REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000988
ASUNTO : BP01-R-2014-000149
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en defensa de los derechos de la adolescente NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, indocumentada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 01 de noviembre de 2014, que decretó a la adolescentes ut supra, la DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al considerar en su criterio que el Tribunal A quo decretó erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva y por ende causa un gravamen irreparable a su representada derivado de violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 y 44 ordinal 1º de la norma constitucional vigente; la violación flagrante del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, ya que considera la defensa que se está en presencia del delito de Asalto a Transporte Colectivo y no de Robo Agravado. Así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encuentran satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla los requisitos para decretar la detención para asegurar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar.

Dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 25 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, CARMEN IRAIDA RONDON, actuando en mi carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la defensa de los derechos de la adolescente: NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo: 608 literal “C” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo: 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva, y por ende, causar un gravamen irreparable recaído sobre mi representada, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. en el sentido que el Juez de control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida de detención preventiva de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:

DE LOS HECHOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

En fecha 01 de noviembre de 2014, se realizo Audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de mi representad NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA … plenamente identificado en la causa, a quien se le sigue causa por el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal en la audiencia por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le decreto la medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En el desarrollo de la investigación y de las actas a las presuntas victimas entre ellos el ciudadano: ERNESTO ALONSO GONZALEZ, quien señala: “…yo me encontraba trabajando en mi buseta en la parada vista mar y se montaron dos jóvenes y una muchacha color moreno cuando íbamos por la cancha de camino nuevo uno de ellos saco un arma y apunto a los demás pasajeros y dijo esto es un atraco…” evidenciándose claramente que estamos en presencia no de el deliro de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal sino del delito: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 del Código Penal,

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo: 608 literal “C” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en el mismo se establece en su parágrafo segundo en su literal “a” que la privación de libertad solo podrá ser aplicable en los casos que los adolescentes cometiere algunos de los siguientes delitos: HOMICIDIO, SALVO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS, SALVO LAS CULPOSAS, VIOLACION, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, TRAFICO DE DROGAS, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, ROBO O HURTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES, siendo claro que la audiencia de presentación y posterior acusación fiscal se acuso por el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal cuando en realidad estamos en presencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO PENAL, evidenciándose que ninguna de los presupuestos de la ley indica que tal delito amerite prisión alguna no siendo proporcional ni el delito, ni la sanción, ni la medida solicitada por el Ministerio Publico Especializado como posible sanción aplicable con el delito in comento. Ahora bien, es el caso que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, se encuentra excluido de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Tribunal de Control no aplico el Principio de Legalidad y del Principio de Proporcionalidad.

PRUEBA
Se promueve como prueba el acta de Audiencia de Presentación I de fecha 01-11-2014 respectivamente

PETITORIO

En razón a ello, es por lo que esta defensa solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesta, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia acuerde a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa tal como las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Nosotros, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS GALINDO…con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público…con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a exponer lo siguiente.
…fundamentando su Recurso en el dicho de una de las víctimas… “…yo me encontraba trabajando en mi buseta en la parada vista mar y se montaron dos jóvenes y una muchacha color moreno cuando íbamos por la cancha de camino nuevo uno de ellos saco un arma y apunto a los demás pasajeros y dijo esto es un atraco…”
Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación, toda vez que estamos de un delito de Robo Agravado en grado de coautores y Porte ilícito de Arma de fuego, hecho cometido por la referida adolescentes, ya que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa dela artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 559 ejusdem, estimando esta representación Fiscal que están dados los presupuestos para un detención preventiva 1)FUMUS BANIS IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, lo cual es la presunción razonable de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, no prescrito y la fundada sospecha que la adolescente es la presunta autora del hecho 2) PERICULUM IN MORA, existe riesgo razonable que la presunta autora se puede sustraerse del proceso y obstaculizar su normal desarrollo, además no existe otra forma de asegurara su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el robo Agravado es uno de los delitos que amerita privación de Libertad tal como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se pregunta esta Representación Fiscal a que la violación se refiere la defensora publica del artículo 628 de la Ley especial, dando el Juez la calificación correcta al hecho cometido, aplicando el principio de Legalidad y proporcionalidad.
No estando en presencia de un delito de Asalto a Transporte Publico como trata de hacer ver la defensa, tratando de confundir.
Esa era la decisión que debía tomar el Juez de Primera Instancia en funciones de control Sección Adolescentes decretar la medida privativa de libertad.
Por todas las razones solicito que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible y en caso contrario se declare sin lugar y se confirme la decisión de la Juez de Control de fecha 01 de Noviembre de 2014…” (Sic).

