el primer detenido respuesta si, y allí se colecto un teléfono no recuerdo si había baterías de teléfono no estoy muy claro, una hoja de periódico con números de teléfono en lápiz y entre los números estaba el de Willy . Pregunta a quien pertenece ese inmueble respuesta no sabemos pero según información a los plagiarios esas son casas que son invadidas. Pregunta como puede asegurar que el numero que estaba en el periódico corresponde a WILLY respuesta si lo vi en y se cotejo con el numero que teníamos y aunado a eso decía WILLY pregunta ese mismo numero es el mismo que en preguntas anteriores se contamina antes del plagio y WILLY con los protagonista del plagio respuesta si pregunta que otro funcionario de la brigada participaron en el evento que puedan aportar información respuesta en el caso trabajamos todos los de la brigada estaba JUAN HERRERA, JOSE ELIETT no recuerdo bien estaban todos creo. Pregunta quien aporta la información del cadáver respuesta en trabajo de mantenimiento logra avistar un cadáver y la sub. delegación de Píritu nos llama y como teníamos conocimiento que el cadáver lo habían dejado en esa zona pregunta quien le dijo que ese muchacho lo habían dejado por esa via respuesta el primer detenido en la entrevista nos dijo pregunta es la misma persona que da la información del recinto de boca de uchire respuesta si pregunta llego personalmente al lugar donde se localizo el cadáver respuesta si pregunta hubo un levantamiento del cuerpo respuesta si hubo remoción del cadáver no recuerdo creo que fue en la PTJ de Barcelona. Pregunta características del cadáver respuesta estaba en descomposición y en la PTJ de Barcelona se percata el medico forense que tenia una herida en la cabeza, el nos dijo que tenia alrededor de 4 o 3 días primero dijo que tenia pocos días y después nos dijo 3 o 4 días no tengo con exactitud cual fue la data que dejo escrita pregunta que tiempo transcurrió desde que realizan la denuncia al momento que localizan el cuerpo respuesta no recuerdo pregunta cual lesión presento lo que dijo el medico forense respuesta si una lesión en la cabeza por el paso de un proyectil y que le dieron un tiro y lo dejaron tirado pregunta con relación al ciudadano WILLY dijo que conocía a HICLERT respuesta si porque trabajaba con el papa pregunta el ciudadano WILLY reconoce a las personas que describe a las personas que son del plagio respuesta si mas recuerdo creo que no los reconoce pregunta porque otras personas no resultan aprehendidas en el momento solo estas 2 respuesta una porque el primero admite los hechos y este señor por la información de la parte criminalísticas y se colecta la evidencia que también lo relación el sitio donde estaba el plagio.
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas surge la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate.
Experto ALVAREZ ORTIZ GRENY ULIS titular de la cedula de identidad Nº 14763444 de profesión u oficio investigador de la brigada de anti-extorsión y secuestro quien manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal, quien expone: estuve en el caso y tome entrevista una de las cosas mas importante le tome entrevista WILLY y BENTIO JOSE cuando comenzó el caso denuncia BENITO y no aporta cosas que después en la entrevista si las dice, practicamos allanamiento en FRAGMA en el sitio de la casa de Boca de uchire. Tomamos declaración a Luis que nos aporto datos se hicieron vaciado de los números de teléfono y todas esas series de cosas que nos ayudaron a esclarecer el hecho. Quien a preguntas respondió: cual es su rango respuesta inspector pregunta usted habla de un plagio respuesta comenzó como un secuestro pregunta donde comienza el secuestro respuesta a el se lo llevan de la empresa BENIVIC como si fuera a pele ojo pregunta como se entera del secuestro respuesta el papa nos dice pregunta cuando ubican al joven hoy occiso respuesta de 10 a 12 días que formulan la denuncia el cuerpo es localizado por la via de Píritu pregunta cuantas personas quedaron detenidas de este evento respuesta WILLY y JOSE LUIS y esta una tercera persona que es hijo del socio de nombre de HICLERT MELO que esta solicitado por el caso y otras personas que esta identificado pregunta cuales son los motivos policiales que orientan a ustedes respuesta por la inconsistencias ya que ellos declararon unas cosas y las investigaciones arrojaron otras pregunta a que se refiere a que solicita orden de captura respuesta se le solicita orden de captura debido a que esta persona en su declaración manifestaron que no tenían vinculo con las personas que realizan el plagio y nos damos cuenta que había cruce de llamado e incluso que LUIS dice que no sabia que lo habían llevado y lo dejaron por allá por KARIÑA y todo eso es falso ya que el conocía a las personas del plagio pregunta porque dice que la persona que fue detenida dio una información que no era y después admite respuesta el manifiesta que se lo llevaron y el no sabe nada y por la investigación nos arrojo que no es así, y después con el método de investigación manifestó que todo había sido mentira pregunta en que mintió José Luis al declarar respuesta el sabia lo que iba ocurrir e inclusive cuando hablo con BENITO el dijo tu vienes en la mañana mientras el hablaba con BENITO el hablaba con los otros y me imagino que le preguntaban cuando llega el tipo pregunta tomo entrevista donde esta persona afirma tener conocimiento de este evento respuesta no recuerdo se que le tome al señor y al papa pregunta puede afirmar que el mintió y después dio la versión real de lo sucedido respuesta claro pregunta participo de manera activa en la orden de allanamiento de BOCA DE UCHIRE respuesta si pregunta ingreso al interior del recinto respuesta si pregunta colecto información o objeto de interés criminalístico respuesta si pero no recuerdo que se colecto pregunta estuvo cuando hicieron el reconocimiento del cadáver de BENITO JOSE respuesta no pregunta quien queda detenido por 2 vez respuesta WILLY JOSE pregunta desde el punto de vista policial que compromete al ciudadano WILLY en el plagio del mismo respuesta la telefonía lo involucra en el hecho ya que el nos manifiesta que no había tenido relación de llamada con los del hecho y la telefonía nos arroja que un mes antes había tenido telefonía antes y después con estas personas se deja constancia pregunta solo estas 2 personas son las detenidas respuesta si pregunta porque no se aprehendieron a los otros respuesta a HICLERT lo identificamos pero no pudimos dar con el supuestamente se fue a Trujillo y las otras que no teníamos nombre completos.
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho.
EXPERTO ELIETT RODRIGUEZ JOSE RIGOBERTO titular de la cedula de identidad Nº 13224095 de profesión u oficio Lic. En ciencias Policiales trabaja en CICPC delegación Anzoátegui quien manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal, quien expone: yo participe en el caso a partir del momento que se encuentra a la victima que estaba en cautiverio; en el lugar que se encontró occiso después que la fiscalía promovió varias actuaciones allí algunas de entrevista ampliación de entrevista a la progenitora del occiso y solicitud de diligencias. Quien a preguntas respondió: participo en todo el desarrollo de la investigación respuesta en todo no, participe a partir como lo dije antes desde el día que aparece la victima occiso y el comisario JESUS ZERPA el me llamo que había una persona muerta cerca del sitio y se verifico para ver si coincidía con la persona que estaba desaparecida pregunta tomo entrevista respuesta posteriores a las aprehensiones le tome entrevista a la mama del occiso o fue que le recibí una información no recuerdo bien pregunta participo en la aprehensión del ciudadano respuesta estuve presente en la aprehensión del segundo funcionario el día que se consigue el cadáver y se deja detenido después de la entrevista a WILLY a el se deja detenido pregunta que motivos lo llevan a materializar esa aprehensión respuesta había contrariedad entra entrevista y las investigaciones de telefonía y entrevista de testigos pregunta cuales son las contradicciones en el caso del ciudadano Willy respuesta cuando le preguntan si tenia comunicación con HICLERT MELO quien participo en el secuestro y en la telefonía aparece que si había comunicación e incluso antes del secuestro pregunta trabajo en el caso de telefonía respuesta en este caso no pregunta como obtuvo información respuesta por el exp. Que uno lee y cuando se trabaja en grupo unos haces experticias de evidencias colectadas y otros actuaciones de diligencias policiales y en el transcurrir del caso uno va alimentándose de todo lo que esta pasando yo me lei mucho el expe. Yo fui uno de los que instruí en el exp.- pregunta solo aprehende dos personas respuesta si los otros no se pudo ya los otros teléfonos se habían desconectado es todo
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho.
Experto GUMERSINDA CARNERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.176.001, de profesión u oficio medico anatomopatóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación de Barcelona, manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal, quien expone: se practico la autopsia la cadáver de Benito JOSE HERNANDEZ FERNADEZ , en fecha 27-02-12, estaba el cadáver en fase colicuativa, con perdida de los globos oculares y partes blandas del rostro y del cráneo, el cuello y la cabeza estaba de color ennegrecido, con abundantes larvas, es decir moscas, en el miembro superior derecho se aprecio perdida de piel y músculos con exposición ósea por acción de los animales depredadores, la descomposición era llamada diferencial , los estados no eran iguales en todo el cuerpo, presentaba mayor descomposición en el rostro, extremidades, las partes cubiertas por ropa y vegetación estaba mas conservada, el cadáver presentaba dos heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único, la herida una con orificio de entrada en la región frontal pariental derecha y con orificio de salida en la región pariental superior izquierda.- La segunda herida en la porción media de la región esternal, sin tatuaje y con orifico de salida en la región infraescapular derecha.- quien a preguntas respondió Con su experiencia como patólogo, en la realización del exámenes forense a victimas, puede indicar la data aproximada de la muerte de la victima?.- CONTESTO: de 10 a 12 días, previos a la autopsia.- OTRA: Cuando fue la autopsia?.- CONTESTO: en fecha 27-02-2012.- Acláreme un poco mas, usted menciona en su declaración que las heridas de la región frontal pariental izquierda, no presentaba piel, sin embargo logro concluir que la herida producida era de próximo contacto?.- CONTESTO: Era de distancia ya que se aprecio el halo de contusión sin tatuaje.- OTRA: Que significa licuefacción?.- CONTESTO: que esta desecho, esta descompuesto.- OTRA: que es masa encefálica licuefacta?.- CONTESTO: Es que ya perdió su anatomía y se ve descompuesto.-OTRA: Al estar la masa encefálica licuefacta se puede ver si hubo laceración?.- CONTESTO: Hubo licuefacción hepática, en la tabla interna del hueso, eso indica que el proyectil atraviesa los vasos del poligano que están entre los dos hemisferios cerebrales.- OTRA: Además de las dos heridas de bala, que otras lesiones presentaba la victima?.- CONTESTO: tenia heridas en el maxilar y cuello, compatibles con golpes contundentes.- OTRA: Logro apreciar usted golpes contundentes en el cráneo?.- contesto: si, con impregnación hematica, no relacionada con el disparo, en el maxilar.- OTRA: Usted menciona que el cuerpo presento, alguna muestra de depredadores?.- CONTESTO: En una de las extremidades superiores, en el miembro superior derecho.- OTRA: Con respecto a la segunda lesión, observo que lesiono?.- CONTESTO
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad de la muerte de la victima de marras, toda vez que a través de tal incorporación y valoración, se determina que éste sufrió dos herida por disparo de arma de fuego y en consecuencia el cese de sus funciones vitales.
Experto ANTONIO JOSE MARCANO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.413, de profesión u oficio funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Barcelona, detective agregado, quien manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal, quien expone: yo me traslado con otro funcionario a realizar una inspección técnica al sitio del suceso para ese momento.-Es todo.- Quien a preguntas respondió: OTRA; Recuerda la fecha de esa inspección?.- CONTESTO: No la recuerdo.- OTRA: Recuerda usted de que se trataba la investigación, el delito?.- CONTESTO: Era en relación a un secuestro y presuntamente la persona había muerto.- OTRA: Recuerda usted cual fue el lugar al que se dirigió su persona?.- CONTESTO: Vía pelelojo, había unos locales, en la vía alterna.- OTRA: Puede indicarnos en sus funciones como investigador, si durante la realización de dicha inspección técnica la comisión compuesta por su persona y Caraballo, lograron recabar en el sitio alguna evidencia de interés criminalístico.- CONTESTO: No.- OTRA: Recuerda las características del sitio?.- CONTESTO: Local de puertas o pared de color verde.- OTRA: Lograron entrevistarse con alguien cerca del sitio?.- CONTESTO: No, en ningún momento.-
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho.
Testigo ENZO ROBERT LEON SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.179, de profesión u oficio comerciante, quien manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal, quien expone: yo estaba en la venta de repuesto fragma comprando un croche para el vehiculo, al poco rato llegaron funcionarios del cicpc, con una orden de allanamiento, a chequear el negocio, en el recorrido había un chaleco antibalas, una corneta de sonido, una gorra, varias gorras y unas llaves de un vehículo, del resto nada importante, es todo.- quien a preguntas respondió: puede indicar la fecha en que se realizo ese allanamiento?.CONTESTO: Creo que fue en marzo, no recuerda la fecha, fue el año pasado.-OTRA: Además de su persona, habían otras personas alli?.- CONTESTO: Si, y otro señor mas y otros.-OTRA: Cuantas personas constituían la comisión del cicpc?.- CONTESTO: Cuatro o cinco personas.- OTRA: Le Llegaron a mostrar la orden de allanamiento?.- CONTESTO: Ellos la tenían , pero yo no la lei, se la dieron al dueño del negocio.- OTRA: Cuantas personas estaban de la empresa?.- CONTESTO: Habían varias, yo vi como 5 o 6 personas.- OTRA: Durante el allanamiento usted acompaño a la comisión donde realizaron la inspección?.- CONTESTO: Si.- OTRA: Que encontraron? .- CONTESTO: Una gorra, varias gorras, el chaleco antibalas, una corneta, mas nada.- OTRA: Como era el local comercial?.- CONTESTO: dedos pisos, arriba tres habitaciones, la cocina , un estar y un deposito, mas nada, el baño, abajo estaba la venta de repuestos.- OTRA: Durante el allanamiento revisaron las dos plantas?.- CONTESTO: Si.- OTRA: Donde consiguieron el chaleco antibalas ¿.- CONTESTO: En una habitación de arriba, en un depósito que tenia un poco de cosas allí.- OTRA: a gorra que usted menciona donde la ubicaron?.- CONTESTO: en el primer cuarto, era de los leones del caracas y era negra.- OTRA: lo que menciona como llaves en donde estaba?.- CONTESTO: en la segunda habitación.- OTRA: desde el punto de vista criminal, en su declaración usted menciona que habían cosas sin importancia, que cosas eran?.- CONTESTO: latas de pintura, un estante, una mesa, ellos se trajeron las llaves, la gorra y el chaleco.
testigo ELISEO JOSE ROMERO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 2.773.664, de profesión u oficio comerciante, quien manifiesta al ser preguntado si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal, quien expone: esto me ha sorprendido de manera fuerte, ni recordaba ese hecho, yo estaba en una egresa de asunto de frenos, no recuerdo el nombre de la empresa, queda en la ponderosa, se había ido la luz y yo había ido a rectificar los frenos, tuvimos que esperar un largo tiempo, lego una comisión del cicpc, llegaron como los obreros estaban paralizados , los agentes nos preguntas que hacemos allí, decíamos que estamos esperando que llegue la luz, nos pidieron la cedula a dos o tres y nos dijeron que les sirvieron como testigos para hacer una inspección, nos levaron a esa revisión, a la zona del taller, a unas oficinas y a unas habitaciones, en esa habitaciones hicieron una revisión , para mi lo que encontraron era cosas común de un hogar, cornetas, equipote sonido, nevera, no recuerdo que se llevaron de allí, no puedo recordar lo que se llevaron, de allí nos trasladaron a puerto la Cruz al cicpc, eso es lo que le puedo decir de este caso, para mi fue una sorpresa aparecer de testigo de un caso, no tengo idea de nada, y me citan como testigo, estuvimos hasta las tres y firmamos una constancia de lo que habíamos visto.- quien a preguntas respondo CONTESTO: No vi que se llevaron, no recuerdo bien, dos celulares, un cd, y una gorra.- OTRA: Recuerda las características de esa gorra?.- CONTESTO: Era deportiva, no recuerdo el equipo.-
Declaraciones que son plenamente valoradas por este tribunal, por tratarse de testigos del allanamiento e inspección realizada por funcionarios a cargo de la investigación al sitio donde se da inicio al suceso relacionado con el secuestro de la victima siendo consonó con lo depuesto por los expertos en el debate en cuanto a los allagazgos.

