REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-P-2014-007265
ASUNTO: BP01-R-2015-000242
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual “admitió parcialmente la acusación Fiscal, en virtud que cambio la calificación jurídica, por el cual se acuso como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 19 ejusdem, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 60 de la Ley Contra la Corrupción”; a favor del ciudadano DARWYN JOSE GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.291, otorgándole una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 23 de octubre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-007265.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha durante la audiencia preliminar, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 22 de septiembre de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal. Asimismo se hace constar que la defensa privada se dio por emplazada en fecha 28 de septiembre de 2015, dando contestación al presente recurso en esa misma fecha.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que el representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro, interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 439 numeral 4º y 5º, por cuanto considera la vindicta pública “La honorable Jueza Penal Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, causo UN GRAVAMEN IRREPARABLE, en su decisión de fecha 15/09/2015, al hacer un cambio de calificación jurídica”.

Observamos que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; ya que al ciudadano DARWYN JOSE GARCIA VELASQUEZ, quien venia cumpliendo la medida de detención domiciliara con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (la cual conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/06/2008, Exp. 08-0352, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues solo comporta el cambio de sitio de reclusión); le fue otorgada una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 6º de la Ley penal adjetiva.

Sin embargo en cuanto a que la decisión le causo un gravamen irreparable en virtud del cambio de calificación jurídica que hiciere el a quo, la misma no tiene apelación, conforme al artículo 314 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto debemos señalar la Sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, la cual asentó:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagro el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”. (Sic)


Al respecto esta Superioridad deja constancia que aún y cuando este último punto recurrido por la Fiscalía no es impugnable vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia Nº 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

(Subrayado esta Alzada).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual “admitió parcialmente la acusación Fiscal, en virtud que cambio la calificación jurídica, por el cual se acuso como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 19 ejusdem, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción”; a favor del ciudadano DARWYN JOSE GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.291, otorgándole una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. KAREN VARELA