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2014, a las Tres y Quince (03.15p.m) de la tarde, se da inicio a la celebración de la Audiencia de presentación de Aprehendido, en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Dr. CARLOS GALINDO RONDON en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, la adolescente, NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, debidamente asistidos en este acto por la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor Publico Especializado a tales fines se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias ubicada en el Primer Piso del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 5 de Julio de esta Ciudad de Barcelona, presidido por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Secretaria de ABOG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ, Verificada como se encuentra la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Dr. CARLOS GALINDO, la adolescente Aprehendida NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica Especializada se le da inicio al acto. Seguidamente el Juez de Control le informa al Adolescente a la Aprehendida de los hechos que se le imputa, del derecho a ser oída que tienen en este acto y en consecuencia lo instruye del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también le informa de manera clara y precisa sobre el significado de la audiencia que se va a desarrollar en su presencia y del contenido de las razones éticos legales y de las decisiones que se produzcan en este acto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le da inicio al acto. Verificada como se encuentra la presencia de las partes anteriormente identificadas se le da inicio al acto. Seguidamente el Juez de Control le informa a la adolescente del hecho que se le imputa, del derecho a ser oída que tiene en este acto y en consecuencia lo instruyen del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también le informa de manera clara y precisa sobre el significado de la audiencia en flagrancia que se va a desarrollar en su presencia y del contenido de las razones éticos legales y de las decisiones que se produzcan en este acto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Ciudadano Fiscal DR. CARLOS GALINDO en forma oral expone, las circunstancias de modo, tiempo y en que ocurrieron los hechos, así como se produjo la aprehensión de la adolescente, NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO ALONSO GONZALEZ y ROJAS TENIAS ARCIDES JOSE. Se decrete que la aprehensión de la prenombrada adolescente fue en flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le Decrete al adolescente LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ procede a interrogar a la adolescente NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse el ANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, venezolana, indocumentada, natural de Barcelona, 15 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1999, soltera, de profesión u oficio, estudiante, hijo de los ciudadanos: ARMELINDA TABEROA (V) DANIEL ENRIQUE ESPINOZA (V), residenciada en la calle nueva, sector camino nuevo primero, Casa Nº 5-213 Barcelona Estado Anzoátegui, SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE Y SE LE INSTRUYE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5TO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE LE PREGUNTA SI DESEA DECLARAR Y CONTESTAR PREGUNTAS A LA FISCAL, MANIFESTANDO LA ADOLESCENTE: “No voy a declarar.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica Especializada, quien expone: “La defensa solicita, la libertad inmediata de mi defendida, ya que defendida se ha extralimitado es decir se le venció el plazo que establece la ley al fiscal de Ministerio Publico, para presentarla ante este tribunal. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ EXPONE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE”. PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursante al folio 4… ACTA POLICIAL de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por el SM2 LEON CENTENO JUAN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 09:00 de la noche.. cuando se presentaron dos ciudadanos quienes de identificaron como ERNESTO ALONSO GONZALEZ Y ROJAS TENIAS ARCIDES JOSE, informando que habían sido objeto de un robo en la cancha de camino nuevo de Barcelona por parte de tres ciudadanos los cuales entre ellos había una muchacha que lo habían despojado de la cantidad de 1200 bolívares en efectivos y amenazando con un arma de fuego donde le propinaron un cachazo…nos trasladamos a la dirección señalada habían tres ciudadanos con las características aportada por los denunciantes, se procedió a su detención siendo identificados como NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, a quien se le incauto UN BOLSO DE CUERO COLOR NEGRO MARCA CHHC CARFRESAN CON VARIOS COMPARTIMIENTOS EL MISMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA WALTHERM MODELO PPK/S CALIBRE 45MM DE FABRICACION JAPONESA CON EMPUÑAURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY Y DE COLOR NEGRO, MODELO CURVE9380, CON UNA PILA MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON ROJO.. Cursante al folio 5-7 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursante al folio 8 ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano ERNESTO ALONSO GONZALEZ, quien expuso: “ yo me encontraba trabajando en mi buseta en la parada de vista mas se montaron dos jóvenes y una muchacha de color morena cuando íbamos por la cancha de camino nuevo uno de ellos saco un arma y a punto a los demas pasajeros y dijo esto es un atraco le quito los reales al colector y me apunto y me dijo que le diera los reales y procedió a darme un cachazo en la cabeza, luego Salí del carro pidiendo auxilio luego me fue a la carpa de la guardia nacional ellos salieron en busca de los delincuentes con la descripción que le dimos donde pude reconocer a tres de ellos de los cuales están dos muchachos y una muchacha Es todo”. Cursante al folio 9 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ROJAS TENIA ARCIDES JOSE, quien expuso: “yo me encontraba trabajando en la buseta de Macuare como recolector, cargando pasajeros de Puerto la Cruz Barcelona en la parada de vista mas se montaron dos jóvenes y una muchacha de color morena, cuando íbamos por la cancha de camino nuevo uno de ellos saco un arma y a punto a los demás pasajeros y dijo esto es un atraco le quito los reales al colector y me apunto y me dijo que le diera los reales y procedió a darme un cachazo en la cabeza, luego Salí del carro pidiendo auxilio luego me fue a la carpa de la guardia nacional ellos salieron en busca de los delincuentes con la descripción que le dimos donde pude reconocer a tres de ellos de los cuales están dos muchachos y una muchacha Es todo.- cursante al folio 13 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 14 INSPECCION TECNICA Nº 3999. Cursante al folio 15 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICOLEGAL 1014. Cursante a los folios 17-23 RESEÑA FOTOGRAFICA. Cursante al folio 24 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. .- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO ALONSO GONZALEZ y ROJAS TENIAS ARCIDES JOSE. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que la ciudadana NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y fue señalado por la victima como sus victimarios, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO ALONSO GONZALEZ y ROJAS TENIAS ARCIDES JOSE, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la adolescente NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, el día 29-10-2014, con otros sujetos despojo bajo amenaza a su vida con una arma de fuego, a los ciudadanos ERNESTO ALONSO GONZALEZ y ROJAS TENIAS ARCIDES JOSE, de su dinero, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito Robo Agravado, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuAndo a la ciudadana NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a la ciudadana NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO ALONSO GONZALEZ y ROJAS TENIAS ARCIDES JOSE. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención para hembras en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de otorgar a su representada la libertad inmediata, ya que con la presentación ante este órgano Jurisdiccional, ha cesado cualquier violación que pudiera haberse cometido en perjuicio de la imputada ; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión y puesta a la orden de este órgano jurisdiccional de la adolescente NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas…”. (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el 10 de diciembre de 2014, se dictó auto acordando solicitar la causa principal Nº BP01-D-2014-000988, al Tribunal A quo, a los fines de resolver el presente recurso.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 25 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Con data del 19 de octubre de 2015, se dictó auto solicitando la mencionada causa principal al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida antes esta Superioridad el 12 de noviembre de 2015.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de noviembre de 2014, alegando la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión dictada por el Tribunal A quo que decreta erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva, lo que en su criterio causa un gravamen irreparable sobre su representada vulnerando las garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, y 44 ordinal 1º de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo sostiene la quejosa, que el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida de detención preventiva de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que hay una violación flagrante al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de las actas de investigación de la presunta víctima se evidencia que estamos en presencia del delito de “Asalto a Transporte Colectivo” y no del delito de “Robo Agravado” y que la privación de libertad procede en el caso de que los adolescentes cometan uno de los delitos contemplados en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Asalto a Transporte Colectivo, no amerita prisión alguna, por estar excluido del catalogo de delitos contenidos en el precitado artículo 628 de la Ley especial, por lo que el A quo no aplicó el principio de Legalidad y el de Proporcionalidad en el presente caso.

