REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2014-000077
ASUNTO: BP01-R-2014-000089
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY YÁNEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en representación del adolescente RONALD DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 28.291.440, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril del 2014, mediante la cual declaró responsable al mencionado adolescente por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 04 de julio de 2014, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, Daisy Yánez Betancourt, procediendo con el carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal , Extensión El Tigre Estado Anzoátegui y en defensa de los derechos del adolescente :RONALD DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad , Nº 28.291.440, a quien se le sigue causa signada con el número Nº BP01-D-2014-00077,acudo a usted , a los efectos de presentar RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA ,la cual fue dictada en contra de mi defendido el día 07 de abril de 2014,y notificada el 27 de mayo de 2014,por los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGARVADO EN GRADO DE COAUTOR ,previsto en los artículos 374,458 y 83 del Código Penal.
El recurso de apelación de sentencia, lo interpongo, de conformidad a lo establecido, en el artículo 613, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente y los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal , para que sea resuelto por la Corte Superior de Adolescentes del estado Anzoátegui y el cual expongo en los términos ,que expreso a continuación .
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
De conformidad a lo establecido, en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do; apelo de la sentencia dictada por este tribunal de juicio en fecha 07 de abril de 2014, al incurrir en falta de motivación de la sentencia, por la falta de precisión al analizar la comprobación del delito de, ROBO AGRAVADO. En efecto la Juez de juicio ,en el título referido en la Sentencia a, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO ,estableció que se comprobó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la declaración de la víctima directa: MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES y la testigo presencial CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT…”
De lo anterior se infiere, el análisis de la Juez de juicio, no solamente fue impreciso, sino que las motivaciones que esgrimió son escuetas,lo cual no lleva a un convencimiento del justiciable, del porque se le esta condenando ,al referirse a varia pertenencias ,entre las cuales se encontraba un televisor y un DVD ,no hay una relación exacta de que fue los objetos supuestamente robados.
En consecuencia, falto motivación en la sentencia de las razones por las cuales la Sentenciadora llega a esa conclusión, en las cuales baso su convencimiento de la comisión del delito de robo y por lo tanto la excelentísima Corte Superior de Adolescentes, debe inexorablemente ,lo cual solicito, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio ,ante un Juez distinto del que la pronunció.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
De conformidad a lo establecido, en el artículo 444 , del Código Orgánico Procesal Penal ,en su ordinal 5ro;apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 07 de abril de 2014,al incurrir en falta de aplicación de una norma jurídica ,como lo es el artículo 83 del Código Penal ,que establece ,la concurrencia de varias persona a la comisión de un hecho punible.. En efecto el Juez de juicio, en el debate oral y privado, estableció como hechos acreditados los siguientes:…
Es así, como en el cuerpo de la sentencia, referido al título, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO , al estimar la Sentenciadora como probado el delito de VIOLACIÓN ,no tomo en consideración la participación de varias personas ,tal como ella misma lo deja establecido en los hechos anteriormente descritos , e incurre en el error de no, determinar la forma de participación de mi defendido ,que a todas luces sería COAUTORIA .En el delito de VIOLACIÓN.
Ciudadanos magistrados, resulta evidente, que la juez de juicio, esta incursa en un error al calificar, la forma de participación de mi defendido, en el delito de VIOLACIÓN, al determinarlo como AUTOR, siendo que de lo que, ella misma determina como probado se evidencia la coautoría, ya que participaron varias personas. En la comisión del hecho punible que estima acreditado
Es por lo que solicito sea declarada con lugar y vista la gravedad de la falta sea, corregido dicho error, por la Excelentísima Corte.
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION
De conformidad a lo establecido, en el artículo 444, del código Orgánico Procesal Penal ,en su ordinal 5ro;apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 07 de abril de 2014,al incurrir en error en la adecuación de la SANCION ,ya que declarada con lugar los motivos anteriores ,es menester de conformidad a el principio de proporcionalidad ,una rebaja en la Sanción por la forma de participación .
PRUEBAS
1) Promuevo, la copia simple de la Sentencia condenatoria, íntegra, dictada en fecha 07 de abril de 2014, en la Causa No. BP01-D-2014-00077,en contra de RONALD DAVID OSORIO ,por el delito de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 374,458 y 83 del Código Penal.
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
1) Que se declare con lugar la apelación interpuesta.
2) En consecuencia, se ordene la corrección de los errores y se reestablezca la libertad de mi defendido en forma inmediata, y permanezca en el derecho a seguir un juicio en libertad).” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Emplazado el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado PEDRO LAREZ, dentro del lapso legal, el mismo no dió contestación al Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 07 de abril de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT y JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO y expertos vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“En fecha 04 de agosto de 2013 y siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraba Mayra Mercedes González Perales, en su casa durmiendo en compañía de su hija de Dos (02) años, cuando repentinamente empujan la ventana de su cuarto y la apuntan con un arma de fuego, indicándole el sujeto que portaba el arma de fuego que abriera la puerta de la casa porque de lo contrario mataría a su niña, la cual accede abrir la puerta pasando estos al interior de la vivienda seis (06) sujetos, procediendo estos a apoderarse de un televisor, marca PHILLIPS, su teléfono celular, marca NOKIA, la ropa de su hermana, la cantidad de trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325, oo) y unos cosméticos que se encontraban dentro de un escaparate que se encontraba en su casa, no conforme con estos los sujetos bajo amenazas a la vida de la niña (identidad omitida) de dos (02) años de edad, proceden a indicarle que se quitara la ropa procediendo a abusar sexualmente de ella cuatros (04) de estos seis (06) delincuentes, reconociendo a uno de ellos como Ronald David Osorio, quien resulto ser adolescente, y es apodado como el “MONEY”, quien era el sujeto que portaba el arma de fuego al momento de entrar en su vivienda y que abusa de ella sexualmente por el ano...”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Declaración de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, quien expone: “como a las 11 de la noche estaba dormida con un fuerte golpe me golpean la ventana y la abren cuando la abren ellos me dicen que me pare y les dije por que y me apuntan con un arma de fuego, y apuntaron a la niña y me pare a abrir la puerta por miedo de que mataran a la niña y estaban los 6 muchachos allí incluyendo al joven que está detrás de mí en esta sala, cuando ellos pasan me piden el teléfono y me preguntan que donde tengo el dinero yo le entregue el teléfono y el dinero y empiezan a sacar todo, luego el muchacho que está detrás mío en esta sala me apunto con el arma de fuego y me pregunta mi nombre y me dice Mayia estas buenísima quítate la ropa y como no quería quitar la ropa me apunto la niña, me quite la ropa y me pasaron para la otra cama el primero que abuso de mi fue el que tengo aquí presente por que es el mas agresivo y abuso por la parte trasera (recto) después que el termino me siguieron los otros que estaban con el, mientras abusaban de mi estaba uno vigilando afuera y decía que me dejaran tranquila que estaba bien, después que terminaron de abusar de mi y el que está detrás de mi quedo y me apunto con el arma de fuego y me amenazo de que me quedara callada que el ya sabía quién soy yo y de donde era y que si hablaba mataría mí y a mi familia, luego se le cayó algo del arma y pidió un yesquero para alumbrar y buscar lo que se le cayó del arma dejándome desnuda en la cama y salió hacia la cocina y se dirigió a la cocina donde yo tenía una comida que iba a llevar el otro día al trabajo , destaparon la comida y se la comieron, se llevaron todo lo que había en la nevera y cuando iba saliendo y la persona que está detrás de mi me dijo gracias por todo y gracias por el dulce y me dejaron sola allí desnuda y con mi niña al lado es todo”. ,quien a preguntas respondió : Mayra como a que hora ocurrieron los hechos? Respondió: como a las 11 de la noche. OTRA: por donde entraron ellos? Respondió: por la ventana y me amenazaron con un arma de fuego, OTRA: cuando abrió la puerta que ocurrió? Respondió me quitaron todo y el que esta en esta sala estaba armado, OTRA: cuando abrió la puerta a quien apunto? Respondió: a la niña y a mi. OTRA: ese chico abuso de ti? Respondió: SI por la parte de atrás. OTRA: se llevaron algo de tu casa? Respondió: si varias cosas. OTRA: los otros chicos abusaron de ti? Respondió: tres de ellos. OTRA: estuviste hospitalizada por los hechos? Respondió: si estuve internada en psiquiatría OTRA: ese cuarto tuyo tenia bombillo? Respondió: el cuarto no pero el baño si alumbra el cuarto. OTRA: anteriormente habías visto ese chico? Respondió: si vive en el barrio por que el robaba en el bario y se conoce por el apodo. OTRA: e total cuantas personas entraron en tu casa? Respondió 6, y no le hicieron daño a mi niña.