Experto WILLIANS JOSE ROMERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.253.282, de profesión u oficio LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación de Barcelona, manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal, quien expone: mi persona en compañia Charles Gil, realice experticia de seriales a un vehiculo Chevrolet, modelo NPR, de color blanco, en ella se logro determinar que todos lo seriales del vehículo estaban en original para ese momento, el vehículo estaba en estado de regular uso y conservación, el vehiculo fue verificado por el sistema Sipoll y resulto para ese momento que no presentaba solicitud alguna, quien a preguntas respondió:que tiempo tiene en la institución?.- Contesto: 10 años?.- Otra: que cargo tiene?.- Contesto: experto en materia de vehículo.- Otra: Técnica utilizada en la experticia?.- Contesto: Primero se realiza la visualización, es decir vemos físicamente el vehiculo, después la empronta y el análisis, realizamos el informe en cuestión, para dejar constancia del estado del vehiculo.- Otra; Cual eran las condiciones de los seriales del vehículo?.- Contesto: al momento de la experticia estaban en estado en original.- Otra; De que vehículo se trataba?.- Contesto: de un Chevrolet modelo NPR de color blanco.- Otra: Numero asignado a la experticia?.- Contesto: no lo recuerdo.- Otra: Recuerda con ocasión a que se realizo esa experticia?.- Contesto: Estaba incriminado en un secuestro.- Otra: Puede indicarnos el estado de uso del vehículo?.- Contesto: para el momento de la experticia estaba en regular estado de uso y conservación.- Otra; Con respecto a los cauchos del vehículo se observo alguna irregularidad?.- Contesto; no, mi informe solo se baso en los seriales del vehiculo.-
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada y que demuestra el estado en cual se encontraba el vehículo Chevrolet, modelo NPR, de color blanco, que guarda relación con el hecho.
Experto LUIS ENRIQUE OROCOPEY LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.894.603, de profesión u oficio GUARDIA NACIONAL, manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, y se le impone del artículo 242 del código penal.- Previamente el tribunal pone a disposición de las partes el informe realizado por el experto.- Posteriormente el mismo le es puesto a la vista al experto, exponiendo lo siguiente: mi parte es la de los equipos, nos hacen entrega de los equipos celulares, bajamos las características del equipo y de todo lo que tienen el equipo, memoria, mensaje de textos, llamadas, todo lo que existe en el teléfono se refleja en una acta, el resto lo hace el técnico en sistemas.
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada y que demuestra el estado en cual se encontraba el teléfono celular al cual se le realiza el vaciado haciéndose constar las características del equipo memoria, mensaje de textos, llamadas.
Experto RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, titular de la cedula de identidad Nº 8.242.447, de profesión u oficio militar activo de la guardia nacional, grupo antiextorsion y secuestro de la guardia nacional, manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, se le toma el juramento de ley y se le impone del artículo 242 del código penal, quien expone: yo preste apoyo al cicpc sobre el caso de un secuestro, yo fui a Calle Guanape, hizo la inspección ocular Wettel, se hizo en el sitio donde estaba la víctima, nos llevo el señor Luis, habían muebles, queda cerca de la playa, había todo lo de un inmueble, cama, cocina , nevera, conseguimos un registro de teléfono, varias tarjetas de teléfono, mas nada.- quien a preguntas respondió Contesto: en el grupo de antiextorsion, tengo 10 años alli.- Otra: Usted trabajo en comisión en conjunto con el CICPC?.- Contesto: si, varias comisiones, en esa también participamos, estando en la ptj se escuchaba la explicación que hacia Arcila del cruce de llamadas.- Otra: en que momento tiene conocimiento que se produce el secuestro en relación con esta causa?.- Contesto: en el sitio observamos , ya habían pedido la plata, después Luis informo que lo tenían en una casa ubicada en Valle Guanape, eso dijo el detenido.- Otra; recuerda con precisión si era Valle Guanare?.- Contesto: no recuerdo, se que había una playa.- Otra: en valle Guanare hay playa?.- Contesto: no recuerdo muy bien.- Otra: recuerda que organismo trabajo la telefonía?.- Contesto: el sargento García.- Otra: acaba de decir que realizaron una mesa de trabajo, para discutir el caso?.- Contesto: si; en el CICPC, hablamos de la telefonía, el ciudadano estaba detenido, hablamos de que habían varios cruces de llamadas con unos sujetos que estaban en la cárcel, que estaban en el sitio donde estaban los detenido, varias llamadas antes y después , se le pregunto a el y el dijo yo presto mucho el teléfono, se lo presto a Tite, s ele pregunto pero lo prestas en la madrugada.- Otra: La comisión identifico a Tite?.- Contesto: si , pero no recuerdo el nombre de el.- Otra: tuvo conocimiento si la víctima entrego dinero a los captores?.- Contesto: si , como cuatrocientos mil entrego el papa.- Otra: según su experiencia en el delito de secuestro la telefonía los oriento en la investigación?.- Contesto: claro , yo confío mucho en García, cien por ciento confío en la telefonía y en García, el cuando dice búscate a fulano, es fulano.- Otra: En el posible sitio de cautiverio lograron recabar objetos de interés criminalísticos?.- Contesto: si, tarjetas telefónicas, agenda con números y un numero anotado en un papel.- Otra: Manifiesta usted que había un numero telefónico anotado en un papel?.- Contesto: Si.- Otra: sabe de quien era?.- Contesto: no recuerdo.- Otra; conoce la geografía del estado? .- Contesto: Mas o menos.- Otra: cuando se desplazaban hacia ese sitio que vía fue?.- Contesto: Vía clarines.- Cesaron las preguntas.-
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho.
Experto HERIBERTO JOSE WETTEL BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.678.924, de profesión u oficio LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, región oriente, manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, se le toma el juramento de ley y se le impone del artículo 242 del código penal .- El tribunal pone a disposición de todas las partes las experticias practicadas por el experto Heriberto Wettel y después el experto expone: Inspección técnica N° 636: fue realizada en el local Bene Vic, llegamos al sitio se habían llevado a la victima Benito José , llegamos al sitio el padre de la víctima nos dio el acceso y se colectaron varias evidencias, así como muestras de sangre, eso fue lo que hice allí.- Acta de investigación, salí con José Eliel hacia la carretera Nacional de Puerto Píritu, llegamos al sitio del suceso y se consiguió un cadáver con la vestimenta y características de Benito José, fuimos recibidos por el comisario Zerpa y se realizaron diligencias de investigación.- Experticia de reconocimiento técnico legal 149-2011, fue un reconocimiento hecho a un teléfono que se le quito al ciudadano Willi Márquez y se le hizo un reconocimiento.- Orden de allanamiento: se realizo en un allanamiento en la empresa Fragma, luego de revisar se colectaron en las residencias, varias evidencias, un chaleco antibalas, estaban en unas habitaciones.- Inspección 931, es la misma de la empresa de Fragma, allí se colectaron las evidencias.- En el acto de investigación mi participación fue que fuimos a la población de Boca de Uchire, tratando de localizar teléfonos celulares, un papel .- En ese allanamiento realizado en Boca de Uchire en una casa abandonada, en compañía de testigos se realizo una revisión al inmueble, se colectaron varias evidencias, tarjetas de teléfono, un teléfono celular.- INSPECCION TECNICA 932, se realizo en el allanamiento en Boca de Uchire, allí se fijaron y se colectaron las evidencias.- Inspección 691, se le hizo a un camión NPR perteneciente a la empresa Fragma.- Experticia 335, es un vaciado de contenido hecho al teléfono del acusado .- Inspección 1158, Acta de Investigación en compañía de otro compañero fuimos a hacer una reinspección, allí se colecto un proyectil y una concha.- Reconocimiento 336, que se el hizo a un proyectil y a una concha.- Reconocimiento técnico legal 337, que se le hizo a un CD.- quien a preguntas respondió: tiene conocimiento de donde surge y se orienta la investigación hacia Willy Márquez, en la relación de llamadas y en una de las visitas se consigue un numero manuscrito con el numero de el, que fue en Boca de Uchire.- Otra: Cual fue la razón del porque se hizo ese allanamiento en Boca de Uchire?.- Contesto: , desconozco.- Otra: Usted dijo que habían encontrado un proyectil y una concha en el local BENEVIT y una concha donde estaba el cuerpo sin vida de la victima usted las colecto?.- Contesto: en el local Benevit si, donde estaba el cadáver no, lo hizo el técnico de Puerto Píritu, creo que fue Flores.- Otra: usted llego a entrevistar o a mantener conversación con Luis Paredes, hablo con el durante la investigación?.- Contesto: no recuerdo ese nombre.- Otra: porque inspección el camión blanco?.- Contesto: porque se tuvo conocimiento que el camión estuvo en la empresa BENEVIT, donde fue a encontrarse con la víctima, lo manejaba un muchacho de nombre José Luis que esta incurso en esta investigación.- Otra: esa persona José Luis que usted menciona, usted lo declaro?.- Contesto: No recuerdo.- Otra: Usted menciono a una persona de apellido Melo, es joven o es adulto?.- Contesto: es Marcelino Melo y el hijo es el Tite .- Otra: usted hablo con Melo; yo no. Otra; Cuando realiza el vaciado del teléfono de Willi Márquez, usted observo llamadas antes de los hechos que se relacionaran con los hechos?.- Contesto: en la investigación Ramón García lo determino así.- Otra: Usted recuerda el sitio del hallazgo de la víctima?.- Contesto: carretera nacional, vía puerto Píritu, en la zona boscosa.- Otra: usted llego a tener conocimiento si el ciudadano Tite, que usted identifico como Hitler, fue participe en este hecho?.- contesto: Si.- Otra: que funcionario colecto la concha que estaba cerca del cuerpo?.- Contesto: creo que era Flores.-
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho.
TESTIGO MARIA LUISA GONZALEZ HELD, titular de la cedula de identidad Nº 17.838.067, de profesión u oficio secretaria, manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, lo conozco y se le impone del artículo 242 del código penal y quien expone: yo no se nada de estos hechos, ni siquiera conozco al señor, no lo conozco.- quien a preguntas respondió: Contesto: llegaron los policías abrieron el portón, bueno en busca del muchacho, del asunto de que lo habían matado, estaban buscando pistas y se veía una mancha de sangre.- Otra: diga usted que logro ver, escuchar sobre ese hecho?.-Contesto: nada.- Otra; como es que le refiere al tribunal que habían unas manchas de sangre?.- Contesto: los policías lo dijeron, vi una mancha de sangre, pero no me consta.- Otra; recuerda esa fecha?.- Contesto: No fue hace mucho tiempo.- Otra: escucho disparos o observo algún movimiento en ese sitio?.- Contesto: no.- Otra; donde estaban esas machas de sangre?.- Contesto: en la entrada del negocio, se veían unas manchas oscuras.- Otra: diga el nombre del negocio?.- Contento; Bene vic.- Otra: Habían personas en es establecimiento cuando llego la comisión?.- Contesto: no, la gente se acerco cuando llego la comisiona, estaban muchas personas viendo.- Otra: en días anteriores observo a personas en ese sitio?.- Contesto: no me fije , yo vivo del otro lado y no estaba pendiente de eso, como allí se trabaja tren delantero, siempre hay gente por allí.- Cesaron las preguntas.-
Testimonio que es valorado por este tribunal por cuanto el mismo en consonó con lo manifestado por los funcionarios que practicaron la inspección al local comercial en el cual se produjo el plagio siendo concordantes en cuanto a la presencia de sustancia de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hemática.
Experto ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA , titular de la cedula de identidad Nº 16.054.362, de profesión u oficio licenciada en ciencias policiales, manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, se le toma el juramento de ley y se le impone del artículo 242 del código penal y quien expone: se pone a disposición de las partes las actuaciones practicadas por la testigo, y posteriormente la misma expuso: ese día 27 de febrero, se realizo una comisión del laboratorio criminalístico, con los funcionarios detectives Maiker Eliécer, experto en trayectoria balísticas, Kenny Coa, experto en planimetría, y mi persona experta en área biológica, fuimos a la autopista José Antonio Anzoátegui, donde estaba la comisión de los funciaorios de Puerto Píritu y de secuestro, al llegar al sitio, nos encontramos con un cadáver, en estado de descomposición, luego mi persona realice el colecto tierra del sitio, para llevarlo al laboratorio para hacer futuras comparaciones, los detectives que andaban conmigo, realizaron su experticia de trayectoria y planimetría en el sitio, eso es todo. Quien a preguntas respondió en mi caso experta del área biológica, para ver si habían alguna sustancia de color pardo rojizo en el sitio, no pudiéndose colectar, porque el cadáver estaba en estado de descomposición.- Otra; se le hizo infructuosa a la comisión obtener evidencias de interés criminalísticos?- Contesto: en mi área si, no puede obtener nada.- Otra; sin embargo manifestó obtener material al colectar tierra?.- Contesto: Si, con el fin de enviarlo al área de química, para hacer comparación.- Otra: para la colección de esas muestras cumplió con los protocolos criminalísticos? Contesto: si tenia mis guantes, mi paleta, y las pinzas.- Otra; realizo alguna otra diligencia en esta investigación.- Contesto: no.- Otra; con que carácter compareció al sitio del hallazgo?.- Contesto: Como experto.-
Declaración oral rendida por el experto que plenamente valorada por este tribunal y de la cual aun cuando se logro la obtención de evidencias relacionadas con el área biológica dada la descomposición del cadáver; indica las características en las cuales se encontraba el cadáver de la víctima.