Finalmente, la defensa solicita la revocatoria de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de su representada.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta una de las formas de prisión preventiva que contiene el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

Ahora bien, como ya se indicó ut supra, la recurrente expone que la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta a su representada vulnera y menoscaba el debido proceso contenido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 44 ordinal 1 eiusdem que tiene por finalidad garantizar la libertad personal, además del principio procesal previsto en el artículo artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comprende el juicio previo y debido proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en el artículo 49 en sus ocho numerales, los cuales constituyen una serie de principios y garantías procesales que conforman el debido proceso y que se deben respetar en toda actuación de la administración de justicia penal, por cuanto esas garantías de seguridad individual constituyen la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, no sólo por desarrollo constitucional sino por compromisos internacionales suscritos por nuestro país, y es así como tenemos: derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no confesión contra si mismo, validez de la confesión, nullum crimen nulla poena sine lege, non bis inidem y responsabilidad del Estado por errores judiciales. Aunado a lo anterior, el constituyentista no sólo trató de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional, sino que resulta por la idea y el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político y que representan uno de los compromisos de los Estados ante la comunidad internacional, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un compendio de derechos, principios y garantías que vienen a regular todo el proceso de administración de justicia y por ende una limitación al poder punitivo estadal.

Así las cosas, se convierte en el principio rector que informa todo el proceso penal, impuesto por la influencia de las más modernas tendencias de Política Criminal de defensa social y el cual se encamina a evitar la imposición de una pena o medida de seguridad, sin la previa celebración de un procedimiento inspirado en el cumplimiento de todos los principios y garantías procesales señalados en el estatuto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete“…”.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de junio de 2005).


Siendo ello así, se tiene que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente -como detención judicial privativa preventiva de Libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

La quejosa también señala que fue violentado el principio y garantía a la libertad debidamente establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estima esta Alzada que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, en el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado presuntamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada.