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto el mismo fue proferido por la víctima directa del hecho quien de forma lógica, certera y coherente, narro las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el mismo, así como indico de manera directa al adolescente RONAL DAVID OSORIO, distinguiendo la conducta desplegada por cada uno de los que participaron en el hecho; a saber indico de manera directa que el acusado presente en la sala de audiencia la apunto con el arma de fuego y le pregunto su nombre indicando “…me dice Mayra estas buenísima quítate la ropa y como no quería quitar la ropa me apunto la niña, me quite la ropa y me pasaron para la otra cama el primero que abuso de mi fue el que tengo aquí presente por que es el más agresivo y abuso por la parte trasera (recto) después que el termino me siguieron los otros…”quien en su declaración manifestó que es conocido en el barrio donde residen porque se dedicaba a robar a los vecinos. Igualmente manifestó la testigo que fue despojada bajo amenaza de muerte de sus pertenecías. Testimonio del cual emerge la responsabilidad penal del adolescente en el hecho objeto del debate.
Experto SAULO JOSE PAREDES ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.706.484, quien manifestó no tener ningún vinculo de amistad o enemistad con el acusado o la víctima, con 20 años de servicio como Médico forense adscrito a la sede del CICPC de esta ciudad, de este domicilio, quien seguidamente es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: “Evidentemente realice una evaluación ginecológica y anal que se le practico a la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, donde se pudo apreciar en el examen ginecológico signos inflamatorios en el introito o puerta de entrada vaginal, y obviamente con una membrana himeneal sin alteraciones, por los desgarres antiguos que tiene y concluyéndose que es una desfloración antigua, en el ano se determino la presencia de lesiones tipo desgarro que se evidenciaron en la zona anal explorada. Es todo”. Quien a preguntas respondió: ¿En el examen practicado por usted, relacionado con el informe ano rectal, el mismo presentaba signo de haber sido violentado? Contesto:”Si hablamos de violencia hablamos de algo que hubiera producido un problema; ratifico que en el informe que realice pude evidenciar signos que acción sobre la mucosa anal para producir desgarro ha sido suficientemente fuerte para romper la resistencia de la elasticidad que tiene ese tejido, puedo dar fe de que hubo desgarro que algo estuvo allí y fue dirigido y suficientemente fuerte como para producir lesión de la mucosa, en la estructura evaluada, que sobrepasa la resistencia de la elasticidad de ese tejido”.
Se valora la declaración de este experto ya que el mismo fue quien realizo el examen médico forense a la víctima determinada a través de la prueba practicada que la misma al examen GINECOLOGICO: presento GENITALES EXTERNOS DE CONFIGURACION NORMAL. INTROITO VAGINAL DOLOROSO A LA PALPACION. LUCE ERITEMATOSO LIGERAMENTE EDEMATOSO, PERMEABLE MAS DE DOS DEDOS. MEMBRANA HIMENEAL PRESENTAN DESGARROS COMPLETOS Y ANTIGUOS UBICADOS UBICADO A LAS 3 Y 6 HORAS MANECILLAS DEL RELOJ. DESFLORACION HIMENAL ANTIGUA. ANO RECTAL: TONICO DOLOROSO A LA PALPACION LIGERAMENTE CONGESTIVO, EL MISMO PRESENTA DESGARROS QUE SE UBICAN EN REPLIEGUE ANAL LOS CUALES SIGUEN LA DIRECCION DE LOS SURCOS Y SE EXTIENDE HASTA LA MUCOSA. TIEMPO DE CURACION: CUATRO DIAS siendo valorada igualmente por esta juzgadora la prueba documental relativa a EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, N° 9700-18-01 y que dan cuenta de la materialidad del hecho.
TESTIGO CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT, quien expone: “Mayra es mi vecina y el chico vive en el barrio, eso sucedió a partir de la 11:00 de la noche, sentimos los perros ladrar, mi esposo se asomo por la ventana del baño y vio a un sujeto que iban por la calle se metió en la casa de la vecina, mi esposo me dijo que allí estaban unos tipos en la casa de Mayra, ella estaba sola con su niña, yo me asome por la ventana, ella no tiene vidrio es de cartón y allí hay unos huequitos y se puede ver muy bien la casa por dentro por que ella se comunica toda, vimos unos tipos adentro habían dos en la cocina, cargando unas cosas y había un flaco en la puerta, cargaba un armamento, el otro cargaba las cosas, era un muchacho flaco chiquito, el otro era alto y había otro que no sabía su posición estaba haciendo señas, en un momento se quedaron tranquilos, y hubo un silencio en el transcurso de una hora paso todo eso, sentíamos temor por que todo estaba muy tranquilo, después decidimos ir a ver qué pasaba, fuimos a su casa, la encontramos llorando diciendo que la habían robado y la habían violado, después llamamos a la policía, después que me dijo eso yo me sentí mal por que no la pude ayudar, ni auxiliar. Es todo”. Quien a preguntas respondió Recuerda usted el día de la semana cuando sucedieron los hechos? Responde: Si vi el reloj era las 11:09 de la noche. Otra: Su casa queda cerca? Responde: Si como a 06 metros más o menos, mi casa tiene dos ventanales cerca de su casa, se veía todo adentro. Otra: Conoce usted al ciudadano llamado “El Money”. Responde: Si desde pequeño, conozco a su mama. Otra: El Money es este muchacho que esta aquí? Responde: Si, es el. El Tribunal deja constancia que la testigo señala al acusado Ronald Osorio. Otra: Cuantas personas observo dentro de la casa de Mayra? Responde: 04. Logro ver usted al Money por los alrededores de la casa de Mayra? Responde: No lo puedo identificar por que estaba tapado, el otro tenía una gorra. Otra: Al llegar a la casa de Mayra, le indico lo que había sucedido? Responde: Ella me dijo que la habían robado y violado., a mi me dió una crisis por que no pude hacer nada por ella. Usted conoce a Jennyfer Magdaleno? Responde: Si es mi vecina. Ella se encontraba presente en la casa Mayra después de los hechos? Responde. Si, estaba ella con su papa y con su mama que la fueron a buscar. Otra: Visita usted con frecuencia a Mayra? Responde: Poco, cuando tengo chance por que ella trabaja. Otra: Le logro indicar la ciudadana Mayra que le robaron? Responde: Si, Un televisor, no tuve la intención de preguntar mas, soy reservada en ese aspecto y no quise preguntar es muy feo lo que le ocurrió y no quiero que me consideren una persona chismosa. Otra: Logro usted observar el televisor en esa casa?: Responde: Si. Otra: Era un televisor grande o pequeño? Responde: Era grande.
Este tribunal le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el deponente quien constituye un testigo presencial del delito de robo puesto que a través de la percepción visual logro evidenciar el momento exacto en el cual los sujetos que ingresaron a la vivienda de la víctima sustrajeron varios objetos indicando circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el hecho; constituyendo testigo referencial del delito de violación puesto a pocos momentos de haberse cometido el hecho se apersona junto a su esposo a la vivienda de la víctima manifestándole la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, que había sido violada señalándole al acusado de autos como uno de los autores de dicho hecho, testimonio que al ser adminiculado con la deposición de la víctima directa determina la responsabilidad penal del acusado.
TESTIGO ciudadana JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO, quien expuso: “El día que ocurrieron los hechos como a las 11:00 de la noche yo estaba acostada en mi casa, cuando fueron mis vecinos y me pegaron un grito ellos me dijeron que en la casa de Mayra estaban robando, yo me pare y salí corriendo mientras ellos fueron a llamar a la mama y al papa de Mayra, cuando llegue a la casa de Mayra la encontré en la ventana llorando, la encontré con una crisis de nervios, la casa estaba vuelta un desastre y me dijo que la habían robado y violado, yo de verdad no vi lo que paso, yo lo que hice fue que la encontré llorando y le pregunte que si había reconocido a los malandros y ella me decía que la contextura del cuerpo era un niño y nombraba a el muchachito este que esta aquí, (El Tribunal deja Constancia que la testigo señalo con el dedo al adolescente Ronald Osorio); yo le preguntaba estas segura y ella me decía Jenny yo lo sentí, era el, yo me fui a mi casa, para llamar a la policía en verdad, yo no lo vi a el, yo le preguntaba a ella y ella me repetía que era el. Es todo”. Quien a preguntas respondió: Recuerda la hora de los hechos? Responde: Si eran como las 11:30 de la noche. Otra: Recuerda el día de la semana? Responde: Creo que fue el domingo. Otra: Aproximadamente que tiempo estuvo hablando con la ciudadana Mayra? Responde: Bueno yo llegue y dure hablando con ella como media hora, revisando y viendo que todo estaba hecho un desastre lo que habían hecho. Otra: Que te información le dió la ciudadana Mayra? Responde: Estaba llorando y me dijo que la habían violado. Otra: Te llego a informar por que parte de su cuerpo la habían violado? Responde: Que le habían hecho de todo por detrás por delante y lloraba. Otra: Pudiste constar o que te informo si se llevaron algo de su casa?. Responde: Si se habían llevado un televisor, DVD, una ropa, abrieron la nevera se llevaron dos pollos y le dejaron uno, se comieron una gelatina de la bebe que estaban hechas de diferentes sabores eso lo recuerdo, eso fue lo que me informo ella en ese momento. …... Otra: Le manifestó ella en algún momento porque reconocía a una de esas personas? Responde: Si ella me dijo que lo reconocía por que en el momento que sea persona le estaba haciéndole eso, lo reconoció por no era como un hombre hecho y derecho, que lo reconocía por la contextura de la piel, del cuerpo y de los ojos. Otra: Que día le dijo eso? Responde: El mismo de los hechos.
Este tribunal le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el deponente quien constituye un testigo referencial del delito de robo y violación en razón de haber obtenido el conocimiento a través de lo manifestado por la víctima, toda vez que la testigo se apersono en la vivienda de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES luego de que los vecinos del sector acudieran a la casa de la misma, siendo relatado por la víctima directa del hecho que había sido violada y que le habían robado algunas pertenencias señalando al acusado RONAL DAVID OSORIO como uno de los autores del hecho. Testimonio que al ser adminiculado con la declaración de la víctima directa del hecho y de la testigo CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT, dan cuenta de la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que haga pasar a la sala al testigo KEINNIS JOSE COA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.621.721, quien manifestó no tener ningún vinculo de amistad o enemistad con el acusado o la víctima, con 3 años de servicio en el CICPC, Detective, de este domicilio, quien seguidamente es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: “No recuerdo la fecha pero fue en el año 2013, me encontraba en el despacho donde el Detective Jefe RITO HERNANDEZ, recibió oficio de la Fiscalía Séptima donde se iniciaban la averiguación sobre una presunta violación, seguidamente se inicio la averiguación donde participaron a los jefes naturales de la oficina, donde indicaron que pesquisas me traslade en compañía de Rito Hernández, Luis Armas, Eleazar Figueroa y una vez en dicho lugar sostuvimos entrevistas en la zona con familiares de la víctima, quienes quedaron identificados en el acta, los familiares nos indicaron el lugar donde ocurrió el hecho hicimos un recorrido en la zona no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le libro boletas de notificación para rindieran declaración con los hechos que se investigan, posteriormente nos trasladamos al hospital para ver el estado de salud de la víctima y nos indico, que tenía un estado de depresión por el abuso sexual que le había hecho los presuntos delincuentes. Es todo”.
EXPERTO ELEAZAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V 15.161.630, quien manifiesta tener 06 años de servicio, adscrito al Departamento de Área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Tigre., y quien expone: “Yo realice una experticia técnica en el lugar de los hechos, en el sector Villa Zarabia, carrera 5 casa 17-A seis y treinta d la tarde, no recuerdo muy bien la fecha, el cual resulto ser un lugar cerrado, clima cálido, en relación a una experticia técnica legal, temperatura cálida escasa iluminación, la vivienda presentaba una puerta de metal blanco con su cerradura, una vez dentro de dicha vivienda se constato que el piso era de cemento sin frizar, techo de acerolit, de una habitación la cual no poseía puerta de acceso.
Dichos expertos practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nro. 60, de fecha 08 de agosto de 2013, al sitio del suceso, procediendo este tribunal a otorgarle pleno valor probatorio tanto a las deposiciones como a la prueba documental, quienes son contestes establecer que apersonados en el sitio del suceso pudieron apreciar que se trata de un lugar cerrado, clima cálido que presentaba una puerta de metal blanco con su cerradura, una vez dentro de dicha vivienda se constato que el piso era de cemento sin frisar, techo de acerolit, de una habitación la cual no poseía puerta de acceso, lo cual es consonó con los datos aportados por la víctima y testigos .
Experto JOSE PEREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística de El Tigre, de este domicilio, quien seguidamente es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: “Realice Inspección del sitio de la aprehensión en la calle Principal del sector Los sabanales, en el Tigre, el sitio denominado abierto correspondiente a una vía pública, la hora de inspección 04:30 de la tarde, era una vía pública asfaltada, donde se observan de ambos lados de la vía fachadas de diferentes viviendas unilaterales, de diferentes colores y características, con poste de alumbrado y poste eléctrico… “
El precitado experto practico INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nro. 72, de fecha 09 de agosto de 2013 la cual es valorada igualmente por este tribunal al establecer a través de dichas prueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos.
V
PRUEBAS NO VALORADAS
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro. 283-13, de fecha 08 de agosto de 2013, funcionario que colecta y custodia la evidencia JOSE MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, EVIDENCIAS COLECTADAS: UN CHOPO: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADA POR UN SEGMENTO DE TUBO METÁLICO HUECO, DE COLOR GRIS, ADAPTADO A UN SEGMENTO DE METAL DE FORMA RECTANGULAR, AMBOS SUJETOS MEDIANTE UNA CINTA ELÁSTICA DE COLOR NEGRO Y VERDE. 06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Nro. 9700-246, de fecha 08 de agosto de 2013, practicado por el funcionario; JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a: UN CHOPO: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADA POR UN SEGMENTO DE TUBO METÁLICO HUECO, DE COLOR GRIS, ADAPTADO A UN SEGMENTO DE METAL DE FORMA RECTANGULAR, AMBOS SUJETOS MEDIANTE UNA CINTA ELÁSTICA DE COLOR NEGRO Y VERDE. 07.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro. 287-13, de fecha 13 de agosto de 2013, funcionario que colecta y custodia la evidencia HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, EVIDENCIAS COLECTADAS: UNA PRENDA: tipo PIJAMA, de uso femenino, marca Zinder play collection, tala 376 M. De color rosado, presentando en su parte anterior una imagen bordada en color amarrillo, verde y blanco, alusivas a figuras de animales, asi mismo letras donde se lee JUST TOO CUTEY. 08.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Nro. 9700-246-27, de fecha 13 de agosto de 2013, practicado por el funcionario; JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a: UNA PRENDA: tipo PIJAMA, de uso femenino, marca Zinder play collection, tala 376 M. De color rosado, presentando en su parte anterior una imagen bordada en color amarrillo, verde y blanco, alusivas a figuras de animales, así mismo letras donde se lee JUST TOO CUTEY.
Documentales que no son valoradas por este tribunal puesto su contenido nada aporta para determinar la responsabilidad penal del acusado, no arrojando datos que exculpen o incriminen al acusado, en razón de que aun cuando se produjo la recolección e identificación de evidencias físicas posteriormente no se realizo estudió criminalístico prueba biológica la cual fue ordena; que aportaran datos tendientes al esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la experticia realizada al arma incautada la misma no es valorada, toda vez que se desprende una condición atípica en cuanto a que el objeto incautado es un artefacto de fabricación casera (CHOPO), siendo que el mismo no se encuentra señalado dentro del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En cuanto a la documental relativa al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro. 281-13, de fecha 08 de agosto de 2013, funcionario que colecta y custodia la evidencia ELEAZAR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, EVIDENCIAS COLECTADAS: UNA PIEZA DE LENCERIA (SABANA): CON ESTAMPADOS DE COLORES BLANCO, GRIS Y VERDE, SIN MARCA, UNA (01) PRENDA DE VESTIR (BLUSA): SIN MANGAS, COLOR NEGRO, CON DIBUJOS DE COLOR DORADO EN LA PARTE FRONTAL, aun cuando la misma fue admitida en audiencia preliminar no fue posible su incorporación al debate por cuanto no fue consignada por la representación fiscal.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Después de desarrollar la actividad jurisdiccional en el Juicio Oral y reservado, este Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 en su primer aparte en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el siguiente criterio:
El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-
Analizado los elementos de prueba descritos anteriormente adminiculados en su totalidad conforme el sistema de la Libre convicción razonada que se apoya en las reglas de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo, la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 374, 458, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES.
Punto previo
En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa relativa al delito de VIOLACIÓN es importante establecer lo siguiente:
Se observa que en fecha 13-12-213, se llevo a cabo audiencia preliminar mediante la cual en el punto segundo se ordena el enjuiciamiento del adolescente RONALD DAVID OSORIO, por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos estas conductas en los artículos 374, 458, 215, del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES PERALES y CONTRA LA COSA PÚBLICA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, del a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Ello así, aprecia esta juzgadora que en el sistema regulado por la Ley Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, la referida norma es del tenor siguiente:…”
Se precisa que, la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, proporcionalidad, información, a ser oído, etc,. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en la Sección Tercera de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, desde el artículo 538 al 550. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en el artículo 596 de la ley especial que rige la materia en las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, “mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”, o que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad. al disponer textualmente lo siguiente…”
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones mas graves. Sin embargo, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido o advertida sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Al respecto, las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la sanción originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al Juez de Juicio.
Determinada la validez de la calificación jurídica invocada en el auto de enjuiciamiento y las atribuciones del juez en fase de juicio, es imprescindible analizar el caso bajo análisis dada la solicitud de nulidad planteada por la defensa al inicio del debate, en tal sentido se observa que:
De la revisión que se hizo al auto de enjuiciamiento se evidencia, que presentada en fecha 15 de agosto del 2013 acusación por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos estas conductas en los artículos 374, 458, 215, del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES PERALES y CONTRA LA COSA PÚBLICA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y que posteriormente fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control especializado y ordenado el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLACIÓN previstos en los artículos 374 del Código penal entre otros, no siendo ejercido por la defensa en su debida oportunidad recurso de apelación en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos.
En tal sentido es necesaria para esta juzgadora, citar Sentencia Nº 345, de fecha 31-03-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y la cual es del siguiente tenor:
“(…) Asimismo observa la Sala que el anterior supuesto de hecho está estrechamente vinculado con lo establecido en el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, (…)”.
En armonía con el criterio Jurisprudencial arriba expresado sentencia Nº 729 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0302, en fecha 19/12/2005, se pronunció respecto al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal expresando:“(…)esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” no siendo ello el caso que nos ocupa puesto la sentencia se encuentra basada en la calificación jurídica contenida en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Teniendo claro lo que antecede, la calificación jurídica por la cual se procedió a emitir sentencia condenatoria al acusado RONAL DAVID OSORIO, no constituía para ninguna de las partes un cambio de calificación puesto que la misma se encontraba invocada en la acusación y comprendida en el auto de enjuiciamiento dictado en fecha 16-01-2014, decisión que no fue apelada por la defensa; por lo cual no existe violación de derechos constitucionales, aunado al hecho de que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad en que el delito de ABUSO SEXUAL a diferencia de la VIOLACIÓN no acarrea según la ley especial sanción de privación de libertad; obviando la defensa que fueron objeto del debate oral otros ilícitos penales (ROBO AGRAVADO) contemplados en la ley especial, específicamente el artículo 628 que también son merecedores de la sanción de privación de libertad, y por el cual fue condenado igualmente su representado; siendo inoficioso retrotraer el proceso a etapas anteriores; siendo declarada sin lugar la solicitud de nulidad y así se decide.
Determinado lo anterior este sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del Juicio oral y reservado y luego de analizar, apreciar y concatenar todos los órganos de prueba, estima que con el dicho de la víctima MAYRA MERCEDES RODRIGUEZ PERALEZ lo cual es adminiculado con la deposición del médico forense y resultados de Reconocimiento Medico Legal e inspecciones practicadas, asi como las deposiciones de testigos referenciales CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT, JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO a quedado suficientemente acreditado la responsabilidad penal del acusado RONAL DAVID OSORIO (apodado el Money) en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Dicha convicción surge para esta juzgadora en primer lugar sobre la base de lo manifestado por la víctima directa del hecho ciudadana MAYRA MERCEDES RODRIGUEZ PERALEZ quien de manera coherente señalo al tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, señalando de manera directa como uno de los responsables del mismo al acusado de autos RONAL DAVID OSORIO quien en fecha 04 de agosto de 2013 y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, ingresa a su vivienda en compañía de otros sujetos quienes provistos de armas de fuego proceden a apoderase de algunas de sus pertenecías, siendo observados por la vecina CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT en el momento en que ingresan y proceden a sustraer dichas pertenencias de la residencia de la víctima; siendo posteriormente la ciudadana MAYRA MERCEDES RODRIGUEZ PERALEZ tal y como lo señalo en el juicio ultrajada vía anal por el acusado RONAL DAVID OSORIO, lo cual aunado a su dicho puede ser corroborado con la deposición rendida en juico oral por el Medico forense SAULO PAREDES y resultado de EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, N° 9700-18-0, en el cual se concluye “… ANO RECTAL: TONICO DOLOROSO A LA PALPACION LIGERAMENTE CONGESTIVO, EL MISMO PRESENTA DESGARROS QUE SE UBICAN EN REPLIEGUE ANAL LOS CUALES SIGUEN LA DIRECCION DE LOS SURCOS Y SE EXTIENDE HASTA LA MUCOSA.
Asimismo con la declaración de la testigo referencial JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO, quien se apersono en compañía de otros vecinos del sector específicamente con la ciudadana CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT y el esposo de esta a la vivienda de la víctima; todo ello a pocos momentos de haberse cometido el hecho, narrando al tribunal de acuerdo a lo manifestado por la víctima directa lo que ocurrió esa noche, indicando además que la ciudadana MAYRA MERCEDES RODRIGUEZ PERALEZ señalaba al acusado como autor del hecho, el cual fue reconocido por la testigo JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO en la sala de audiencias por ser vecino del sector en donde habitaban las mismas, produciéndose posteriormente la aprehensión en flagrancia del acusado RONAL DAVID OSORIO tal y como se determino a través de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nro. 72, de fecha 09 de agosto de 2013, practicada por el funcionario JOSE PEREZ.
Quedando determinada a través de los mediós de prueba valorados por este tribunal la participación del acusado RONAL DAVID OSORIO, en el delito de VIOLACIÓN en grado de AUTOR y ROBO AGRAVADO en grado de coautor.
En cuanto al grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO es importante definir la coautoría como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Mir Puig entiende que los coautores son además de los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, los que aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva.
En el presente caso, en cuanto a la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO dichos aspectos han sido demostrados a través de la deposición de de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES y testigo presencial CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT quienes señalaron que el acusado; conjuntamente con otros individuos ingresaron en horas de la noche a la vivienda de la víctima lugar el cual quedo fijado a través de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nro. 60, de fecha 08 de agosto de 2013, practicada por los funcionarios KEINNY JOSE COA y ELEAZAR FIGUEROA; procediendo a sustraer de la casa de la misma varias pertenecías entre las cuales se encontraba un televisor y DVD, todo ello provistos de armas de fuego.
Por otra parte y en este mismo orden de ideas este Tribunal de Juicio estima que surgieron pruebas en contra del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, lo cual se traduce en el testimonio aportado por la víctima directa del hecho; sobre este particular al tratarse del testimonio único de víctima es importante señalar sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 465 del 18 de septiembre de 2008 Expediente 07-333, estableció: “…la prueba principal fue el testimonio de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la Doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia son contestes en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y que la a quo subsumió la acción desplegada por el acusado…… en el delito de ……, alcanzando plena certeza de la culpabilidad del ciudadano sub judice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo contacto sexual entre el autor y su víctima…”
De igual tenor se trae a colación Sentencia 179 de fecha 10 de mayo de 2005 del Magistrado Héctor Coronado Flores y sentencia N° 714 de fecha 13-12-2007 con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL, referido al testimonio único de la víctima.
El testimonio único de la víctima de marras para la comprobación del delito de VIOLACIÓN fue solido y contundente para que esta juzgadora arribara a la sentencia proferida; al ser adminiculado con el resultado de la experticia practicada por el médico forense valoradas en extenso a lo largo de la presente decisión, así como la deposición del mismo en el debate; la cual arrojo como resultado que existía un desgarro reciente al examen anal; siendo indicado por la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES en el debate que el adolescente acusado RONALD DAVID OSORIO la penetro vía anal y que al mismo lo reconoció por su voz, señalándolo directamente en la sala de audiencia e indicando su apodo “MONEY”, quien es conocido por ese seudónimo en el sector donde residen, siendo ello corroborado por el testimonio referencial de las ciudadanas JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO y CARMEN LUCIA PINEDA, quienes también habitan en el mismo sector y a quienes la víctima pocos minutos después de ocurrido el hecho se los narro de manera pormenorizada, señalando igualmente en la sala de audiencias al acusado como la persona a quien la víctima les refirió como autor del hecho.
De los hechos narrados, se establece la responsabilidad de éste basándose en las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, apreciando las pruebas testimoniales, las pruebas técnicas, concatenadas con el informe oral de los expertos, que dan cuenta de su participación activa en los hechos ocurridos.
Tal y como se ha establecido a través de la valoración pormenorizada de las pruebas la existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la violación del sujeto pasivo y la sustracción de sus objetos personales, quedó demostrado con las declaraciones de los testigos presenciales, adminiculadas a las pruebas documentales valoradas en el capitulo anterior, por lo que se procede a DECLARAR RESPONSABLE, al acusado RONAL DAVID OSORIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstas estas conductas en los artículos 374, 458, relación con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES y así se decide.
En cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es importante destacar lo siguiente:
Del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que a través de los mediós probatorios incorporados no han quedado debidamente acreditados la comisión de los delitos antes señalados… Y ASI SE DECIDE.
VII
SANCION
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la sanción que ha de imponerse al que se impondrá al adolescente RONAL DAVID OSORIO, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservad conforme lo indicado en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que constituyen los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstas estas conductas en los artículos 374, 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstas estas conductas en los artículos 374, 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal tal y como ha sido explanado a lo largo de la presente sentencia; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle.
Como en efecto, en el debate oral y reservado esta juzgadora consideró ajustado a derecho imponer al acusado de autos, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de DOS AÑOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a la de tres años, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública especializada, debido a que dicho adolescente es infractor primario, de poca cultura, asi como poco nivel escolar.
Para la imposición de la referida sanción, tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 Eiusdem, a saber:
1.) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En el debate quedó acreditado con el acervo probatorio ofertado y admitido en su oportunidad legal la materialidad del hecho, tratándose de un delito de acción pública, proseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLACIÓN, y ROBO AGRAVADO, revistos en los artículos 374 y 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALEZ, que a pesar de ser una ciudadana mayor de edad, se vio sometida por el adolescente quien bajo amenaza a su vida y de su hija para proceder sin su consentimiento a violarla, asi como sustraer cosas personales de su casa.
De igual manera quedó comprobado que con este comportamiento que causo un daño no solo físico y fisiológico sino Psíquico a la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALEZ, quien estuvo bajo tratamiento psicológico, lo cual repercutirá para el resto de su vida, como es la violación, con su conducta RONALD DAVID OSORIO, no solo, lesionó bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano, a través del ordenamiento jurídico Penal, como es el derecho a la libertad sexual y el derecho a la propiedad.
2.) Participación del adolescente en el hecho delictivo.
Con el testimonio de la víctima del hecho punible, ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, y con los testimonios de los expertos Eleazar Figueroa, Jose Perz y Keinis Coa, quienes realizaron inspección en el sitio del suceso y lugar donde aprehendieron al acusado. Asi como el experto Dr. SAULO PAREDES, quien dejo constancia con sus dichos que el hecho punible se realizo, con el testimonio de los testigos con el resultado de la experticia practicada por el médico forense valoradas en extenso a lo largo de la presente decisión, así como la deposición del mismo en el debate; la cual arrojo como resultado que existía un desgarro reciente al examen anal; siendo indicado por la víctima en el debate que el adolescente acusado la penetro vía anal y que al mismo lo reconoció por su voz, señalándolo directamente en la sala de audiencia e indicando su apodo “MONEY”, quien es conocido por ese seudónimo en el sector donde residen, siendo ello corroborado por el testimonio referencial de las ciudadanas JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO y CARMEN LUCIA PINEDA, quienes también habitan en el mismo sector y a quienes la víctima pocos minutos después de ocurrido el hecho se los narro de manera pormenorizada, señalando igualmente en la sala de audiencias al acusado como la persona a quien la víctima les refirió como autor del hecho, quedando acreditado que la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, fue violada y robada por el acusado RONALD DAVID OSORIO, y otros que lo acompañaban, quienes se introdujeron en su residencia ubicada en El Sector, Villa Saravia, Carrera Cinco, casa 17-A, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui,
El grado de participación del acusado.-
El grado de participación del acusado en el hecho atribuido y comprobado, es el de autor material, sujeto activo, en el delito de Violación, toda vez que fue la persona que constriño a la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALEZ, a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, así como su coautoría en el delito de robo agravado, por cuanto participo con otros sujetos en el robo de sus pertenencias.
3.) La proporcionalidad de la sanción.-
Estima el juzgador que si bien es cierto que la excepcionalidad de la privación de libertad está prevista en la Ley Orgánica en comento, aun para los delitos contemplado en el artículo 628 Eiusdem, no es menos cierto que estamos en presencia de uno de los delitos de mayor connotación social, ya que se violo sexualmente a una persona y posteriormente la robo, lo que amerita como sanción la privación de libertad.-
4.) La edad del adolescente y la capacidad para cumplirla.-
Para el momento de la comisión del hecho el autor material contaba con catorce(14) años de lo que se infiere que estaba en condiciones físicas y mentales para entender la ilicitud de su comportamiento y sus consecuencias jurídicas, en la actualidad tiene quince (15) años de edad, y aun cuando no se tiene una evaluación psicológica y psiquiatrica, durante el debate demostró estar en plenas facultades mentales, para cumplir en un establecimiento que designe el tribunal de Ejecución especializado.-
6.) Esfuerzos del adolescente para reparar los daños.-
Durante el debate el acusado de autos, no demostró arrepentimiento del daño causado.-
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es son los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 374, 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal; que admite privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del adolescente RONALD DAVID OSORIO, así como toma en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO /04) MESES, A LS TRES AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado por la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera a adolescente JOSE ANDRES MORILLO MORENO, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es proporcional a los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 374, 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA VIRGINIA GONZALEZ PERALES. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el adolescente RONALD DAVID OSORIO, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del adolescente RONALD DAVID OSORIO, quien es adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 15 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción que permitirá que el adolescente RONALD DAVID OSORIO, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. Se ordena el cese de la medida cautelar bajo fianza a la que se encontraba sometido el hoy sancionado RONALD DAVID OSORIO, se mantiene la detención del acusado en el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, designe el establecimiento público donde ha de cumplir la sanción…”. (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se recibió el presente recurso de apelación en fecha 04 de julio de 2014, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo. Así mismo se acordó darle entrada a la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-D-2014-000077.
Seguidamente en fecha 04 de agosto de 2014, el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal Colegiado, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA. En esa misma fecha fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia oral respectiva, para la décima audiencia siguiente.
En fecha 10 de septiembre de 2014, se acordó librar nuevamente las boletas de notificación de las ciudadanas representantes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en virtud de que hasta la fecha no constaban las resultas de las mismas en autos del expediente. De igual forma la Dra. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento de la presente causa, a fin de cubrir la ausencia temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2014, en virtud de no recibirse respuesta de las resultas de las boletas de notificación de las ciudadanas representantes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, se acordó librar nuevamente las mismas, a los fines de su debida notificación para la audiencia fijada por esta Alzada. De igual forma la Dra. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Superior de este Tribunal Colegiado.
De seguidas en fecha 13 de enero de 2015, se acordó librar nuevamente las boletas de notificación de las ciudadanas representantes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, lo cual fue ratificado en fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos RONALD DAVID OSORIO, por falta de traslado desde su sitio de reclusión, así como de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y de la Defensora Pública Especializada, fijándose nuevamente para el día 20 de julio de 2015, a las 10:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 10 de agosto de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 10 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos RONALD DAVID OSORIO, por falta de traslado desde su sitio de reclusión, así como de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y de la Defensora Pública Especializada, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de agosto de 2015, a las 10:30 de la mañana.
De seguidas en fecha 26 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos RONALD DAVID OSORIO, por falta de traslado desde su sitio de reclusión, así como de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de la Defensora Pública Especializada así como de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, fijándose nuevamente para el día 15 de septiembre de 2015, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 15 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos RONALD DAVID OSORIO, por falta de traslado desde su sitio de reclusión, así como de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de la Defensora Pública Especializada así como de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana.
De seguidas en fecha 07 de octubre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, culminada las exposiciones del las partes, el Juez Presidente acordó fijar la publicación del texto integro de la sentencia dentro del plazo de ley.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada como fue en fecha 07 de octubre de 2015, la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles 07 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 443, 444 ordinales 2 y 5 y artículo 445 eiusdem, por la Dra. Daisy Yánez Betancourt Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal Extensión El Tigre, del adolescente Ronald David Osorio, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual declaró responsable al mencionado adolescente con la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, conforme al artículo 620, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado en Grado de Coautor, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Mercedes González Perales. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente La Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior y Ponente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en este acto, La Recurrente por la Unidad de la Defensa Pública Dra. Erlin Marcano, en representación del Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Osto, El Imputado Ronald David Osorio quien fue trasladado desde su sitio de reclusión No así: La Víctima Mayra Mercedes González Perales, quien se encuentra debidamente notificada a través del representante Fiscal. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. Erlis Marcano (Por la Unidad de la Defensa Pública), quien expone: “Ratifico escrito de apelación interpuesto en fecha 07de abril de 2014 por la Defensa Pública, como fundamento el primer motivo es la sentencia de la aplicación al analizar la comprobación del delito de robo agravado en efecto el juez de juicio en el titulo referido en el fundamento de hecho y derecho, como segundo motivo la falta de la aplicación de la norma jurídica, la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible y como tercer motivo la sanción ya que se declara con lugar los motivos anteriores al principio de proporcionalidad, en fecha de celebración del juicio oral y público a mi defendido le dieron medida privativa preventiva de libertad de dos años y cuatro meses de detención en un centro especializado, en el artículo 485 parágrafo segundo de la LOPNNA se establece que la privación no puede excederse de tres meses, por lo que solicito el cambio de medida a una Cautelar menos gravosa”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Betzaida Sánchez, quien expone: “Analizada la sentencia proferida por el Juez de Juicio de ese momento esta representación considera no hay falta de motivación ni violación de derechos en la misma, se analizaron las pruebas de manera armónica en audiencia oral y reservada por el delito de Violación. En cuanto al vicio denunciado en relación a la sanción, el artículo 122 de la LOPNNA establece que si existe proporcionalidad, por lo que solicito se declare confirmada la sentencia recurrida”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Ronald David Osorio, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Erlis Marcano (Por la Unidad de la Defensa Pública), a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Mantengo la solicitud de la medida cautelar pues ha pasado bastante tiempo en que mi representado se ha encontrado bajo detención”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Betzaida Sánchez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “solicito se declare sin lugar el recurso y se declare confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en su oportunidad”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la públicación del texto integro de la sentencia para la quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dió cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:10 minutos de la mañana se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.(Sic).
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada DAISY YÁNEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en representación del adolescente RONALD DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 28.291.440, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril del 2014, mediante la cual declaró responsable al mencionado adolescente por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem.
Como primer punto de impugnación, arguye la apelante “la falta en la motivación de la sentencia por falta de precisión al analizar la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO”, pues en su criterio la recurrida estableció la comisión del delito antes mencionado, “con la declaración de la víctima y de la testigo presencial CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT”, resultando “el análisis de la Juez de Juicio, no solamente impreciso sino que las motivaciones que esgrimió son escuetas”, aunado a que “no hay una relación exacta de que fue los objetos supuestamente robados”.
Del mismo modo como segundo punto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la a quo incurre en la “falta de aplicación de una norma jurídica, como lo es el artículo 83 del Código Penal, que establece, la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible”, ya que “al estimar la sentenciadora como probado el delito de VIOLACIÓN, no tomo en consideración la participación de varias personas, tal como ella misma lo deja establecido…resulta evidente que la Juez de Juicio, esta incursa en un error al calificar, la forma de participación de mi defendido en el delito de VIOLACIÓN, al determinarlo como AUTOR”.
En su tercera denuncia, la recurrente alega que la Juez a quo incurrió “en error en la adecuación de la SANCIÓN, ya que declarada con lugar los motivos anteriores, es menester de conformidad a el principio de proporcionalidad, una rebaja en la Sanción”. (Sic).
Finalmente solicita la impugnante se declare con lugar el recurso de apelación “y se restablezca la libertad de mi defendido en forma inmediata”.
El artículo 432 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Verificadas las denuncias que anteceden, se hace necesario destacar que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse unos requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados actualmente en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, el cual establece lo siguiente:
"Art. 604. Requisitos de la Sentencia..
a. Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.
d. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
g. Firma del juez o jueza de juicio.
En este sentido, cabe destacar que los literales a, b y c de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público y una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del encausado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el literal “d” del artículo 604 de la Ley especial que rige la materia, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (que aplica por remisión expresa del extinto artículo 613 hoy artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual prevé lo siguiente:
ART. 444.- Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, como primer punto de impugnación, arguye la apelante “la falta en la motivación de la sentencia por falta de precisión al analizar la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO”, pues en su criterio la recurrida estableció la comisión del delito antes mencionado, “con la declaración de la víctima y de la testigo presencial CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT”, resultando “el análisis de la Juez de Juicio, no solamente impreciso sino que las motivaciones que esgrimió son escuetas”, aunado a que “no hay una relación exacta de que fue los objetos supuestamente robados”.
A efectos de dar respuesta a esta denuncia, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.
Motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que para el Juez de la fase de juicio se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, vale decir que éste constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, mediante el cual se desarrolla el fundamento legal y se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal ut supra referida obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el Juez de Juicio está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del adolescente acusado.
La falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, como lo es el debido proceso y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: “el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento”. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: “se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable”.
En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.
Como se expresó con anterioridad, la recurrente considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 2014, carece de motivación, por cuanto en su criterio la Juez no motivó el porque llegó al convencimiento de que el adolescente acusado era responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que “no hay una relación exacta de que fue los objetos supuestamente robados”.
Esta Alzada, en aras de la tutela judicial efectiva que le asiste a los administrados de justicia y en respuesta al recurso que nos ocupa debe necesariamente mencionar lo que ha de entenderse por valoración de la prueba, siendo la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma procesal. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medió probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Como se explicó en líneas anteriores, la valoración de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de Juicio, quien la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal y como lo señala el artículo 22, es necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.
Las pruebas se apreciarán por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba. Así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el mentado artículo, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma.
Detalla esta Alzada que la jurisprudencia patria ha dejado asentado que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, solo debe verificarse si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez, sobre la verdad de los hechos.
Hecha la antesala doctrinaria y jurisprudencial que antecede, este Despacho Superior procede a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:
El 25 de marzo de 2014, concluyó el debate oral y reservado en la causa penal seguida al adolescente RONALD DAVID OSORIO, en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, resultando sancionado el mencionado acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión al considerarlo responsable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES.
Constata este Tribunal Superior, que el a quo en el capitulo “CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE”, que la Juez de instancia recepcionó los siguientes medios probatorios: Expertos: 1.- Declaración del funcionario ELEAZAR FIGUEROA, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui; 2.- Declaración del Médico Forense SAULO PAREDES, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui; 3.- Declaración del funcionario JOSE PEREZ, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui. 4.- Declaración del funcionario KEINNIS COA, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui; 5.- Declaración del funcionario LUIS ARMAS, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui. Testigos: 1.- Declaración del ciudadano PEDRO LUIS BETANCOURT TORRIVILLA; 2.- Declaración de la ciudadana JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO; 3.- Declaración de la ciudadana CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT; 4.- Declaración de la víctima ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES. Documentales: 1.- Inspección Técnica Policial Nº 60; 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 281-13; 3.- Examen de Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano-rectal Nº 9700-18-01; 4.- Inspección Técnica Policial Nº 72; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 283-13; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-246; 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 287-13; 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-246-27.
Evacuados como fueron los expertos, testigos y las pruebas documentales promovidas por las partes, el Juez de instancia, dejó establecido en la recurrida, en la parte denominada “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Declaración de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, quien expone:…”
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto el mismo fue proferido por la víctima directa del hecho quien de forma lógica, certera y coherente, narro las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el mismo, así como indico de manera directa al adolescente RONAL DAVID OSORIO, distinguiendo la conducta desplegada por cada uno de los que participaron en el hecho; a saber indico de manera directa que el acusado presente en la sala de audiencia la apunto con el arma de fuego y le pregunto su nombre indicando “…me dice Mayra estas buenísima quítate la ropa y como no quería quitar la ropa me apunto la niña, me quite la ropa y me pasaron para la otra cama el primero que abuso de mi fue el que tengo aquí presente por que es el más agresivo y abuso por la parte trasera (recto) después que el termino me siguieron los otros…”quien en su declaración manifestó que es conocido en el barrio donde residen porque se dedicaba a robar a los vecinos. Igualmente manifestó la testigo que fue despojada bajo amenaza de muerte de sus pertenecías. Testimonio del cual emerge la responsabilidad penal del adolescente en el hecho objeto del debate.
Experto SAULO JOSE PAREDES ARENAS, Médico forense adscrito a la sede del CICPC de esta ciudad, de este domicilio, quien seguidamente es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: “…”.
Se valora la declaración de este experto ya que el mismo fue quien realizo el examen médico forense a la víctima determinado a través de la prueba practicada que la misma al examen GINECOLOGICO: presento GENITALES EXTERNOS DE CONFIGURACION NORMAL. INTROITO VAGINAL DOLOROSO A LA PALPACION. LUCE ERITEMATOSO LIGERAMENTE EDEMATOSO, PERMEABLE MAS DE DOS DEDOS. MEMBRANA HIMENEAL PRESENTAN DESGARROS COMPLETOS Y ANTIGUOS UBICADOS UBICADO A LAS 3 Y 6 HORAS MANECILLAS DEL RELOJ. DESFLORACION HIMENAL ANTIGUA. ANO RECTAL: TONICO DOLOROSO A LA PALPACION LIGERAMENTE CONGESTIVO, EL MISMO PRESENTA DESGARROS QUE SE UBICAN EN REPLIEGUE ANAL LOS CUALES SIGUEN LA DIRECCION DE LOS SURCOS Y SE EXTIENDE HASTA LA MUCOSA. TIEMPO DE CURACION: CUATRO DIAS siendo valorada igualmente por esta juzgadora la prueba documental relativa a EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, N° 9700-18-01 y que dan cuenta de la materialidad del hecho.
TESTIGO CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT, quien expone: “…”
Este tribunal le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el deponente quien constituye un testigo presencial del delito de robo puesto que a través de la percepción visual logro evidenciar el momento exacto en el cual los sujetos que ingresaron a la vivienda de la víctima sustrajeron varios objetos indicando circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el hecho; constituyendo testigo referencial del delito de violación puesto a pocos momentos de haberse cometido el hecho se apersona junto a su esposo a la vivienda de la víctima manifestándole la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, que había sido violada señalándole al acusado de autos como uno de los autores de dicho hecho, testimonio que al ser adminiculado con la deposición de la víctima directa determina la responsabilidad penal del acusado.
TESTIGO ciudadana JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO, quien expuso: “…”
Este tribunal le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el deponente quien constituye un testigo referencial del delito de robo y violación en razón de haber obtenido el conocimiento a través de lo manifestado por la víctima, toda vez que la testigo se apersono en la vivienda de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES luego de que los vecinos del sector acudieran a la casa de la misma, siendo relatado por la víctima directa del hecho que había sido violada y que le habían robado algunas pertenencias señalando al acusado RONAL DAVID OSORIO como uno de los autores del hecho. Testimonio que al ser adminiculado con la declaración de la víctima directa del hecho y de la testigo CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT, dan cuenta de la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que haga pasar a la sala al testigo KEINNIS JOSE COA FAJARDO, con 3 años de servicio en el CICPC, Detective, de este domicilio, quien seguidamente es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: “…”
EXPERTO ELEAZAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V 15.161.630, quien manifiesta tener 06 años de servicio, adscrito al Departamento de Área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Tigre., y quien expone: “…”
Dichos expertos practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nro. 60, de fecha 08 de agosto de 2013, al sitio del suceso, procediendo este tribunal a otorgarle pleno valor probatorio tanto a las deposiciones como a la prueba documental, quienes son contestes establecer que apersonados en el sitio del suceso pudieron apreciar que se trata de un lugar cerrado, clima cálido que presentaba una puerta de metal blanco con su cerradura, una vez dentro de dicha vivienda se constato que el piso era de cemento sin frisar, techo de acerolit, de una habitación la cual no poseía puerta de acceso, lo cual es consonó con los datos aportados por la víctima y testigos .
Experto JOSE PEREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística de El Tigre, de este domicilio, quien seguidamente es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: …”
El precitado experto practico INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nro. 72, de fecha 09 de agosto de 2013 la cual es valorada igualmente por este tribunal al establecer a través de dichas prueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos….”
(Subrayado nuestro).
Seguidamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza a quo destacó lo siguiente en la recurrida:
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Después de desarrollar la actividad jurisdiccional en el Juicio Oral y reservado, este Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 en su primer aparte en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge el siguiente criterio:
El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-
Analizado los elementos de prueba descritos anteriormente adminiculados en su totalidad conforme el sistema de la Libre convicción razonada que se apoya en las reglas de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo, la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 374, 458, cometido en perjuicio la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES.
(Subrayado nuestro).
De la transcripción anterior, se evidencia que la Juez de instancia después de valorar la totalidad del acervo probatorio y plasmar a que convicción arribó con la apreciación de cada una de las deposiciones y documentales recibidas durante el desarrollo del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que se encontraba demostrada plenamente la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en 374 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, cometido por el adolescente RONALD DAVID OSORIO; siendo notable que la recurrida dió por demostrada la responsabilidad de acusado sin quedar dudas de ello, llegando a ese convencimiento en virtud de que la víctima de autos lo señaló directamente como autor de los delitos por los cuales fue condenado.
Del mismo modo, verificó esta Alzada que el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, en los capítulos ya referidos, analizó y concatenó tanto las deposiciones y documentales para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, a saber: con las declaraciones de las testigos MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT y JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO, al concatenarlas con el dicho de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, determinó la veracidad de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, ya que la misma señaló que el adolescente RONALD DAVID OSORIO “en fecha 04 de agosto de 2013 y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, ingresa a su vivienda en compañía de otros sujetos quienes provistos de armas de fuego proceden a apoderase de algunas de sus pertenecías, siendo observados por la vecina CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT en el momento en que ingresan y proceden a sustraer dichas pertenencias de la residencia de la víctima; siendo posteriormente la ciudadana MAYRA MERCEDES RODRIGUEZ PERALEZ tal y como lo señalo en el juicio, siendo violada vía anal por el acusado RONAL DAVID OSORIO”, lo cual fue ratificado con la declaración de la testigo referencial JENNY JOSEFINA FIGUERA MAGDALENO, el cual fue adminiculado con la deposición rendida en juicio oral por el Médico forense Dr. SAULO PAREDES y el resultado del reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal, Nº 9700-18-0, por el suscrito en el cual se concluye “… ANO RECTAL: TONICO DOLOROSO A LA PALPACION LIGERAMENTE CONGESTIVO, EL MISMO PRESENTA DESGARROS QUE SE UBICAN EN REPLIEGUE ANAL LOS CUALES SIGUEN LA DIRECCION DE LOS SURCOS Y SE EXTIENDE HASTA LA MUCOSA”; así como con el resto de las documentales suscritas por los funcionarios actuantes y debidamente reproducidas en el juicio oral y reservado, quedado suficientemente acreditada la responsabilidad penal del acusado RONAL DAVID OSORIO (apodado el Money) en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Dicho lo anterior se verifica que, en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, de las nueve (09) personas que declararon en el debate, le dió valor a todas, aunado a la declaración de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, analizándolas, valorándolas y concatenándolas.
En este orden de ideas, se observa que la juzgadora A quo a los fines de determinar la responsabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, se basó entre otras testimoniales, en la deposición de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, lo cual se encuentra plasmado en el capítulo “De los Fundamentos de Hechos y de Derecho”, en un sub-título denominado “Punto Previo” (folio 88 de la pieza Nº 2) de la recurrida de la siguiente manera:
“…En el presente caso, en cuanto a la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO dichos aspectos han sido demostrados a través de la deposición de de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES y testigo presencial CARMEN LUCIA PINEDA DE BETANCOURT quienes señalaron que el acusado; conjuntamente con otros individuos ingresaron en horas de la noche a la vivienda de la víctima lugar el cual quedo fijado a través de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nro. 60, de fecha 08 de agosto de 2013, practicada por los funcionarios KEINNY JOSE COA y ELEAZAR FIGUEROA; procediendo a sustraer de la casa de la misma varias pertenecías entre las cuales se encontraba un televisor y DVD, todo ello provistos de armas de fuego…”. (Sic).
Esta Alzada considera oportuno mencionar el criterio reiterado en la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, emitida por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual entre otras cosas se ha dejado asentado lo siguiente:
“...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
Dicho lo anterior, en justa sintonía con la jurisprudencia patria, de todo el material probatorio tomado por la recurrida para encuadrar los hechos en el derecho, no cabe dudas para esta Alzada que existe con creces todo un cúmulo de órganos de pruebas que conducen a ratificar el dispositivo condenatorio emitido por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, cuyo pronunciamiento hoy se recurre, aunado a que la a quo realizó un minucioso análisis, comparación y valoración de los mismos en estricto cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, por tanto la recurrida produjo una decisión motivada.
Por lo que se concluye después de analizado el fallo apelado que constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal a quo al proferir la decisión impugnada; en ella analizó los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los que consideró como acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedó probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del defendido de la apelante, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha constatado este Tribunal Pluripersonal.