TESTIGO LUISA MARIA HELD DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.979.558, de profesión u oficio ARTISTA POPULAR, ARTESANA, Y MECANICA, manifiesta al ser preguntada si tiene grado de parentesco afín consanguíneo o enemistad con el hoy acusado manifestando que no, lo conozco y se le impone del artículo 242 del código penal y quien expone: yo no se nada de estos hechos, ni siquiera conozco al señor, no lo conozco.- Yo como a las 4 y pico de la mañana empecé a oír bulla, pero me extrañaba por que el hijo de la señora no vivía allí, el vivía en lecherías con Adriana, me extraño la bulla, pero como me paro a esa hora, cojo para el frente para el porche, el negocio de la señora queda al lado de mi casa, me extraño la bulla y estaba inquieta, Puse hacer café, fui para el frente, pero tengo costumbre porque saco los conos,, el anuncio, cuando cojo para el porche oigo una bulla fuerte, pero no oí el sonido de la santa María, y cuando vi estaba por la mitad, escuche que decían que no tenían como abrir el portón, allí no dormía nadie, yo abrí la puerta y escuche un golpe fuerte, cuando y abrí, colé el café y vengo para el frente y veo que terminan de abrir el portón, pero no vi quien y cuando estoy en la puerta, veo salir a un muchacho, abrió el portón, pero yo no lo conozco y no sospeche nada y le dije buenos días y el muchacho trato de disimular, no pudo trancar el portón, se volvió un ocho, después yo me metí para adentro, después vi salir un carro azul oscuro, y yo trate de ver a los trabajadores de allí y no veo a ninguno, pero camino pegado al paredón un muchacho que estaba llamando por teléfono, sacaron un caro rápido, el muchacho trato de cerrar el portón, pero no lo hizo, deje la puerta abierta, el muchacho corrí para adentro, después como a las seis y media por ahí, me llegan unos amigos, y les dije yo oí una bulla allí, y después cuando salgo para afuera, los policías intentan meterse y yo les dijo no vale allí paso algo, y dijeron ahí si, debe ser que lo robaron y yo le dije a mi hija, llama a Benito, yo se los dije a los ptj, yo le había dicho a la niña de la bulla, le dije que llamar al señor Benito, porque parece que se le metieron, pero no sabia que lo habían matado, entonces los mismos policías, yo me di cuanta por ellos que dicen aquí mataron a alguien, ellos entrando dijeron qui paso algo y yo busco, y le dijo hija llama, ahí paso algo Mari, porque dicen los policías que allí mataron a alguien, después al ratico ellos se comunicaron con otros policías y habían bastante policías, se bajaron los ptj y dijeron que no se tocara nada, hija pero llama al señor Benito, mama yo llama tres veces y se corto la llamada, pero parece que mataron o violaron a alguien, y así mismo dije todo en ptj, Benito era un muchacha cariñoso.- quiena preguntas respondió: Diga la hora de los hechos?.- Contesto: de cuatro a cinco de la madrugada, escuche bulla, a las seis salgo para el frente, pongo los conos, la fecha no la recuerdo, ah recuerdo que vino uno de los trabajadores en el chips de guardia nacional.- Otra: usted menciona que observo a un muchacho al salir a la parte de afuera de su casa, recuerda sus características?.- Contesto: un muchacho bajito, delgado moreno, con una gorrita, me contesto muy educado.- Otra; recuerda la edad de ese muchacho? Contesto; 29 o 30 años.- Otra: la gorra que portaba como era?.- Contesto: era una gorra blanca.- Otra: observo un carro azul oscuro, puede indicarnos que carro era, un camión?.- Contesto; se me pareció un neon, sucio de vidrios oscuros o un cavalier.- Otra: usted menciono que los funcionarios le dijeron lo que había pasado, usted dijo que le dijo a su hija que llamara a Benito, recuerda si se comunico con el?.- Contesto: si ella lo estuvo llamando, pero el señor le agarro la llamada, parece que se le corto la llamada.- Otra: usted llego a acercarse al local?.- Contesto: con el policía, si.- Otra: que observo allí?.- Contesto: un rastro de sangre, como si hubieran arrastrado a alguien, yo no se quien lo mato.- Otra; cuando usted sale y ve ese carro azul, vio algún otro carro?.- Contesto: una ford runner dorada, en dirección del taller mío, pero no se decirle mas. Otra: cuando le avisa a su hija, que llame a Benito donde estaba ella?.- Contesto: en su casa, ha que distancia queda su casa de la de su hija?.Contesto: Como de aquí a la puerta del tribunal, el pastor Edgar si oyó todo, es el pastor de la iglesia y tuvo miedo de arrimarse al sitio.- Otra: que apellido es el pastor?.- Contesto: no le se decirle.- Otra; Usted logro oir algún disparo?.- Contesto: no.- a que hora se comunica con el señor Benito padre su hija? .Contesto; a los cuatro días el señor Benito porque andaban buscando al muchacho, después se dieron de cuanta que lo habían matado, y yo le dije hay señor Benito cuanto lo siento y le dije también lo del muchacho.- Otra: usted manifestó a que hora su hija se comunico con el señor Benito?.- Contesto; ahh a la seis y pico de la mañana.- Otra: de que manera usted o su hija tenían el teléfono de Benito?.- Contesto: Benito era muy amigo, el tenia mi numero y yo tenia los de el, teníamos contacto, aparte de eso, en el aviso que tenían estaban todos los números y a uno de esos números fue al que llamo mi niña.- Otra: usted vio llegar a la guardia nacional con un muchacho, usted lo conocía?.- Contesto: si a Luis, el siempre se porto bien conmigo y con ellos, pero a mi me extraña haber visto ese muchacho, allí hay un gato encerrado, porque ese muchacho que vienen llegando con la guardia, estaba adentro del chips, y le pregunto a el , muchacho que te paso y me responde, no se señora Luisa ellos me encontraron y me tenían secuestrado y hay problemas con Benito, yo no se donde esta Benito, después me doy cuenta de que Luis estaba implicado en eso, yo el dijo delante de los guardias, a me encontrón y me tiraron por allá, no se quienes son, a mi me sacaron a las seis de la mañana de aquí, de aquí hijo, no te hicieron daño, no, gracias a dios que no me mataron.- Otra: como a que hora llego la guardia con Luís?.- Contesto: como a las nueve de la mañana:- Otra; a las nueve de la mañana fue que llego Luís con la guardia Nacional.- Contesto: si.- Otra; usted en la madrugada no vio a Luis allí?.- Contesto: no, lo vi a las nueve de la mañana con la guardia.- Otra: usted dijo que habían unos funciaorios del cicpc, ha que hora llegaron, como a las siete y media de la mañana, después llegaron mas.- Otra: la camioneta ford runner, esa camioneta estuvo allí en la madrugada? Contesto: no, yo note que arranco cuando salio el otro carro, pero no se si estaban juntos, en la misma acera, el muchacho se monto, y arranco el carro y después arranco la otra camioneta, pero no se.- Otra: porque dice que el pastor Edgar observo mas? .- Contesto: El nos dijo, que estaban haciendo vigilia y que oyó los tiros, pero como tenia miedo y atracan, no salio, pero tuvo la curiosidad.-
Testimonio que es plenamente valorado por este tribunal puesto que del mismo surgen elementos relacionados con el hecho y tendientes a la búsqueda de la verdad.
En cuanto a la declaración del acusado la misma es valorada por este tribunal como un medio para su defensa.
DE LAS DOCUMENTALES
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27/02/2012, suscrita por la Anatomopatólogo Forense GUMERSINDA CARNERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, la cual corre inserta en la segunda pieza de la presente causa a los folios (79, 80 y 81). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 635 de fecha 16/02/2012, suscrita por Agentes ANTONIO MARCANO y ROBERT CARABALLO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona. La cual corre inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (12). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha, 17/02/2012, suscrita por los funcionarios Sub inspector JUAN RICO, detective GRENY ALVAREZ, Agente JUAN HERRERA, Agente HERIBERTO WETTEL, Agente WILLIAN NOGUERA , Adscritos a la Brigada anti-secuestros, la cual corre inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (30 y 31). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ACTA POLICIAL SOBRE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 23/02/2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR, LUIS GARCIA, la cual se encuentra inserta en la primera pieza de la presente causa a los folios ( 56,57 y 58). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.-INSPECCION N° 637, de fecha 19/02/2012 JUAN RICO, GRENNY ALVAREZ, WILLIAN NOGUERA conjuntamente con los efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ITRIAGO RAFAEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDUCE GUILLEN Y SARGENTO PRIMERO VILLAMIZAR URREA, La cual corre inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (45). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 691, de fecha 27/02/2012, suscrita por el funcionario GRENY ALVAREZ y HERIBERTO WETTEL, Adscrito a la Brigada Contra Secuestros, la cual se encuentra inserta al folio (365), La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ACTA TECNICO PENAL, de fecha, 27/02/2012 suscrita por el funcionario, AGENTE JUAN HERRERA, Adscrito a la Brigada Contra Secuestros, la cual esta inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (378, 379 y 80). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 27/02/2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la región Estadal de Anzoátegui, la cual cursa inserta al folio (384) de la primera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION, de fecha 27/02/2012 suscrita por los funcionarios JOSE FLORES, JOSE YANEZ y SIR HERNANDEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Puerto Píritu, la cual corre inserta al folio (55 y 56) de la segunda pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 276, de fecha 27/02/2012, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, la cual se encuentra inserta en la presente causa al folio (58) de la segunda pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCIÓN Nº 931, de fecha 01-03-2012, suscrita por los Funcionarios JUAN RICO, JOSE ELIOT, GRENNY ALVAREZ, JUAN HERRERA, WILLIANS NOGUERA Y HERIBERTIO WETEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual se encuentra inserta en la pieza 2 de la presente causa a los folios 18 y 19. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 01-03-2012, suscrita por ALVAREZ GRENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual se encuentra inserta en la pieza 2 de la presente causa a los folios 20 y 21. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCIÓN Nº 931, de fecha 01-03-2012, suscrita por los Funcionarios JUAN RICO, GRENNY ALVAREZ, JUAN HERRERA, WILLIANS NOGUERA Y HERIBERTIO WETEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual se encuentra inserta en la pieza 2 de la presente causa a los folios 35,36,37 y 38. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 257, de fecha 01-03-2012, suscrita por ALVAREZ GRENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual se encuentra inserta en la pieza 2 de la presente causa a los folios 39,40 Y 41. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 335, de fecha, 13/03/2012 suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual esta inserta en la presente causa a los folios (05 al 25) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION N° 1158, de fecha, 20/03/2012 por la comisión de funcionarios JUAN RICO, GRENY ALVAREZ y HERIBERTO WETTEL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual corre inserta en la presente causa al folio 25, 26, 27 y 28), de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.-- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 336, de fecha 20/03/2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual esta inserta en la presente causa al folio 31 de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 160, de fecha, 22/02/2012, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual esta inserta en la presente causa al folio (107) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 337, de fecha, 29/04/2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual esta inserta en la presente causa al folio (112) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 338, de fecha, 29/04/2012 suscrita por el funcionario WILLIAN NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual corre en la presente causa al folio (116 y 117) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha, 23/02/2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al folio (131 Y 132) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha, 23/02/2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al vuelto del folio (131 132) de la tercera pieza.- La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha, 23/02/2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al folio (131 Y 132) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha 23/02/2012, suscrito por el funcionario, EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al folio (133) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha, 23/02/2012, suscrito por el funcionario, EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al folio (133) de la tercera pieza-, , la cual se dio por reproducida a connivencia de las partes. – La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.-
Las anteriores pruebas documentales cuyos contenidos se dan por ratificados toda vez que aun cuando en algunos casos no fue informado oralmente en esta sala por los expertos practicantes, las mismas tienen valor autónomo conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros; cúmulo de pruebas que dan por demostrada la materialidad y responsabilidad del acusado en el delito objeto del debate por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas experticias, y documentos, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DOCUMENTALES NO VALORADAS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2012 suscrita por los funcionarios Detective GRENY ALVAREZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual corre inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (17). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/02/2012, suscrita por el funcionario JOSE ELIETT, Adscrito a la Brigada Anti-Secuestros, la cual corre inserta al folio (383) de la primera pieza, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/03/2012, suscrita por el funcionario JUAN RICO, Adscrito a la Brigada Anti-Secuestros, la cual corre inserta a los folios 30, 31 y 32 de la segunda pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/02/2012, suscrita por el funcionario JUAN RICO, Jefe de la Brigada Anti- Secuestros. La cual esta inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (355). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/02/2012, suscrita por los funcionarios Agente JUAN HERRERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Unidad anti-secuestro, la cual corre inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (28 y 29). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.-
Pruebas carentes de eficacia probatoria, en razón de que el acta policial configura aquella diligencia policial urgente y necesaria para informar la ocurrencia del hecho y que sirve al Ministerio Público para iniciar la investigación, pero no reviste el carácter de prueba documental susceptible de evacuación y valoración en el debate probatorio, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio sobre la materialidad y culpabilidad del hecho.