Así las cosas, en lo que respecta al principio contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por Juicio Previo y Debido Proceso se entiende que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de la Ley y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales. El juicio debe ser oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia. En los procesos penales el principio de la oralidad está íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con los sujetos procesales y la controversia de la prueba, posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, el argumento de la pretendiente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues esos derechos no comportan una presunción absoluta y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento provisional para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, no se conculca, no causa gravamen irreparable, siendo que para que se produzca el mismo la decisión dictada en el proceso no debe ser susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso de este. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Establece además la quejosa en su primera denuncia que la medida dictada a la adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para aquél momento procesal, no cumple con los requisitos para su aplicación.

Esta instancia Superior, considera necesario hacer mención al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época de los hechos, el cual establece los siguiente:

“…Artículo 559. Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…” (Sic)


Establecido lo anterior, esta Instancia Superior haciendo una análisis del mentado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigencia para el momento procesal de la presentación de la detenida ante el órgano jurisdiccional, considera que la tan refutada Detención primaria o detención preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de asegurar la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, además que durante la audiencia preliminar dicha circunstancia de su detención puede variar, en el sentido de otorgársele una medida cautelar sustitutiva.

El anterior artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el actual artículo de la mentada ley, inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente:

“…Artículo 8 El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…” (Sic)


Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

En el presente caso la apelante indica que del desarrollo de la investigación y de las actas tomadas a las presuntas víctimas entre ellos el ciudadano ERNESTO ALONSO GONZALEZ, se evidencia que estamos en presencia del delito de “Asalto a Transporte Colectivo” y no del delito de “Robo Agravado”, es menester señalar que nos encontramos en la primera fase del proceso, la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez es de tipo provisional, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se ha reiterado que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Resaltado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto, quienes aquí decidimos estimamos que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Alzada consideramos pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como se expresó en líneas que anteceden es de tipo provisional y por ende no causa perjuicio alguno al no ser de carácter definitivo, pudiendo variar en las subsiguientes fases del proceso.

Asimismo, esta Superioridad después de haber realizado un análisis exhaustivo a la decisión refutada, observa que la medida de detención preventiva de libertad fue suficientemente motivada, en virtud de que el Juez A quo, señaló de manera clara y precisa, analizando previamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la única forma para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente imputada NANCY DANIEL ESPINOZA era con la imposición de la Detención Preventiva de Libertad, contemplada así en la ley adjetiva penal especial que regía para la época, estableciendo el a quo, que estaba en presencia de un hecho punible de acción pública, no se encuentra prescrito y además de la existencia de un delito grave, como lo es el delito de (ROBO AGRAVADO), correspondiéndole la sanción de privativa de libertad, tal y como lo establecía el artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento procesal, más los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación de la adolescente ut supra acreditándose el riesgo razonable que la adolescente evadieran el proceso, por la sanción probable a imponer de hallársele responsable por el delito imputado por la vindicta pública, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de la imputada, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, conforme al momento procesal en el que fue acordada, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para practicar la investigación y presentar las pruebas, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Igualmente se constata de la audiencia de presentación que dio origen a la refutada decisión, que en todo momento a la adolescente NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA se les garantizaron todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, observando esta Superioridad que la misma fue presentada ante un Juez de Control; además, la recurrida señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los presupuestos de aplicación de la medida, se evidencia del acta correspondiente, que durante la audiencia denominada “presentación para oír al imputado”, la adolescente fue impuesta por parte del Ministerio Público, del hecho imputado y se le hizo referencia de todas las actas de entrevistas que forman parte de las diferentes investigaciones relacionadas con el delito que les fue atribuido. De esta manera se ha dado cumplimiento a los aspectos fundamentales de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente al momento de los hechos, toda vez que la adolescente está en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación realizados hasta el momento y de la necesidad de imponer la medida detención judicial. En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, cumpliendo con lo establecido en los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigencia para el momento procesal que nos ocupa, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario destaca esta Instancia Superior que el presente proceso penal se encuentra actualmente en la fase de Juicio y no puede dejar pasar por alto esta Alzada el hecho de que la Jueza A quo con data del 20 de julio de 2015, declaró la rebeldía de la imputada ut supra mencionada ello de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se encuentra vigente una orden de captura en contra de la adolescente NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, debido a su incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal de Instancia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en defensa de los derechos de la adolescente NANCY DANIELA ESPINOZA TABEROA, indocumentada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 01 de noviembre de 2014, que decretó a la adolescentes ut supra, la DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse evidenciado violación al debido proceso y principio de libertad contenidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al principio contenido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se han observado cumplidos los extremos de los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia para la época, estando debidamente dictada la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la adolescente imputada de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. BETZAIDA PARUTA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000988
ASUNTO : BP01-R-2014-000149
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS