REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022486
ASUNTO : BP01-R-2015-000259
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titulares de las cédulas de identidad números 12.302.808, 21.172.762, 25.301.278 y 20.105.895 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titulares de las cédulas de identidad números 12.302.808, 21.172.762, 25.301.278 y 20.105.895 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-022486.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 22 de agosto de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 28 de agosto de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días lunes 24 de agosto, martes 25 de agosto, miércoles 26 de agosto, jueves 27 de agosto y viernes 28 de agosto de 2015. Asimismo la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VEGA, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 16 de octubre de 2015, dando contestación al presente recurso el 19 de octubre de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en los numerales 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SANABRIA HERNANDEZ, LUIS ARMANDO GIL SANABRIA, GILCELY DEL VALLE GIL SANABRIA y ROSIRIS PAOLA TRUJILLO CHACON, titulares de las cédulas de identidad números 12.302.808, 21.172.762, 25.301.278 y 20.105.895 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022486
ASUNTO : BP01-R-2015-000259
Barcelona, 24 de noviembre de 2015
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