RAZONES Y HECHO Y DE DERECHO
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o Jueza está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del (la) acusado (a); en este sistema de valoración de pruebas el Juez o Jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón. En el presente caso aun cuando no fue presenciado por quien se pronuncia el debate se procederá dada la sentencia dictada a la valoración de las actas procesales de las cuales surgió la convicción para proferir la sentencia en los términos siguientes:
Para la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.
En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).
En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso….”
Determinado ello, celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público a la cual se dio inicio el día 8 de febrero de 2013, habiéndose constituido el Tribunal durante audiencias continuas e ininterrumpidas, conforme a los elementos extraídos de la valoración probatoria que realiza este Tribunal ceñido al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de las pruebas documentales evacuadas en este debate oral y público, relacionadas con los informes orales valorados por este Tribunal, dan por demostrada la materialidad del delito.
Dicha convicción surge para este juzgador al constatar a través del análisis de las actas procesales, puesto no presencio el debate que quedo demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado WILLYS MARQUEZ, en los hechos que fueron objeto del debate al verificarse que efectivamente en fecha 12-02-12 se llevaron en cautiverio a la victima BENITO JOSE HERNANDEZ, siendo solicitado a su progenitor mil millones de bolívares.
Asimismo se estableció a lo largo del debate que sctuó un grupo integrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como el GAES, siendo manifestado por los funcionarios que efectivamente tuvieron conocimiento de la solicitud del dinero y del pago efectivo de 400.000,00 que se iba a dejar en una nevera vieja en una carretera, y que la victima BENITO HERNANDEZ, padre dejaron el dinero en la nevera que fue acompañado por el sr. FRANCISCO ORTEGANO.
Efectivamente se deja constancia que esa dirección existía. Compareciendo al debate expertos quienes aclararon las dudas, siendo manifestado por el experto LUIS GARCIA su conocimiento sobre algunos números telefónicos que estaban involucrados entre otros el móvil 0412-9541191 que le pertenecía al sujeto apodado el PABLITO, en la celda del Rodeo, que a su vez se comunica al celular del imputado JOSE LUIS PAREDES 0424-9316990 se comunica el 30-11-12, 31-12-12 y admitió ante el Tribunal de Control y llama la atención lo que indicó el experto quien informo que este se comunico antes, durante y después del secuestro donde murió BENITO JOSE HERNANDEZ.
Asimismo se comunica con el acusado WILLYS MARQUEZ a través del celular el día 03, 06, y 07, es decir, antes del secuestro. Se encuentran las personas quienes cuidan se llevan, lo que propiamente es la entrega del dinero, es una delincuencia organizada,
Quedando demostrada la responsabilidad del hoy acusado WILLI MARQUEZ, quien se comunicaba con el sujeto apodado “Pablito”, denotándose un consentimiento previo, de la misma manera se comunicó antes, durante y después del secuestro, asimismo quedo establecido en el debate que se produjo un allanamiento en una casa cerca de una playa donde se ubico un periódico con el nombre y el numero de celular de WILLYS.
Así en el debate se conto con la deposición del acusado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, quien mencionó que prestó su colaboración al ciudadano BENITO HERNANDEZ, como mediador y experto en secuestro, para ayudarlo en la liberación de su hijo BENITO JOSE HERNADEZ FERNANDEZ, todo ello a solicitud de un gran amigo suyo, cual podemos ver en su declaración MARCELINO MENDEZ.
Por su parte en fecha 05-03-13 rinde su testimonio, la ciudadana LUCILA FERNANDEZ, madre la victima y victima indirecta en la presente causa, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas por ella, toda vez que lidió en carne propia el hecho de haber sido secuestrado un hijo así como la cancelación del dinero y de la presunta ayuda prestada por el acusado.
En fecha 12-03-13 rinde declaración el ciudadano BENITO HERNANDEZ, padre de la victima el cual narra igualmente las circunstancias vividas en carne propia y de la presunta ayuda prestada por el acusado durante el hecho acontecido, ese mismo día rinde declaración el ciudadano FRANCISCO ORTEGANO, quien narra igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar vividas; tres testimonios que fueron concordantes en señalar que el ciudadano que actuaba como intermediario y la prestaba una presunta ayuda para la liberación del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ era el que mantenía contacto telefónico con los secuestradores incluso era la persona que le indico la forma en como se iba a cancelar o donde se iba a cancelar el dinero solicitado por los secuestradores de BENITO HERANANDEZ, todo esto ocurrió durante el secuestro de BENITO HERNANDEZ, hasta el momento de cancelar el dinero y depositarlo en una nevera vieja en la vía hacia el Hatillo, lugar donde fue acompañado por un ciudadano de nombre FRANCISCO ORTEGANO, siendo conteste dichas declaraciones.
Asimismo se recibe la declaración del funcionario ROBERT CARABALLO, funcionario que practica una inspección técnica al sitio en el cual se llevaron secuestrado a la victima, en la empresa Benevit retorno al hotel New, dicha experticia fue realizada junto al experto ANTONIO MARCANO, igualmente se le tomó una declaración al ciudadano JUAN HERRERA, miembro del grupo de la brigada de Antiextorsión y secuestro del CICPC del cual narra, un conjunto de diligencias realizadas por su persona, entre las cuales se encontraba el traslado a la empresa Benevit en conjunto con otros miembros de su brigada para realizar una nueva inspección técnica esta vez en la parte interna de la empresa donde se encontraron evidencia de interés criminalísticos, tales como muestra de sangre con signos de arrastre y un proyectil.
Surge igualmente la convicción para este juzgador al analizar las declaraciones del funcionario LUIS RAMON GARCIA, adscrito al grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, experto en telefonía el cual realizó un flujograma de llamadas entrantes, mensajes entrantes llamadas salientes, mensajes salientes entre las personas involucradas en el secuestro, el cual indica el numero telefónico Celular Móvil que cargaba el acusado, se comunico días antes de efectuarse el secuestro de la victima, con el teléfono de un ciudadano apodado PABLITO, cuya célula abría en la zona cercana de la cárcel del rodeo, y asimismo determinó que de ese mismo número de teléfono apodado el Pablito era de donde se realizaban las llamadas de exigencias de dinero al teléfono que portaba el ciudadano WILLIS MARQUEZ propiedad del padre de la víctima, durante el secuestro, situación que fue abordada y clarificada en los testimoniales de Lucila Fernández, Benito Hernández y Francisco Ortegano, para ese momento, quienes indicaban que quien se comunicaba con los secuestradores y llevaban las negociaciones era el acusado WILLI MARQUEZ.
De igual tenor rindieron declaración ante este tribunal los funcionarios JUAN RICO, ALVAREZ ORTIZ GRENY LUIS ELIETT RODRIGUEZ JOSE RIGOBERTO, adscritos al grupo de Antiextorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, realizando un conjunto de investigación de la presente causa, exponiendo entre otras cosas, haber participado desde el inicio de la investigación hasta la aprehensión del acusado, mencionando que el funcionario JUAN RICO que durante la realización de un allanamiento en una casa ubicada en el sector vía el Hatillo en el cual se encontraron un conjunto de elementos de interés criminalísticos relacionados con el hecho investigado, entre los cuales se encontraban tarjetas telefónicas, cajas de celulares, un recorte de periódico, en el cual se señalaba algunos nombres y entre los cuales se encontraba el teléfono del acusado y su nombre así como también señala que al momento de la detención del acusado le fue incautado el teléfono celular móvil y ordenada su experticia, la cual arrojo un sin numero de nombres, números telefónicos de llamadas entrantes y salientes y de mensajes entrantes y salientes, en donde se afirman la participación en el hecho punible por parte del acusado.
Lo cual es concatenado con las declaraciones de los funcionarios ANTONIO MARCANO, Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien acompaño al ciudadano Robert Caraballo en la practica de la inspección técnica a la empresa BENIVIT. y con lo manifestado por el ciudadano ELISEO JOSE ROMERO BLANCO, testigos presenciales en el allanamiento de la empresa FRAGMA. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejaron constancia del allanamiento realizado y de las evidencias de interés criminalísticos que fueron colectadas durante el allanamiento. Asimismo el funcionario LUIS OROCOPEY y, adscrito al GAES. En y el experto WILLIANS ROMERO, ratificaron el contenido y firma la experticia realizada al camión, la cual tiene por Nº 73, en fecha 14-08-13, siendo narrado por los funcionarios RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL Y HERIBERTO JOSE WETTEL BASTARDO, adscritos al GAES, las circunstancia de modo tiempo y lugar de lo que fue su participación en la investigación de este hecho punible, igualmente se logró que prestara su testimonio ante este Tribunal el ciudadano HERIBERTO WETTEL, quien ratifico en su contenido y firma las inspecciones técnicas Nº 932, 931, 636, 691,3335, 1158, y los reconocimientos técnicos Nº 149, 337, 336 y 335, indicando estos dos de igual manera lo que anteriormente habían expuesto los funcionarios JUAN RICO, ALVAREZ ORTIZ GRENY LUIS con respecto al allanamiento realizado en el cual se encontraron tarjetas telefónicas cajas de teléfonos y hasta el recorte de periódico en el cual se indicaba nombres y números telefónicos incluyéndose el del acusado.
En cuanto a la materialidad del hecho el mismo quedo acreditado con la declaración rendida por la médico forense DRA. GUMERSINDA CARNEIRO, la cual ratificó en su contenido el protocolo de autopsia, así como también estableció en sala las heridas del estado en que se encontraba el cadáver para el momento de la experticia, dejando en claro y en evidente lo que en su criterio era por las características presentadas por el cadáver la data de la muerte.
Se contó igualmente en el debate con el testimonio de las ciudadanas MARIA LUISA GONZALEZ, LUISA MARIA KENDER GONZALEZ, las cuales se percataron de los hechos anormales ocurridos en la empresa Benedit el día en que se llevaron en la madrugada a la victima así como también expresaron que oyeron disparos ese día que hablaron funcionarios que observaron el portón abierto de la empresa y observaron rastros de sangre así como habían observado en el caso de la Sra. LUISA MARIA a dos personas que trabajaban en FRAGMAN y observaron comisiones de la guardia acompañados del ciudadano JOSE LUIS RINCON.
Del análisis y valoración de todas las pruebas incorporadas al debate; vale decir, pruebas de expertos, testimoniales y documentales considera quien se pronuncia que en el debate quedo acreditada la culpabilidad del acusado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, y la consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, Manteniendo en ese momento el delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Los delitos que este Tribunal considero acreditados son: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, se prevé una pena que va de VEINTE (20) a los TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es la media obtenida como resultado de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, es decir, VEINTINCON (25) AÑOS DE PRISION, no obstante ello este Tribunal, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, que no registra otras causas penales tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, ni posee registros policiales, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva a que los ciudadanos no perciban al estado solo como un ente sancionador, sino como el Estado que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Órgano Jurisdiccional acuerda tomar en cuenta lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, y aplicar la pena en su limite mínimo, es decir, aplicar la pena minima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que en el presente caso se ha introducido la agravante contenida en el numeral 7º del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por haber sobrevenido la muerte del secuestrado en cautiverio de sus captores, se debe aumentar la pena en un tercera parte, quedando la pena en VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, mas la sumatoria del la pena que corresponda por el otro delito rebajada por la mitad la cual se pasa a calcular tomando en cuenta los aspectos que ya este Tribunal dejo sentados, aplicando la minima del delito de asociación para delinquir esto es CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la mitad conforme al artículo 88 ejusdem, la pena por este delito es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que sumado a lo antes calculado para el delito mas grave se CONDENA al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo CULPABLE en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como la presunta comisión del delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir en la forma y condiciones que determine el tribunal de ejecución de sentencias.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, Venezolano, donde nació en fecha 10-27-087, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.277.087 de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de PAULA URBINA, residenciado en La macarena Sur calle el centro calle #10, los Teques Estado Miranda, por la comisión del delito de WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, y la consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, Manteniendo en ese momento el delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley la cual deberá cumplir en la forma y condiciones que determine el tribunal de ejecución de sentencias. Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 06 de enero de 2015 fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se acordó devolver el presente recurso al Tribunal de origen, en la oportunidad de que realizaran la debida notificación del texto integro de la sentencia a las víctimas.

Con data del 02 de marzo de 2015 fue reingresado nuevamente a esta Instancia Superior y el 10 del mismo mes y año, se acordó devolver nuevamente, a los fines de que subsanaran certificación de días de audiencia.

En fecha 28 de julio de 2015, reingresado como fue el presente recurso a esta Alzada, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en fecha 28 de mayo de 2015 se encargó como Juez Superior de esta Corte, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
El 28 de julio de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar audiencia oral y pública, de conformidad a lo pautado en el artículo 448 ejusdem.

En fecha 07 de octubre de 2015, se levantó acta de audiencia oral y pública, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente.

PUNTO PREVIO

Esta Instancia Superior, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera menester hacer una acotación respecto al tipo penal por el cual se produjo la condena del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, al notarse que en algunos párrafos de la fundamentación de sentencia dictada por el Juez distinto al que dictó y leyó el dispositivo del fallo en el debate, se menciona “Secuestro con muerte en Cautiverio” y en otros se expresa “Secuestro con muerte en cautiverio en grado de cómplice”. No obstante, en ambos señalamientos se indica “previstos y sancionados en el artículo 3, en relación con el artículo 10.7 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”, como se evidencia en los acápites “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO” que riela a los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230) y el capítulo de la “DISPOSITIVA” que riela al folio doscientos treinta y uno (231).

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se observa que el Juez A quo que efectuó el debate y procedió a leer el dispositivo del fallo en presencia de las partes, indicó:

“…Ahora bien, una vez determinado lo anterior, este tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación manteniendo el mismo tipo penal de SECUETRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 7º de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero haciendo hincapié en una gradación de la participación del acusado, a cómplice en dicho delito, pero no obstante después de haber realizado el análisis concordando de los medios de prueba debatidos, conforme a la máxima que el juez puede volver a la calificación primaria, una vez analizado en extenso los medios de prueba evacuados, es por lo que desecha la posibilidad de cambio de calificación en el presente asunto manteniendo la calificación primaria de SECUETRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 7º de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en tal sentido queda claro para este Órgano Jurisdiccional la culpabilidad del acusado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como la presunta comisión del delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En consecuencia, se pasa a calcular la pena a imponer de la forma siguiente: por cuanto la presente decisión se decretó la culpabilidad del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como la presunta comisión del delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: Conforme lo previsto en el artículo 88 del Código penal, se aplicará la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena que corresponda al otro hecho punible: Así tenemos que para el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, se prevé una pena que va de VEINTE (20) a los TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es la media obtenida como resultado de la sumatoria de ambos extremos divididos por la mitad, es decir, VEINTINCON (25) AÑOS DE PRISION, no obstante ello este Tribunal, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, que no registra otras causas penales tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, ni posee registros policiales, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva a que los ciudadanos no perciban al estado solo como un ente sancionador, sino como el Estado que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Órgano Jurisdiccional acuerda tomar en cuenta lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, y aplicar la pena en su limite mínimo, es decir, aplicar la pena minima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que en el presente caso se ha introducido la agravante contenida en el numeral 7º del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por haber sobrevenido la muerte del secuestrado en cautiverio de sus captores, se debe aumentar la pena en un tercera parte, quedando la pena en VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, mas la sumatoria del la pena que corresponda por el otro delito rebajada por la mitad la cual se pasa a calcular tomando en cuenta los aspectos que ya este Tribunal dejo sentados, aplicando la minima del delito de asociación para delinquir esto es CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la mitad conforme al artículo 88 ejusdem, la pena por este delito es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que sumado a lo antes calculado para el delito mas grave se CONDENA al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo CULPABLE en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como la presunta comisión del delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, mas las accesorias de ley...” (Sic)

En tal sentido, no queda dudas para esta Superioridad que la pena impuesta al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, resultó del hecho de que el Juez de Primera Instancia lo consideró culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Artículo 10.7 de la Ley contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, condenándolo a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION y aun cuando el extenso de la decisión fue elaborado por un Juez distinto y tal como se expuso en líneas que anteceden, se menciona en algunos párrafos “en grado de cómplice”, ello en nada excluye la inteligibilidad de los argumentos que explicó el juez en sus fundamentos, no afectando por ende, la motivación del fallo en lo que respecta a este punto del delito y ASÍ SE DECLARA.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior los Abogados LUIS TOVAR FERNANDEZ, ALFREDO PULVIRENTI y JOSE GERARDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.087, aduciendo como primera denuncia la falta de motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el A quo “…el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos…”

En el mismo orden de ideas, alegan que “…La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados…así como los fundamentos de hecho y derecho…” violando con tal proceder el contenido de los ordinales 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, al limitarse a transcribir las testimoniales de algunos órganos de prueba, obviando “…elementos que resultaron favorables para el acusado…”

Disputan los quejosos que la recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho, omitiendo realizar el debido análisis, comparación y valoración de los medios de pruebas habidos en los autos, “…omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, como exige el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal…”

Como segunda denuncia arguye la defensa que no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la sentencia condenatoria se transcriben las actas del juicio oral, sin establecer un análisis y comparación de las pruebas, a los fines de explanar los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su sentencia; estableciendo los recurrentes que no realizó la adecuación de la conducta de su patrocinado en el hecho ilícito atribuido.

Asimismo, el hecho de que “…No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por al agente en el tipo penal que invoca…”

En su tercera denuncia los defensores de confianza alegan violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que con tal proceder se violó el contenido de los numerales 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, conculcando así el debido proceso.

Señalando que en el desarrollo del debate oral y público el A quo le dio valor probatorio de indicio a la lectura de inspecciones técnicas y experticias mencionadas en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS” aun cuando los funcionarios y expertos que practicaron las mismas no comparecieron al debate.

Como última denuncia los recurrentes se sustentan en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se denuncia que la recurrida violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al condenar al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…” aduciendo que el Juez de Primera Instancia violentó el contenido del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa que métodos aplicó el justiciero para valorar las pruebas y con ellas establecer la culpabilidad de su representado.

Por último solicitan los apelantes que con fundamento a lo expuesto en las tres primeras denuncias, sea declarado con lugar el presente recurso y se anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto, o en su defecto se declare con lugar la cuarta denuncia y como consecuencia esta Alzada dicte una decisión propia y decrete una absolutoria a favor de su patrocinado.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Para dar contestación a la primera denuncia de los impugnantes, consideramos oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente toda sentencia emitida, debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

”…Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic)


Cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

En el mismo orden de ideas, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

Por su parte el artículo 49 de la Carta Magna dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Por otra parte, MANUEL OSORIO en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define “sentencia” como: “…el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento…” De igual manera GUILLERMO CABANELLAS, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: “…se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable…”

Asimismo, el vocablo motivo, de acuerdo a la definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

Dicho lo anterior, se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, la defensa del hoy condenado, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que “…La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados…así como los fundamentos de hecho y derecho…” violando con tal proceder el contenido de los ordinales 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, al limitarse a transcribir las testimoniales de algunos órganos de prueba, obviando “…elementos que resultaron favorables para el acusado…”; asimismo no expresó las razones de hecho y de derecho, omitiendo realizar el debido análisis, comparación y valoración de los medios de pruebas habidos en los autos, “…omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, como exige el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal…”

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última Instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la pretendiente.

En Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Sic)
La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Se trae a colación, decisión No. 127 de la Sala de Casación Penal de fecha 5 de abril de 2011, con PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual señaló lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes…” (Sic).