Con base a los fundamentos expresados precedentemente, esgrime esta Alzada con que la razón no le asiste a la recurrente en esta denuncia, pues el fallo recurrido expresó de manera lógica y razonada los motivos que llevaron a la A quo, a considerar acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, así como la responsabilidad del hoy acusado RONALD DAVID OSORIO, explanando como se formó su convicción, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, a través de la sana crítica, en apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por la recurrente, falta de motivación de la sentencia; siendo cónsona y coherente la valoración de la Juez de instancia en cada una de las pruebas explanadas en el texto íntegro de la sentencia impugnada, estando debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.
Como segundo punto, recurre la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la a quo incurre en la “falta de aplicación de una norma jurídica, como lo es el artículo 83 del Código Penal, que establece, la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible”, ya que “al estimar la sentenciadora como probado el delito de VIOLACIÓN, no tomo en consideración la participación de varias personas, tal como ella misma lo deja establecido”, alegando como tercera denuncia que le correspondería a su defendido una rebaja de la sanción aplicada.
Ahora bien esta Alzada considera que en virtud de que la segunda y la tercera denuncia se corresponden, pasa a resolverlas como un solo punto impugnado; al relacionarse los dos planteamientos (considerar la coautoria para el delito de violación y su incidencia en una rebaja de la sanción impuesta).
Ante el alegato que antecede, es menester transcribir el contenido de los artículos 374 y 83 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
VIOLACIÓN
“ART. 374.- Quien por medió de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca algún objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”
(Subrayado y resaltado esta Alzada.)
Por su parte el artículo 83 del Código Penal, estipula lo siguiente:
CONCURRENCIA DE PERSONAS
ART. 83.-. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro para cometer el hecho.
(Subrayado y resaltado esta Corte.)
De la trascripción que antecede, conforme al artículo 83 de la ley penal adjetiva, incurren en la misma pena los responsables de un delito, ya sea en grado de coautor o en grado de cooperador.
La doctrina patria ha establecido como concepto de perpetradores, que son aquellos que cooperan directamente en el hecho generador del resultado. Los cooperadores inmediatos son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque nos presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no hubiera producido el resultado.
Este órgano Superior a los fines de dar respuesta a la recurrente y establecer la diferencia dentro de los grados de participación como son los coautores, cooperadores y cómplices, debe hacer alusión al criterio asentado por la Sala Penal, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el cual estableció:
No obstante lo expuesto, la Sala no comparte el grado de participación atribuido por el sentenciador al acusado PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, cuya conducta fue calificada como cómplice necesario en el delito de Homicidió, pues, conforme a los hechos establecidos, la misma ha debido encuadrarse en el artículo 83 ajusdem, como cooperador inmediato.
En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución el delito…”. (Sent. Nº 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:…”
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a estos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
(Subrayado y resaltado esta Corte.)
La quejosa de marras, delata que la Juez de mérito incurrió en falta de aplicación del artículo 83 de la Ley adjetiva penal, al encontrar responsable al acusado de autos por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el 374 del Código Penal, sin tomar en consideración la participación de varias personas en la comisión del hecho punible, pues en su criterio “esta incursa en un error al calificar la forma de participación de mi defendido en el delito de VIOLACIÓN, al determinarlo como AUTOR”.
Destaca esta Alzada que durante el desarrollo del debate, la Juez A quo consideró y así lo reflejó en su fallo condenatorio, específicamente en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que con la incorporación al proceso de la declaración de la víctima MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, quien indicó de manera clara y directa que el acusado presente en la sala de audiencias RONALD DAVID OSORIO, la apuntó con el arma de fuego y le preguntó su nombre “me dice Mayra estas buenísima quítate la ropa y como no me quería quitar la ropa me apunto la niña, me quite la ropa y me pasaron para la otra cama con el primero que abuso de mi fue el que tengo aquí presente porque es el mas agresivo y abuso por la parte trasera (recto) después que el termino me siguieron los otros”; dió por demostrada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en 374 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo cual fue comprobado durante el debate, entre otras cosas con el testimonio ratificado por la misma víctima, concatenado con las declaraciones de los testigos y expertos, evidenciando esta Corte de la recurrida, que no quedó duda de la autoría del adolescente ut supra mencionado en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el 374 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por él, quedo plenamente demostrada durante el juicio oral y reservado.
En el presente caso la sentenciadora, esgrimió que quedó evidenciada la autoría del adolescente RONALD DAVID OSORIO, en el delito de VIOLACIÓN, pues tal como lo expuso la víctima en el debate cuando señaló “abuso por la parte trasera (recto)” y aún cuando también mencionó que los otros imputados cometieron este tipo delictivo, el delito de VIOLACIÓN, no puede atribuirse con otro grado de participación distinto al de autor, ya que los actos para que se cometiera los produce el adolescente ut supra mencionado por tener el dominio del hecho delictivo (criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, fallo 151, de fecha 24 de abril de 2003), en consecuencia su grado de participación es este y no otro. Observamos que cuando la Juez emite su decisión lo hace asentando que lo declaró responsable de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en 374 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, aplicando el mencionado artículo 83, tal y como se evidencia de la recurrida cuanto plasmó: “Quedando determinada a través de los medios de prueba valorados por este Tribunal la participación del acusado RONALD DAVID OSORIO, en el delito de VIOLACIÓN en grado de AUTOR y ROBO AGRAVADO en grado de coautor”. En tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Con relación a la rebaja de la sanción, consideramos que al declararse la primera y la segunda denuncia sin lugar es obvio para esta Alzada que la tercera denuncia del presente recurso no tiene asidero ninguno, no obstante la aplicación de la sanción es de orden público, conforme al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que este órgano Superior entra a verificar si existe adecuación en la sanción aplicada, a tal efecto procede a efectuar las siguientes consideraciones: se observó que la Juez de juicio especializada, al pronunciarse en el capítulo de la “SANCION”, analizó y fundamentó debidamente los motivos por los cuales impuso al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el plazo de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, tomando en consideración los parámetros establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley especial que rige la materia para su determinación y aplicación, como son: “1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, al respecto el a quo indicó: “En el debate quedó acreditado con el acerco probatorio ofertado y admitido en su oportunidad legal la materialidad del hecho, tratándose de un delito de acción publica, perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente preescrito…”. 2)” La participación del adolescente en el hecho delictivo”. En este aspecto fundamentó la Jueza de juicio lo siguiente: “Con el testimonio de la víctima del hecho punible, ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, y con los testimonios de los Expertos Eleazar Figueroa, José Pérez y Keinis Coa, quienes realizaron inspección en el sitio del suceso y lugar donde aprehendieron al acusado. Así como el experto Dr. Saulo Paredes, quien dejo constancia con sus dichos que el hecho punible se realizó…”. 3)” La proporcionalidad de la sanción”. Así mismo indicó en este punto: “Estima el juzgador que si bien es cierto la excepcionalidad de la privación de libertad esta prevista en la Ley Orgánica en comento, aun para los delitos contemplados en el articulo 628 ejusdem, no es menos cierto que estamos en presencia de uno de los delitos de mayor connotación social, ya que se violo sexualmente a una persona y posteriormente la robo, lo que amerita privación de libertad”. 4)” La edad del o de la adolescente y la capacidad de cumplirla”. En este particular indicó: “Para el momento de la comisión del hecho el autor material contaba con catorce (14) años de lo que se infiere que estaba en condiciones físicas y mentales para entender la licitud de su comportamiento y sus consecuencias jurídicas”. 5) “Esfuerzos del adolescente para reparar los daños”. Sobre ello asentó:” Durante el debate el acusado de autos, no demostró arrepentimiento del daño causado”.
De lo anterior concluye esta Alzada, que la a quo cumplió con su deber de motivar la sanción impuesta conforme a las pautas del precitado artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, por lo que no se evidencia violación o infracción de ley que amerite nulidad de la sentencia por inmotivación de la sanción, por lo que tal planteamiento se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de libertad inmediata del adolescente RONALD DAVID OSORIO, efectuada por la defensa con la interposición del presente recurso, la misma se declara Improcedente, en virtud de que el fallo apelado lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y las presentes denuncias invocadas se declararon sin lugar. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY YÁNEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en representación del adolescente RONALD DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 28.291.440, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril del 2014, mediante la cual declaró responsable al mencionado adolescente por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem.-
En consecuencia, con base a lo antes expuesto y vista la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY YÁNEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en representación del adolescente RONALD DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 28.291.440, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril del 2014, mediante la cual declaró responsable al mencionado adolescente por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MERCEDES GONZALEZ PERALES, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión apelada. TERCERO: Se declara Improcedente, la solicitud de libertad inmediata del adolescente RONALD DAVID OSORIO, en virtud de que las presentes denuncias invocadas se declararon sin lugar. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VARELA.
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