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Así tenemos que, en fecha 02 de octubre de 2013, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, en la prenombrada fecha el Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10.7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ (OCCISO). Posteriormente el 03 de febrero de 2014, el Juez a cargo del mencionado Despacho, para dicho momento procesal, publicó la sentencia condenatoria, con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con data del 02 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. MANUEL DEGADO OCANDO, la cual faculta a que un Juez de Juicio distinto al que presenció el debate oral a publicar el texto íntegro de la sentencia, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que el acusado ut supra se encontraba incurso en la comisión del hecho delictivo antes señalado.
En tal sentido constató esta Corte de Apelaciones que la recurrida analizó los elementos probatorios debatidos en juicio, expresando la misma las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al examinar las declaraciones de los ciudadanos FERNANDEZ LUCILA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nº 9.377.043, BENITO HERNANDEZ ORELLANA titular de la cédula de identidad Nº 10.255.380, en su condición de víctimas en el presente asunto y el testigo ORTEGANO CARRIZO FRANCISCO JAVIER titular de la cédula de identidad Nº 9158451, quienes de manera lógica y coherente narraron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la solicitud del rescate y la vinculación del hoy condenado con los secuestradores.
Con la exposición del experto CARABALLO VILLAFAÑA ROBERTH LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.777, corroboró el a quo, la documental suscrita por el mismo, relativa a una inspección técnica realizada a un local comercial denominado VENEBID ubicado en la vía alterna, así como la parte externa del local, en el cual se produjo el plagio.
Fue valorado por el Juez de Primera Instancia el testimonio del experto HERRERA DIAZ JUAN JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.958, así como la documental suscrita por su persona, concerniente a una inspección técnica realizada a un local comercial denominado VENEBID ubicado en la vía alterna, en el cual se produjo el plagio, con lo cual se dedujo la presencia de “sustancia color pardo rojizo en el galpón” y ciertas evidencias como una gorra pantalón, observándose signos de arrastres en el lugar.
Constató esta Alzada que en la recurrida se valoró la declaración realizada por el experto GARCIA RAMIREZ LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.414, expresando: “…plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas surge la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate…”
Del mismo modo fue valorada por el A quo la declaración del experto JUAN RICO, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.283, indico lo siguiente: “…plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas surge la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate…”
Evidenció esta Instancia que el Juez A quo, valoró la declaración rendida por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY ULIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.444, de la manera siguiente: “…plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho…”
En el mismo orden de ideas, se constató que el Justiciero dio pleno valor probatorio a la declaración del experto ELIETT RODRIGUEZ JOSE RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.095, al indicar: “…plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho…”
Con la declaración de la experta GUMERSINDA CARNERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, el A quo “…le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad de la muerte de la victima de marras, toda vez que a través de tal incorporación y valoración, se determina que éste sufrió dos herida por disparo de arma de fuego y en consecuencia el cese de sus funciones vitales…”
Observó esta Instancia que en la recurrida se le dio pleno valor probatorio a la declaración realizada por el experto ANTONIO JOSE MARCANO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.413, “…plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho…”
En cuanto a la declaración de los testigos ENZO ROBERT LEON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.179 y ELISEO JOSE ROMERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.664, los valoró de la forma siguiente: “…plenamente valoradas por este tribunal, por tratarse de testigos del allanamiento e inspección realizada por funcionarios a cargo de la investigación al sitio donde se da inicio al suceso relacionado con el secuestro de la victima siendo consonó con lo depuesto por los expertos en el debate en cuanto a los allagazgos…” (Sic)
Resultó plenamente valorada por el Juez de Instancia la declaración rendida por el experto WILLIANS JOSE ROMERO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.253.282, al señalar: “…plenamente valorada y que demuestra el estado en cual se encontraba el vehículo Chevrolet, modelo NPR, de color blanco, que guarda relación con el hecho…”
Evidenció esta Superioridad que el A quo valoró plenamente la declaración rendida por el experto LUIS ENRIQUE OROCOPEY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.894.603, al indicar: “…plenamente valorada y que demuestra el estado en cual se encontraba el teléfono celular al cual se le realiza el vaciado haciéndose constar las características del equipo memoria, mensaje de textos, llamadas…”

Con la declaración del experto RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.447, expresó la sentencia apelada: “…plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho…”
La recurrida le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto HERIBERTO JOSE WETTEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.678.924, plasmando lo siguiente: “…plenamente valorada por este tribunal surgiendo de la misma al ser adminiculadas con las otras pruebas la convicción para este juzgador en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad criminal del acusado en los hechos objeto del debate, así como el concierto previo con otras personas para cometer el hecho…”
De la sentencia destaca esta Instancia, que el Juez de Primera Instancia valoró el testimonio de la ciudadana MARIA LUISA GONZALEZ HELD, titular de la cédula de identidad Nº 17.838.067, “…Testimonio que es valorado por este tribunal por cuanto el mismo en consonó con lo manifestado por los funcionarios que practicaron la inspección al local comercial en el cual se produjo el plagio siendo concordantes en cuanto a la presencia de sustancia de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hemática…”
Resultó plenamente valorada por el A quo la declaración del experto ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.362, al señalar: “…plenamente valorada por este tribunal y de la cual aun cuando se logro la obtención de evidencias relacionadas con el área biológica dada la descomposición del cadáver; indica las características en las cuales se encontraba el cadáver de la víctima…”
Con la declaración de la testigo LUISA MARIA HELD DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.558, acredito la recurrida lo siguiente: “…Testimonio que es plenamente valorado por este tribunal puesto que del mismo surgen elementos relacionados con el hecho y tendientes a la búsqueda de la verdad…”
En relación a la declaración rendida por el acusado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, el Juez A quo asentó que valoraba la misma, como un medio para su defensa.

El Tribunal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por la Anatomopatólogo Forense GUMERSINDA CARNERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 635 de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por los Agentes ANTONIO MARCANO y ROBERT CARABALLO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios sub. Inspector JUAN RICO, detective GRENY ALVAREZ, Agentes JUAN HERRERA, HERIBERTO WETTEL y WILLIAN NOGUERA, Adscritos a la Brigada anti-secuestros. 4.- ACTA POLICIAL SOBRE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario sargento mayor, LUIS GARCIA. 5.- INSPECCION Nº 637, de fecha 19 de febrero de 2012, suscrita por JUAN RICO, GRENNY ALVAREZ y WILLIAN NOGUERA conjuntamente con los efectivos sargento mayor de primera ITRIAGO RAFAEL, sargento mayor de tercera ANDUCE GUILLEN y sargento primero VILLAMIZAR URREA. 6.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 691, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario GRENY ALVAREZ y HERIBERTO WETTEL, Adscritos a la Brigada Contra Secuestros. 7.- ACTA TECNICO PENAL, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente JUAN HERRERA, Adscrito a la Brigada Contra Secuestros. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la región Estadal de Anzoátegui. 9.- INSPECCION, de fecha 27 de febrero de 2012 suscrita por los funcionarios JOSE FLORES, JOSE YANEZ y SIR HERNANDEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Puerto Píritu. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 276, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Puerto Píritu. 11.- INSPECCIÓN Nº 931, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios JUAN RICO, JOSE ELIOT, GRENNY ALVAREZ, JUAN HERRERA, WILLIANS NOGUERA y HERIBERTIO WETEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por ALVAREZ GRENNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona. 13.- INSPECCIÓN Nº 931, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios JUAN RICO, GRENNY ALVAREZ, JUAN HERRERA, WILLIANS NOGUERA y HERIBERTIO WETEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 257, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por ALVAREZ GRENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 335, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona. 16.- INSPECCION N° 1158, de fecha 20 de marzo de 2012, practicada por la comisión de funcionarios JUAN RICO, GRENY ALVAREZ y HERIBERTO WETTEL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 336, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona. 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 160, de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona. 19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 337, de fecha 29 de abril de 2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona. 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 338, de fecha 29 de abril de 2012, suscrita por el funcionario WILLIAN NOGUERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona. 21.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Anzoátegui, área de laboratorio. 22.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Anzoátegui, área de laboratorio. 23.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Anzoátegui. 24.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Anzoátegui, área de laboratorio. 25.-ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario, EDMARIE TIRADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Anzoátegui, área de laboratorio. “…Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados y aún cuando en algunos casos no fue ratificado oralmente por los expertos practicantes en el debate, el A quo les dio pleno valor, conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”; llegando a la conclusión el Juez de Instancia, que con las anteriores pruebas quedó demostrada la materialidad y responsabilidad del acusado en el delito objeto del debate, aduciendo que dichos medios probatorios resultaron adecuados para determinar el hecho que se pretendía probar, existiendo una relación con el hecho y al ser analizadas le resultaron convincentes y claras conforme a la sana crítica.
Se verificó que la recurrida desechó un conjunto de documentales, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective GRENY ALVAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario JOSE ELIETT, Adscrito a la Brigada Anti-Secuestros. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario JUAN RICO, Adscrito a la Brigada Anti-Secuestros. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario JUAN RICO, Jefe de la Brigada Anti- Secuestros. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente JUAN HERRERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad Anti-secuestro, al considerar el A quo que dichas pruebas carecían de eficacia probatoria, en razón de que en su criterio, el acta policial configura aquella diligencia policial urgente y necesaria para informar la ocurrencia del hecho y que sirve al Ministerio Público para iniciar la investigación, pero no reviste el carácter de prueba documental susceptible de evacuación y valoración en el debate probatorio, razón por la cual la apelada no le atribuyó ningún valor probatorio sobre la materialidad y culpabilidad del hecho.

En razón de lo cual, se coteja que en la sentencia se adminicularon cada una de las testimoniales evacuados con los medios de prueba documentales durante el juicio oral y público y en el mencionado capítulo referido a “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo estableció con que pruebas llegaba a la conclusión de la culpabilidad del imputado de autos, de la siguiente manera:
“…Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que quedó probada la existencia del ilícito penal de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, Manteniendo en ese momento el delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” (Sic)

Cabe señalar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….Artículo 22. Apreciación de las Pruebas

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….” (Sic)

La doctrina tiende a equiparar las reglas de la sana crítica con las máximas de experiencia, cuando se afirma que la sana crítica es la unión de la lógica con la experiencia, y las sentencias deben basarse en criterios lógicos, y para que estos criterios lógicos sean reglas de sana crítica deben formar parte de la experiencia común.
Debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06 de mayo de 2004 con ponencia del MAGISTRADO DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, a saber:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos...” (Sic).


De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada, que fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, los testigos y víctimas indirectas del mismo, así como la de los expertos, aunado al cúmulo de documentales, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez de Juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a la conclusión de que el acusado ut supra es responsable penalmente; al demostrarse su participación en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, en perjuicio del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ, quedando subsumidos los hechos en el derecho y determinada su responsabilidad en dicho delito, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí y de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.

Este Tribunal Colegiado no advierte inmotivaciòn alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios y pruebas documentales valoradas para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el debate del juicio oral y público y los argumentos de hecho y de derecho explanados. En base a lo antes expuesto, se evidencia que no le asiste razón a los recurrentes, en virtud de haber quedado demostrado que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio aplicó lo establecido en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al debate de juicio oral y público, constatando esta Instancia que la misma no incurre en falta de motivación, al haberse demostrado que el A quo realizó el análisis y comparación de las pruebas, determinó claramente los hechos que estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la segunda denuncia argüida por la defensa, respecto a que no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la sentencia condenatoria se transcriben las actas del juicio oral, sin establecer un análisis y comparación de las pruebas, a los fines de explanar los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su sentencia; estableciendo los recurrentes que no realizó la adecuación de la conducta de su patrocinado en el hecho ilícito atribuido; asimismo, el hecho de que “…No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por al agente en el tipo penal que invoca…”.

Respecto a esta infracción, esta Corte de Apelaciones considera menester traer a colación lo señalado por el A quo, en su decisión, en el capítulo denominado “RAZONES Y HECHO Y DE DERECHO”:

“…El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o Jueza está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del (la) acusado (a); en este sistema de valoración de pruebas el Juez o Jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón. En el presente caso aun cuando no fue presenciado por quien se pronuncia el debate se procederá dada la sentencia dictada a la valoración de las actas procesales de las cuales surgió la convicción para proferir la sentencia en los términos siguientes:
Para la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.
En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).
En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso….”
Determinado ello, celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público a la cual se dio inicio el día 8 de febrero de 2013, habiéndose constituido el Tribunal durante audiencias continuas e ininterrumpidas, conforme a los elementos extraídos de la valoración probatoria que realiza este Tribunal ceñido al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de las pruebas documentales evacuadas en este debate oral y público, relacionadas con los informes orales valorados por este Tribunal, dan por demostrada la materialidad del delito.
Dicha convicción surge para este juzgador al constatar a través del análisis de las actas procesales, puesto no presencio el debate que quedo demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado WILLYS MARQUEZ, en los hechos que fueron objeto del debate al verificarse que efectivamente en fecha 12-02-12 se llevaron en cautiverio a la victima BENITO JOSE HERNANDEZ, siendo solicitado a su progenitor mil millones de bolívares.
Asimismo se estableció a lo largo del debate que sctuó un grupo integrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como el GAES, siendo manifestado por los funcionarios que efectivamente tuvieron conocimiento de la solicitud del dinero y del pago efectivo de 400.000,00 que se iba a dejar en una nevera vieja en una carretera, y que la victima BENITO HERNANDEZ, padre dejaron el dinero en la nevera que fue acompañado por el sr. FRANCISCO ORTEGANO.
Efectivamente se deja constancia que esa dirección existía. Compareciendo al debate expertos quienes aclararon las dudas, siendo manifestado por el experto LUIS GARCIA su conocimiento sobre algunos números telefónicos que estaban involucrados entre otros el móvil 0412-9541191 que le pertenecía al sujeto apodado el PABLITO, en la celda del Rodeo, que a su vez se comunica al celular del imputado JOSE LUIS PAREDES 0424-9316990 se comunica el 30-11-12, 31-12-12 y admitió ante el Tribunal de Control y llama la atención lo que indicó el experto quien informo que este se comunico antes, durante y después del secuestro donde murió BENITO JOSE HERNANDEZ.
Asimismo se comunica con el acusado WILLYS MARQUEZ a través del celular el día 03, 06, y 07, es decir, antes del secuestro. Se encuentran las personas quienes cuidan se llevan, lo que propiamente es la entrega del dinero, es una delincuencia organizada,
Quedando demostrada la responsabilidad del hoy acusado WILLI MARQUEZ, quien se comunicaba con el sujeto apodado “Pablito”, denotándose un consentimiento previo, de la misma manera se comunicó antes, durante y después del secuestro, asimismo quedo establecido en el debate que se produjo un allanamiento en una casa cerca de una playa donde se ubico un periódico con el nombre y el numero de celular de WILLYS.
Así en el debate se conto con la deposición del acusado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, quien mencionó que prestó su colaboración al ciudadano BENITO HERNANDEZ, como mediador y experto en secuestro, para ayudarlo en la liberación de su hijo BENITO JOSE HERNADEZ FERNANDEZ, todo ello a solicitud de un gran amigo suyo, cual podemos ver en su declaración MARCELINO MENDEZ.
Por su parte en fecha 05-03-13 rinde su testimonio, la ciudadana LUCILA FERNANDEZ, madre la victima y victima indirecta en la presente causa, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas por ella, toda vez que lidió en carne propia el hecho de haber sido secuestrado un hijo así como la cancelación del dinero y de la presunta ayuda prestada por el acusado.
En fecha 12-03-13 rinde declaración el ciudadano BENITO HERNANDEZ, padre de la victima el cual narra igualmente las circunstancias vividas en carne propia y de la presunta ayuda prestada por el acusado durante el hecho acontecido, ese mismo día rinde declaración el ciudadano FRANCISCO ORTEGANO, quien narra igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar vividas; tres testimonios que fueron concordantes en señalar que el ciudadano que actuaba como intermediario y la prestaba una presunta ayuda para la liberación del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ era el que mantenía contacto telefónico con los secuestradores incluso era la persona que le indico la forma en como se iba a cancelar o donde se iba a cancelar el dinero solicitado por los secuestradores de BENITO HERANANDEZ, todo esto ocurrió durante el secuestro de BENITO HERNANDEZ, hasta el momento de cancelar el dinero y depositarlo en una nevera vieja en la vía hacia el Hatillo, lugar donde fue acompañado por un ciudadano de nombre FRANCISCO ORTEGANO, siendo conteste dichas declaraciones.
Asimismo se recibe la declaración del funcionario ROBERT CARABALLO, funcionario que practica una inspección técnica al sitio en el cual se llevaron secuestrado a la victima, en la empresa Benevit retorno al hotel New, dicha experticia fue realizada junto al experto ANTONIO MARCANO, igualmente se le tomó una declaración al ciudadano JUAN HERRERA, miembro del grupo de la brigada de Antiextorsión y secuestro del CICPC del cual narra, un conjunto de diligencias realizadas por su persona, entre las cuales se encontraba el traslado a la empresa Benevit en conjunto con otros miembros de su brigada para realizar una nueva inspección técnica esta vez en la parte interna de la empresa donde se encontraron evidencia de interés criminalísticos, tales como muestra de sangre con signos de arrastre y un proyectil.
Surge igualmente la convicción para este juzgador al analizar las declaraciones del funcionario LUIS RAMON GARCIA, adscrito al grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, experto en telefonía el cual realizó un flujograma de llamadas entrantes, mensajes entrantes llamadas salientes, mensajes salientes entre las personas involucradas en el secuestro, el cual indica el numero telefónico Celular Móvil que cargaba el acusado, se comunico días antes de efectuarse el secuestro de la victima, con el teléfono de un ciudadano apodado PABLITO, cuya célula abría en la zona cercana de la cárcel del rodeo, y asimismo determinó que de ese mismo número de teléfono apodado el Pablito era de donde se realizaban las llamadas de exigencias de dinero al teléfono que portaba el ciudadano WILLIS MARQUEZ propiedad del padre de la víctima, durante el secuestro, situación que fue abordada y clarificada en los testimoniales de Lucila Fernández, Benito Hernández y Francisco Ortegano, para ese momento, quienes indicaban que quien se comunicaba con los secuestradores y llevaban las negociaciones era el acusado WILLI MARQUEZ.
De igual tenor rindieron declaración ante este tribunal los funcionarios JUAN RICO, ALVAREZ ORTIZ GRENY LUIS ELIETT RODRIGUEZ JOSE RIGOBERTO, adscritos al grupo de Antiextorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, realizando un conjunto de investigación de la presente causa, exponiendo entre otras cosas, haber participado desde el inicio de la investigación hasta la aprehensión del acusado, mencionando que el funcionario JUAN RICO que durante la realización de un allanamiento en una casa ubicada en el sector vía el Hatillo en el cual se encontraron un conjunto de elementos de interés criminalísticos relacionados con el hecho investigado, entre los cuales se encontraban tarjetas telefónicas, cajas de celulares, un recorte de periódico, en el cual se señalaba algunos nombres y entre los cuales se encontraba el teléfono del acusado y su nombre así como también señala que al momento de la detención del acusado le fue incautado el teléfono celular móvil y ordenada su experticia, la cual arrojo un sin numero de nombres, números telefónicos de llamadas entrantes y salientes y de mensajes entrantes y salientes, en donde se afirman la participación en el hecho punible por parte del acusado.
Lo cual es concatenado con las declaraciones de los funcionarios ANTONIO MARCANO, Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien acompaño al ciudadano Robert Caraballo en la practica de la inspección técnica a la empresa BENIVIT. y con lo manifestado por el ciudadano ELISEO JOSE ROMERO BLANCO, testigos presenciales en el allanamiento de la empresa FRAGMA. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejaron constancia del allanamiento realizado y de las evidencias de interés criminalísticos que fueron colectadas durante el allanamiento. Asimismo el funcionario LUIS OROCOPEY y, adscrito al GAES. En y el experto WILLIANS ROMERO, ratificaron el contenido y firma la experticia realizada al camión, la cual tiene por Nº 73, en fecha 14-08-13, siendo narrado por los funcionarios RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL Y HERIBERTO JOSE WETTEL BASTARDO, adscritos al GAES, las circunstancia de modo tiempo y lugar de lo que fue su participación en la investigación de este hecho punible, igualmente se logró que prestara su testimonio ante este Tribunal el ciudadano HERIBERTO WETTEL, quien ratifico en su contenido y firma las inspecciones técnicas Nº 932, 931, 636, 691,3335, 1158, y los reconocimientos técnicos Nº 149, 337, 336 y 335, indicando estos dos de igual manera lo que anteriormente habían expuesto los funcionarios JUAN RICO, ALVAREZ ORTIZ GRENY LUIS con respecto al allanamiento realizado en el cual se encontraron tarjetas telefónicas cajas de teléfonos y hasta el recorte de periódico en el cual se indicaba nombres y números telefónicos incluyéndose el del acusado.
En cuanto a la materialidad del hecho el mismo quedo acreditado con la declaración rendida por la médico forense DRA. GUMERSINDA CARNEIRO, la cual ratificó en su contenido el protocolo de autopsia, así como también estableció en sala las heridas del estado en que se encontraba el cadáver para el momento de la experticia, dejando en claro y en evidente lo que en su criterio era por las características presentadas por el cadáver la data de la muerte.
Se contó igualmente en el debate con el testimonio de las ciudadanas MARIA LUISA GONZALEZ, LUISA MARIA KENDER GONZALEZ, las cuales se percataron de los hechos anormales ocurridos en la empresa Benedit el día en que se llevaron en la madrugada a la victima así como también expresaron que oyeron disparos ese día que hablaron funcionarios que observaron el portón abierto de la empresa y observaron rastros de sangre así como habían observado en el caso de la Sra. LUISA MARIA a dos personas que trabajaban en FRAGMAN y observaron comisiones de la guardia acompañados del ciudadano JOSE LUIS RINCON.
Del análisis y valoración de todas las pruebas incorporadas al debate; vale decir, pruebas de expertos, testimoniales y documentales considera quien se pronuncia que en el debate quedo acreditada la culpabilidad del acusado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, y la consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, Manteniendo en ese momento el delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ y ASI SE DECIDE…” (Sic)

Es así como en este contexto, claramente se aprecia que el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado de autos, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron admitidos y las pruebas documentales aportadas por la investigación; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos y expertos, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en las experticias realizadas y suscritas por éstos en su oportunidad, en cuanto al conocimiento que tienen de los hechos, no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.

Para abundar lo anterior, considera oportuno esta Superioridad, resaltar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica…” (Sic)
Resaltado de esta Corte
En este orden de ideas, cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que forman la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia hoy impugnada.

En base a lo anterior, la razón no le asiste a los recurrentes, pues el fallo recurrido expresó sus razones para justificar la condenatoria del hoy acusado, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, estando debidamente fundamentada cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

En su tercera denuncia los defensores de confianza alegan violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, establecidos en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que con tal proceder se violó el contenido de los numerales 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, conculcando así el debido proceso; señalando que en el desarrollo del debate oral y público el A quo le dio valor probatorio de indicio a la lectura de inspecciones técnicas y experticias mencionadas en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS” aun cuando los funcionarios y expertos que practicaron las mismas no comparecieron al debate.

Al respecto, acota esta Alzada que desde el año 1998 con la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela el sistema acusatorio, oral y público y ese fue el norte de la reforma procesal penal patria, en el cual prevalece que los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo a viva voz ante el Juez o Tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, les obliga a formular por escrito sus peticiones.


El principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, independientemente de su finalidad (audiencia oral de presentación, declaraciones de testigos, informes de las partes), supone que la decisión judicial se funda en el material aportado en forma oral y más que un principio, es una característica del proceso acusatorio que lleva consigo otros principios, como la inmediación, concentración y publicidad.


Actualmente el mencionado principio está recogido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el Juicio será oral y público y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese instrumento legal, al estatuir que el debate será oral y público.

La oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario conjugar a las partes y al tribunal en un mismo espacio físico, haciéndoles partícipes simultáneos de los actos.

El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie persona alguna que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la deposición.


Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.

Del mismo modo el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el principio de la publicidad, de la manera siguiente: “…El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley…”

En el mismo orden de ideas el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el principio de inmediación, consistiendo el mismo en que los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Es sabido que en el proceso penal venezolano, es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella prueba.

El principio de inmediación, altamente reconocido como el rector del proceso penal, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO.

Por su parte, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece el principio de la concentración: “…Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles…”

El principio de concentración implica la celebración del debate oral en un solo día, prediciendo el legislador, que si no fuere posible se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente y sólo en los casos señalados en el artículo 318 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto un lapso más amplio entre la práctica de las pruebas y la sentencia sobrelleva al olvido de las peculiaridades y apreciaciones captadas con la inmediación de la prueba.

Si el debate no se reanuda a más tardar al decimosexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, como si nunca hubiese existido, tal como lo establece el artículo 319 ibidem. La razón de ser de dicho principio radica en la necesidad del juez, de tener presente, todo cuanto ha percibido en el desarrollo del debate, lo que sobrelleva a que su pronunciamiento se dicte conforme con ello.

Así las cosas, observan quienes aquí decidimos que los recurrentes refutan la sentencia hoy objeto de revisión, al considerar el hecho de que el A quo le “…atribuyó valor de indicio a la lectura de la inspección técnica y a las experticias…aún cuando efectivamente los funcionarios que la practicaron y los expertos respectivos no comparecieron a deponer en el debate oral…” y con tal proceder violentó lo establecido en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, conculcando así la recurrida el debido proceso.

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman la recurrida, se destaca lo siguiente:

“…PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27/02/2012, suscrita por la Anatomopatólogo Forense GUMERSINDA CARNERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, la cual corre inserta en la segunda pieza de la presente causa a los folios (79, 80 y 81). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 635 de fecha 16/02/2012, suscrita por Agentes ANTONIO MARCANO y ROBERT CARABALLO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona. La cual corre inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (12). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha, 17/02/2012, suscrita por los funcionarios Sub inspector JUAN RICO, detective GRENY ALVAREZ, Agente JUAN HERRERA, Agente HERIBERTO WETTEL, Agente WILLIAN NOGUERA , Adscritos a la Brigada anti-secuestros, la cual corre inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (30 y 31). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ACTA POLICIAL SOBRE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 23/02/2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR, LUIS GARCIA, la cual se encuentra inserta en la primera pieza de la presente causa a los folios ( 56,57 y 58). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.-INSPECCION N° 637, de fecha 19/02/2012 JUAN RICO, GRENNY ALVAREZ, WILLIAN NOGUERA conjuntamente con los efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ITRIAGO RAFAEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDUCE GUILLEN Y SARGENTO PRIMERO VILLAMIZAR URREA, La cual corre inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (45). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 691, de fecha 27/02/2012, suscrita por el funcionario GRENY ALVAREZ y HERIBERTO WETTEL, Adscrito a la Brigada Contra Secuestros, la cual se encuentra inserta al folio (365), La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ACTA TECNICO PENAL, de fecha, 27/02/2012 suscrita por el funcionario, AGENTE JUAN HERRERA, Adscrito a la Brigada Contra Secuestros, la cual esta inserta en la primera pieza de la presente causa al folio (378, 379 y 80). La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 27/02/2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la región Estadal de Anzoátegui, la cual cursa inserta al folio (384) de la primera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION, de fecha 27/02/2012 suscrita por los funcionarios JOSE FLORES, JOSE YANEZ y SIR HERNANDEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Puerto Píritu, la cual corre inserta al folio (55 y 56) de la segunda pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 276, de fecha 27/02/2012, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, la cual se encuentra inserta en la presente causa al folio (58) de la segunda pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCIÓN Nº 931, de fecha 01-03-2012, suscrita por los Funcionarios JUAN RICO, JOSE ELIOT, GRENNY ALVAREZ, JUAN HERRERA, WILLIANS NOGUERA Y HERIBERTIO WETEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual se encuentra inserta en la pieza 2 de la presente causa a los folios 18 y 19. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 01-03-2012, suscrita por ALVAREZ GRENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual se encuentra inserta en la pieza 2 de la presente causa a los folios 20 y 21. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCIÓN Nº 931, de fecha 01-03-2012, suscrita por los Funcionarios JUAN RICO, GRENNY ALVAREZ, JUAN HERRERA, WILLIANS NOGUERA Y HERIBERTIO WETEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual se encuentra inserta en la pieza 2 de la presente causa a los folios 35,36,37 y 38. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 257, de fecha 01-03-2012, suscrita por ALVAREZ GRENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona, la cual se encuentra inserta en la pieza 2 de la presente causa a los folios 39,40 Y 41. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 335, de fecha, 13/03/2012 suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual esta inserta en la presente causa a los folios (05 al 25) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- INSPECCION N° 1158, de fecha, 20/03/2012 por la comisión de funcionarios JUAN RICO, GRENY ALVAREZ y HERIBERTO WETTEL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual corre inserta en la presente causa al folio 25, 26, 27 y 28), de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.-- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 336, de fecha 20/03/2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual esta inserta en la presente causa al folio 31 de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 160, de fecha, 22/02/2012, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual esta inserta en la presente causa al folio (107) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 337, de fecha, 29/04/2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO WETTEL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual esta inserta en la presente causa al folio (112) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 338, de fecha, 29/04/2012 suscrita por el funcionario WILLIAN NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, la cual corre en la presente causa al folio (116 y 117) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha, 23/02/2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al folio (131 Y 132) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha, 23/02/2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al vuelto del folio (131 132) de la tercera pieza.- La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha, 23/02/2012, suscrito por el funcionario EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al folio (131 Y 132) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha 23/02/2012, suscrito por el funcionario, EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al folio (133) de la tercera pieza. La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.- ANALISIS DE LABORATORIO QUIMICO, de fecha, 23/02/2012, suscrito por el funcionario, EDMARIE TIRADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Anzoátegui, área de laboratorio, la cual corre inserto al folio (133) de la tercera pieza-, , la cual se dio por reproducida a connivencia de las partes. – La cual es dada por reproducida por estipularlo así las partes.
Las anteriores pruebas documentales cuyos contenidos se dan por ratificados toda vez que aun cuando en algunos casos no fue informado oralmente en esta sala por los expertos practicantes, las mismas tienen valor autónomo conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros; cúmulo de pruebas que dan por demostrada la materialidad y responsabilidad del acusado en el delito objeto del debate por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas experticias, y documentos, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)

Dicho lo anterior, cabe significar lo establecido en la sentencia Nº 330, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY, la cual establece lo siguiente:

“…La declaración del experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos de situaciones relacionadas con los hechos…”

“…La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental…” (Sic)


Para abundar lo precedente, considera necesario esta Instancia destacar el contenido de la sentencia Nº 153, de la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de marzo de 2008, la cual señala lo siguiente:


“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Sic)
Resaltado de esta Superioridad
La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de una experticia; razón por la cual, esta Alzada sólo puede controlar si ha habido actividad probatoria lícita y obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Conforme a los fundamentos plasmados por esta Superioridad en líneas anteriores, es claro afirmar que la recurrida no violó los principios rectores del debate oral y público, al aseverar la jurisprudencia patria que las pruebas documentales suscritas por expertos se bastan por sí mismas, las cuales una vez incorporadas debidamente al proceso, pueden ser perfectamente apreciadas por el Juez de Juicio durante el debate, no afectando la incomparecencia de los expertos en la labor valorativa que hace el Juez. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005 Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En cuanto a lo alegado por la defensa durante el desarrollo de la audiencia oral, celebrada el 07 de octubre del año que discurre, sobre el particular: “…Como tercera denuncia se estableció la vulneración del principio de inmediación pues se inició con la presencia de un juez que no es el mismo que la fundamenta…” empleando este argumento para ratificar su alegato en cuanto a la violación del principio de inmediación. Se hace necesario ilustrar al abogado de confianza acerca del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2004, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual nos señala:
“…Por último, es menester reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 412/2001 del 2 de abril (caso: Arnaldo Certain Gallardo), ratificado en el fallo n° 806/2004 del 5 de mayo (caso: Felipe Segundo Rodríguez), por cuanto los accionantes denunciaron que la sentencia condenatoria, del 28 de agosto de 2003, fue dictada por el juez Orinoco Fajardo León, mientras que la audiencia de juicio fue presenciada por la juez Ivonne Leal, quien estaba a cargo del Tribunal Unipersonal de Juicio n° 4 cuando se realizó dicho acto, entre los días 2 al 12 de junio de ese año, y fue ella quien pronunció el dispositivo del fallo. En las mencionadas decisiones, esta Sala afirmó:
“(...) ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria? (...).
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…” (Sic)

En consecuencia, no encuentra esta Alzada asidero ninguno en la presente denuncia al verificarse de las actuaciones habidas en el presente caso que la recurrida como garantista de la Constitucionalidad en apego a los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, en primer lugar dio cabal cumplimiento a los principios rectores del debate oral y público al valorar las inspecciones técnicas y experticias plasmadas en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS” ante la incomparecencia del respectivo experto que la suscribió, en apego a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; en segundo lugar al celebrar un debate oral y público, en palabra viva; de manera ininterrumpida hasta el último debate, dictando el dispositivo del fallo en presencia de todas partes, dejando constancia en autos, en el punto previo de la fundamentación del fallo definitivo los basamentos que justificaron en el presente caso que el extenso del fallo se produjo por un Juez distinto a aquél que celebró el debate en su totalidad y dicto el dispositivo de la misma; en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.


Como última denuncia los recurrentes se sustentan en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se denuncia que la recurrida violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al condenar al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…” aduciendo que el Juez de Primera Instancia violentó el contenido del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa que métodos aplicó el justiciero para valorar las pruebas y con ellas establecer la culpabilidad de su representado, a los fines de dar contestación, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:

“…Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Sic)

En cuanto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera oportuno traer a colación un extracto de “…COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, segunda edición, de los autores Dra. NELLY ARCAYA DE LÁNDEZ y Abg. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, el cual señala lo siguiente:

“…Concluyéndose que las reglas de la sana crítica son los razonamientos (juicios de valor) que el juez obtiene de manera sana, objetiva, crítica y sinceramente valorando las pruebas (razona, piensa, reflexiona, deduce, discierne, imagina), aplicando las reglas de la experiencia, la lógica, la sicología, la sociología, la dialéctica, la historia, la psiquiatría…etc.
En relación con el contenido de este artículo, digamos como Jeremías Benthan:
< El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas>. (97)
Con base en este pensamiento, consideramos la singular importancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el régimen de la libre apreciación de las pruebas legales y de la tarifa legal que constituían un atentado a la racionalidad, a la libre apreciación de la prueba. Este paso adelante implica, sin embargo, la más grande responsabilidad para el juez…” (Sic)


Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 353 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0128 de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señala lo siguiente:

“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...” (Sic)

Verificado el contenido del fallo recurrido este Tribunal Colegiado observa que el a quo en relación al acusado expresó lo siguiente: “…Del análisis y valoración de todas las pruebas incorporadas al debate; vale decir, pruebas de expertos, testimoniales y documentales considera quien se pronuncia que en el debate quedo acreditada la culpabilidad del acusado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, y la consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 3 en relación con el Articulo 10.7 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, Manteniendo en ese momento el delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ…”(Sic); aunado a que esta Alzada da por reproducidos los argumentos que preceden en cuanto al análisis, comparación de todo el material probatorio señalados en la primera denuncia, lo cual incide en la aplicación cabal del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad considera que el tribunal a quo sí realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en el juicio por los testigos y expertos, como se expresó en líneas que anteceden, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los testigos y expertos determinantes para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho.

Revisado el fallo impugnado, a la luz de lo precedentemente establecido, confirma que no quedó demostrado que el A quo haya infringido los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el artículo 22 del ejusdem, toda vez que el Juez de Juicio analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que el mismo expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al establecer que con deposiciones de expertos y testigos, aunado al cúmulo de pruebas documentales, correlacionadas entre si, quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible acreditado por la vindicta pública, tal como ya ha sido resuelto anteriormente, tal como se motivo por esta Superioridad y resuelto en la primera infracción del presente recurso. Con base a lo anteriormente asentado, esta Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, basada en la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada como causal de impugnación según lo establecido en el numeral 5º del artículo 444 ejusdem.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Instancia Superior, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a las demás Leyes, por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciar la presencia de los vicios alegados por los recurrentes en la Sentencia condenatoria, en razón de que tal como se expuso en líneas que anteceden el A quo cumplió a cabalidad con su deber de motivar el fallo condenatorio en contra del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° 10.277.087. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente escrito recursivo interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS TOVAR FERNANDEZ, ALFREDO PULVIRENTI y JOSE GERARDO GONZALEZ y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados LUIS TOVAR FERNANDEZ, ALFREDO PULVIRENTI y JOSE GERARDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.087, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de febrero de 2014, en la cual se le condenó a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de Prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10.7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso BENITO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ (OCCISO), por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de febrero de 2014, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN VARELA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000881
ASUNTO : BP01-R-2014-000180
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA