REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000492
ASUNTO : BP01-R-2015-000125
PONENTE : Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.341.611, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, al considerar en su criterio que el Tribunal A quo decretó erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva por aplicación de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues considera que su representada no tiene responsabilidad ni grado de participación en el hecho punible dado que no concurren los extremos de la flagrancia, ya que no se le encontraron evidencias y objetos que la vinculan al hecho denunciado aunado al hecho de que considera la reclusión de su defendida como “voluntaria”.

Dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

Ahora bien, en fecha 10 de Julio de 2015 esta Corte de Apelaciones hace devolución del mismo al Tribunal a quo a los fines de que consigne copia debidamente certificada de la decisión recurrida, dándosele reingreso en fecha 15 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Por ante este despacho, el Abogado en ejercicio: JOSÉ RAFAEL MATA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número 6.178.333. En el presente acto en representación de la adolescente: Gladiannys del Valle Yaguaran, venezolana, de 15 años, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-28.341.611 .Respetuosamente y con la venia de estilo, estando en el tiempo hábil para efectuarlo y al amparo de los artículos: 608 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 439 , del Código Orgánico Procesal Penal, Ante su competente autoridad ocurro, para manifestar lo siguiente:

DE LOS HECHOS :

Con el debido respeto, quiero mucho más allá que efectuar la correspondiente apelación de autos, llama la atención sobre la decisión tomada en fecha 17/06/2013, por parte de la Sala de Control Nº : 2 ,Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en perjuicio de mi cliente ,en un juicio “ de protección “, el cual repitiendo los términos usados por la propia Sala y la fiscal “acusadora” ,pretende ser educativo.

Sin contradecir en una sola palabra la declaración efectuada por el denunciante, ni la narración del acta policial que la acompaña, (sin que esto represente la admisión de la mayoría de los hechos que allí se narran, los cuales quiero reiterar son una versión amañada de los mismos, en su mayoría).Dicho esto, paso a analizar el punto de horror en el juicio y la decisión “in comento”.

Por mi parte , en representación de mi defendida, efectúo en dicha audiencia ,una narración de hechos donde reconozco la presencia de la misma en el hecho de que efectivamente toma la misma dicho taxi ,al cual solicita una carrerita su pareja junto con el amigo que les acompañaba pero cuando se fueron a bajar ,en las adyacencias de su residencia , se presento una discusión con el taxista ,la cual termino en una situación de mutua agresión, donde todos salen corriendo y ellos los hombres y el taxistas terminan agrediéndose a pedradas, mientras ella y todos corrían ,y que llegados a su residencia, pensando que el asunto se había terminado ahí ,después de tranquilizarse y descansar, procedieron a acostarse cuando llega la policía a su casa y entran rompiendo, dañando y revolviendo todo, sacándolos de la cama y llevándoselos detenidos junto con todos los hombres jóvenes de esa casa, donde hace vida marital con su pareja.

Visto que la presente apelación, esta basada en los autos y que ocurrió en la audiencia de protección, nos conseguimos con la presente situación:

solicitud esta que fundamento, básicamente en un punto mencionado precisamente por el ciudadano Juez, el cual del mismo modo lo refirió en este acto a la ciudadana Fiscal, y del cual se hizo omisa consideración ,que no es otro que:

“Él estaba informado que la misma noche de su detención en la sede policial, se le “había otorgado la libertad”, pero que ella misma (mi cliente),se negó a irse “hasta que no soltaran a uno de los hombres” .

(Es decir que para ese momento casi se podría considerar la reclusión de mi defendida como voluntaria, puesto que además de esa manifestación de voluntad está el hecho de que los funcionarios para dejarla ir solo requerían de la presencia de su mamá. La cual no se presentó).

A lo que le referí al ciudadano Juez (por si no era de su conocimiento ),que dicha decisión, no fue sino un inmaduro acto de solidaridad marital, pero que solicitándole expresamente ,que no desestimara el hecho evidente y notorio de que entonces este juicio se le estaba haciendo a mi defendida “No como resultado de su participación “,porque ya el organismo policial había decidido liberarla, sino entonces como una retaliación a su decisión de “Ser solidaria con su pareja”,puesto que si ella se hubiera ido al momento en que en la policía solicito que su representante la viniera a buscar ,esta hubiera decidido irse, esta investigación hubiera continuado con mi cliente gozando del sagrado derecho Constitucional a ser juzgada en libertad ,el cual invoque en el mismo acto. Siendo su decisión dictar privativa de libertad , a pesar del amparo legal y Constitucional del cual pudiera gozar mi defendida ,como el derecho de ser juzgada en libertad ,considero exponerla al proceso de detención en espera del resultado de la investigación.

Para a plantear los alegatos de la presente apelación ,quiero en principio referir, con relación a la declaratoria “SIN LUGAR”, de la solicitud de la defensa , efectuada por la Sala, en su consideración “PRIMERA”,parte “in fine”,Que de la revisión simple de las declaraciones efectuadas por esta defensa en descargo de la imputada de autos ,”que jamás se dijo que el hecho punible no existió”,sino que por el contrario ratifica esta representación jurídica la existencia de dicho hecho, además de ratificar. NO LA PARTICIPACION SINO LA PRESENCIA DE LA ADOESCENTE IMPUTADA EN LOS MISMOS”.Aclarado esto , lo que sí refirió esta defensa ;Es que los mismos “NO OCURRIERON COMO SE ENCUENTRAN NARRADOS EN LA DENUNCIA NI EN EL ACTA POLICIAL “,sino que ocurrieron de modo muy distinto, lo cual es otra cosa, con relación a la apreciación judicial.

Así las cosas, continuando con esta apelación, me permito resaltar los siguientes puntos:

a) Del planteamiento efectuado en la denuncia, por el ciudadano; Esteban Rafael Morales Rojas :”Uno de ellos saco un arma, mientras me despojaban de dinero en efectivo etc., el otro arrancaba la careta y el MP3.


b) De la narración policial, suscrita por el funcionario oficial agregado: Lionard de Jesús Aguilera Sánchez:”logrando incautarle a uno de los sujetos de sus partes íntimas ,un arma de fuego y al otro sujeto una careta de reproductor para vehículos …”Se revisó a la femenina y no se le consiguió nada;
c) De los dichos del propio Juez de instancia:”La policía le dijo para que se fuera (mi defendida) y ella dijo que no se iría hasta que no soltara a uno de los varones que fue detenido con ella “.


Como es evidente y notorio, tanto de las propias declaraciones del denunciante, se excluye a mi defendida Gladiannys del Valle Yaguaran de las acciones gravosas efectuadas en su contra , sea por tenencia y uso de la presunta arma de fuego ,como de las acciones del despojo denunciadas ,así cualquier participación activa de mi defendida en el hecho, limitando su actuación a los solos efectos de que ella estaba acompañando a los que presuntamente efectuaron dichas acciones ,pero “sin participación alguna”.

Del mismo modo dicha apreciación, la confirma el acta policial al narrar que cuando se hace la revisión corporal de mi defendida,”no se le encontraron evidencias de ningún tipo”.

Para por ultimo analizar de la narración del mismo Juez de instancia, según la cual:”a ella se le se dio la libertad, pero prefirió quedarse hasta que soltaran a uno de los detenidos”.

Siendo que de este último conocimiento judicial, manifestado por el propio Juez de instancia y lo cual me consta puesto que yo me encontraba presente en la sede de PoliBolívar cuando en reiterados intentos se trato de localizar a la mama de la muchacha (vía telefónica, incluso yo la llame varias veces) y esta no contesto el teléfono. Siendo esta la única razón por la cual mi defendida no se encuentra en libertad

Quiero entonces referir que de autos se desprende, que no existió participación alguna, acto o manifestación de voluntad, por parte de mi defendida, que la impliquen como “coautora”, ni siquiera como cómplice de los sucesos referidos, puesto que su sola presencia con el grupo no la hace partícipe en ninguna forma de dichos actos. Pudiendo incluso inferirse, en el supuesto negado de la denuncia y de la descripción del acta policial, que pudiera mi defendida “no estar en conocimiento de lo que iba a ocurrir” (si los hechos fuesen como aparecen narrados en le acta).

Ahora bien si revisamos el artículo 455 del Código Penal , podemos notar que el establece lo siguiente: “…”

ANALISIS DE LOS PRECEPTOS LEGALES:

Lo que quiero resaltar ciudadano Juez, es que cada uno de los referidos artículos, hacen “UN LLAMIENTO DIRECTO A LA ACCION EN ALGUNA FORMA”,por parte del agente, representan un acto, una participación de la persona, para que llene el extremo de “LA COAUTORIA”, que necesariamente va más allá de la mera presencia ,como lo fue el caso de mi defendida. Lo que es igual decir “SU COAUTORIA ES UNA PRESUNCION DADA POR LA SALA Y NO RESULTADO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS”.Si tomamos como ciertas las declaraciones efectuadas por la presunta víctima ,así como las se desprenden del acta policial; mi defendida ;No participo en forma alguna en el hecho dlictual narrado ;Ni sirvió como señuelo para el taxi; ni indujo al taxista a error o engaño; No portaba la presunta arma utilizada; No participo en el presunto robo; Ni siquiera participo en la agresión a pedradas;”Es decir no hizo nada”.Concluyendo con que ni siquiera se le encontraron objetos del robo, ni armas escondidos en su ropa. Limitando su actuación ,según estas propias declaraciones, a que venia en compañía de su pareja y un amigo, y que al momento de percatarse lo que estaba ocurriendo, salio huyendo despavorida, no participo, no golpeo ,no agarro, no amenazo ,solo corrió. Es decir que si bien es cierto estaba presente en compañía de los perpetradores, dicho acto pudo ocurrir perfectamente sin su presencia, es decir su presencia no fue necesaria para la ocurrencia de cualquiera de distintos pasos del iter de la ocurrencia de la acción delictual. Es decir no encaja su actuación en ninguno de los supuestos que contemplan las precitadas normas relacionadas con la clasificación de COAUTORIA, otorgada por la Sala y que ahora expongo.

SEGÚN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES :

Con relación a este punto cabe resaltar lo que al respecto establece la LOPNNA:

Siguiendo con el análisis de este asunto podemos referir con relación al artículo 528, de la Lopnna, relativo a la responsabilidad del adolescente, según el cual “…”



DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Contrariando todo esto, nos encontramos con que entonces esta Sala decide interpretando libremente la solicitud efectuada por la defensa con relación a que los hechos “no ocurrieron como aparecen narrados, si no que mas bien fueron productos de una situación ajena a mi defendida donde se suscito una riña entre el chofer y los muchachos que la acompañaban, donde ella salio corriendo, lo cual continuo con una persecución donde ellos se lanzaron piedras, dañando al vehículo ,culminando con el allanamiento de su residencia por parte de los uniformados de la Policía Municipal de municipio Bolívar y así se desprende de las actas; asiendo aparecer esta como si la defensa negó la existencia de los hechos y por tanto declara sin lugar la solicitud del beneficio Constitucional y Legal de afirmación del principio de libertad y presunción de inocencia.

Con relación a la flagrancia: A pesar de que los funcionarios policiales justifican la ilegalidad de sus acciones con una preensayada historia de persecución y flagrancia, de la misma se desprende claramente, que efectivamente efectuaron una persecución donde detuvieron a dos hombres y una mujer explicando en ella que al revisar a los hombre consiguieron entre sus ropas y sus partes íntimas los objetos presuntamente denunciados en el acto delictivo y al revisar a la mujer ,”no consiguieron nada”.El artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia claramente establece, los elementos concurrentes que deben intervenir para el cumplimiento del supuesto que contempla esta norma los cuales son: “…”

Y como se puede leer de las mismas actas y de la declaración, no portaba mi defendida armas, instrumentos u objeto alguno que haga presumir que fuera la autora, del delito imputado.

Del mismo modo establece el artículo 628 LOPNNA “…”

Para por último señalar con relación a estas razones y fundamentos relacionados con la presente apelación ,que no debió esta Sala de justicia, obviar en perjuicio de mi defendida, las consideraciones establecidas para beneficio de los adolescentes en los artículos 528 y 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes ,los cuales obligan indefectiblemente a considerar “La Responsabilidad y Grado de Participación” de mi defendida en los hechos sometidos a su juicio, para basado en estas consideraciones poder aplicar la sanción mas ajustada al caso y menos gravosa para el adolescente ,haciendo valer que fue precisamente la Sala la que refirió fehacientemente que el presente es un juicio educativo (aunque pareciera mas bien inquisitivo).

Queriendo no terminar la presente denuncia ,sin antes referir ,que además mi defendida ,”no presenta antecedentes penales ,ni policiales, ni se encuentra inmersa actualmente en investigación alguna ,ni goza de régimen de beneficio alguno “,siendo una persona correcta y de buena conducta hasta la presente fecha .Mismo que se puede decir de los jóvenes que la acompañaban y que aparecen como presuntos imputados.

DE LA APELACION

Anuncia la LOPNNA, en su artículo 608,en concordancia con el 439,del Código Orgánico Procesal Penal que:”…”

Quedando entonces suficientemente explanado en autos las razones de hecho y los fundamentos doctrinales y de derecho que fundamenta la presente solicitud, es que formalizo la presente Apelación.

DEL PETITORIO

Es por todo lo antes expuesto, y habiendo sido presentado en tiempo hábil, que suplico a este Juzgado tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por interpuesto la presente Apelación contra el Auto de fecha 17 de Junio pasado, referido al “Acta de Audiencia de Presentación de la Aprehendida “que acuerda el procesamiento de mi defendida: Gladiannys del Valle Yaguaran y , previo los trámites legales oportunos y en atención a las consideraciones contenidas en el presente recurso, se sirva:

1º.- Acordar la corrección de la apreciación judicial según la cual esta defensa afirma que “el hecho punible no existió”,dictando en su lugar un nuevo auto en el que se manifieste el reconocimiento que esta defensa hace de que existen indicios racionales de la existencia de un hecho punible en las acciones de criminalidad denunciadas en contra de mi mandante.

2º.- Subsidiariamente , reconocer que aun admitiendo el hecho anterior ,no están cubiertos los extremos concurrentes necesarios para considerar la flagrancia en su contra puesto que no se encontraron en su persona, armas instrumentos u objetos que la vinculen con el hecho denunciado ,Así como del mismo modo no se desprende de la misma denuncia ,ni de las actas policiales, la existencia de su participación activa en los actos narrados de modo que se pueda denunciar o inferir en su “autoria”,para en todo caso, dictar otro en su lugar por el que deniegue el procesamiento de mi patrocinada , por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su contra ,con revocación de cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en su contra.

3º.- Del mismo modo en aplicación de las consideraciones expresadas en los artículos :528 y 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes ,los cuales obligan indefectiblemente a considerar “La Responsabilidad y Grado de Participación” de mi prospectada, esto basado en base a la narración del denunciante y al informe policial , de las cuales se desprende ,que la misma no tuvo responsabilidad ni participación alguna. Y prueba de esto está en la tantas veces referida apreciación de la decisión policial, según la cual se le dio la libertad de la cual esta (mi defendida) no se encuentra gozando ,en principio porque su mama no la fue a buscar la noche en que ocurrieron los hechos en cuestión, así como de su inmadura decisión de no retirarse hasta que soltaran a uno de los muchachos. Decretando su libertad plena.

Pido por último, a esta digna Sala de justicia, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta para la resolución de los pedimentos de auto, con las consideraciones que por ley y por derecho puedan beneficiar a mi mandante e invocando como es derecho, el principio de la comunidad de las pruebas y evidencia presentadas. Es todo.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Yo, CARLOS GALINDO RONDON, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a exponer lo siguiente.

Estando en el lapso que contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente ,procedo a dar contestación al presente Recurso Impugnatorio en la modalidad de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MATA defensor de confianza de la adolescente GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN ,contra la decisión tomada en fecha 17 de junio del año 2015, donde se decreto la medida de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños ,Niñas y adolescentes.

En cuanto que la defensa se fundamenta su recurso en el artículo 608 literal C de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es importante aclarar ciudadano Magistrados que en la audiencia de presentación de imputados se decretó un detención judicial conforme el artículo 599 de la Ley orgánica Para la Protección de niños ,niñas y Adolescentes y no una prisión preventiva que es la medida que se dicta en la fase intermedia en la audiencia preliminar conforme el artículo 581 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende de declararse inadmisible el presente recurso ,toda vez que atenta con el principio de impugnabilidad objetiva que definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el código, en es caso de marras la defensa esta recurriendo con fundamentado a una causal que no es la indicada para recurrir.

Es importante destacar que la defensa alega en el escrito una serie de situaciones de hecho o de derecho .Toda vez que se dicto una medida privativa de libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, toda vez que el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, amerita como sanción de Privación de Libertad.

Pero no obstante se debe tomar en consideración a los efectos de Decretar una Privación de Libertad, que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra personas o bienes ,constriñe el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellos un dinero… y aunado que dicha extorsión se genero de un Robo agravado que fueron victimas las personas afectadas, seria una nugatoria toda pretensión en que ese adolescente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial .Por ende debe declararse sin lugar el presente Recurso interpuesta por la defensa.

Al hablar de tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sería un atentado a la seguridad jurídica que el Corte de Apelaciones Sección Adolescente revoque la decisión tomada por el tribunal de Control Sección adolescentes y solicito que en caso que se declare admisible el presente Recurso se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación de Auto que existe un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales ,violando el debido proceso, se pregunta esta Representación Fiscal donde esta el gravamen irreparable. La Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 608 que decisiones son apelables y entre ellas tenemos la prevista en el literal C… Autoricen la prisión preventiva, porque no fundamento su recurso en la norma, donde esta gravamen irreparable debe ser declarado inadmisible el presente recurso interpuesto por el defensor público, toda vez que no fundamento su recurso en las disposiciones que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ni en las disposiciones que establece el Código Orgánica Procesal Penal.
Así mismo en el mismo conforme el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y adolescente dentro de las atribuciones que tiene la policía de investigación podrá citar y aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado a solicitud de esta Representación Fiscal describió pormenorizadamente el hecho objeto de la presente causa ,señalando y detallando el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del hoy acusado respecto a la ejecución del tipo penal anteriormente indicado ,se preciso las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad y plasmo en forma explícita y concreta la pretensión del Ministerio Público ,en base lo expuesto el Tribunal de Control sección Adolescente decreto la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario y detención judicial conforme el artículo 559.
Es importante señalar que la abogada de confianza del adolescente acusado no indica la solución que pretende con el pretende recurso.
Por todo lo antes expuesto solicitamos se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones ya esgrimidas.
Finalmente solicito que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…”. (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el 21 de septiembre de 2015, se dictó auto acordando solicitar la causa principal Nº BP01-D-2015-000492, al Tribunal A quo, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibida antes esta Superioridad el 13 de noviembre de 2015.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Discurre el apelante en su escrito recursivo que a su representada le fue decretada “privativa de libertad, a pesar del amparo legal y constitucional del cual pudiera gozar mi defendida como es el derecho de ser juzgada en libertad” y en su criterio es expuesta al proceso de detención a la espera del resultado de la investigación, pues “se podría considerar la reclusión de mi defendida como voluntaria, puesto que además de la manifestación de voluntad está el hecho de que los funcionarios para dejarla ir solo requerían de la presencia de su mamá”…”

Continúa denunciando la defensa que se evidencia del acta policial que al hacerle la revisión corporal a su defendida “no se le encontraron evidencias de ningún tipo”, arguyendo “que no existió participación alguna, acto o manifestación de voluntad por parte de mi defendida que la implique como coautora de los hechos referidos, puesto que su sola presencia con el grupo no la hace partícipe en ninguna forma” de los delitos imputados, “es decir no encaja su actuación en ninguno de los supuestos que contemplan las precitadas normas relacionadas con la clasificación de autoría otorgadas por la sala y que ahora expongo…”; señalando el recurrente que no fueron tomados en consideración por el Juez los ordinales b) y d) del artículo 622 y artículo 528 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, referente al grado de participación, así como el grado de responsabilidad del adolescente, puntos que según su criterio “debieron haber sido analizados, aun de oficio por esta Sala de Justicia, a los efectos de decidir si apegarse o apartarse de la solicitud fiscal, antes de efectuar la clasificación jurídica de este delito, así como la aplicación de la sanción, lo cual no ocurrió en el presente asunto…Concluyendo con que al efecto de las hipótesis señaladas en los literales a) y d) “no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el código penal”.

Denuncia el recurrente que “no están cubiertos los extremos concurrentes necesarios para considerar la flagrancia en su contra puesto que no se encontraron en su persona, armas instrumentos u objetos que la vinculen con el hecho denunciado, así como del mismo modo no se desprende de la misma denuncia, ni de las actas policiales, la existencia de su participación activa en los actos narrados de modo que se pueda denunciar o inferir “autoría”.

Finalmente el impugnante solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida ciudadana GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN; y se decrete a su favor “libertad plena”.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de la Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta una de las formas de prisión preventiva que contiene el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

Ahora bien, como ya se indicó ut supra, el recurrente expone que a su representada le fue decretada medida privativa de libertad, a pesar del amparo legal y constitucional del cual pudiera gozar su defendida como es el derecho de ser juzgada en libertad, por lo que considera esta instancia Superior, necesario hacer mención al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los siguiente:

“…Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de o la adolescente, el juez o jueza de control oirá las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Sic)

Haciendo una análisis del mentado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigencia para el momento procesal de la presentación de la detenida ante el órgano jurisdiccional, se hace referencia que la tan refutada detención primaria o detención preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de asegurar la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, además que durante la audiencia preliminar dicha circunstancia de su detención puede variar, en el sentido de otorgársele una medida cautelar sustitutiva.

El anterior artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el actual artículo de la mentada ley, inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente:

“…Artículo 8 El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…” (Sic)

Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente, pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punible y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente -como detención judicial privativa preventiva de Libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de la imputada, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, conforme al momento procesal en el que fue acordada, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para practicar la investigación y presentar las pruebas, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Igualmente se constata de la audiencia de presentación que dio origen a la refutada decisión, que en todo momento a la adolescente GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN se les garantizaron todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, observando esta Superioridad que la misma fue presentada ante un Juez de Control; además, la recurrida señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los presupuestos de aplicación de la medida, se evidencia del acta correspondiente, que durante la audiencia denominada “presentación para oír al imputado”, la adolescente fue impuesta por parte del Ministerio Público, del hecho imputado y se le hizo referencia de todas las actas de entrevistas que formaban parte de las diferentes investigaciones relacionadas con el delito que les fue atribuido. De esta manera se dió cumplimiento a los aspectos fundamentales de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente al momento de los hechos, toda vez que la adolescente está en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación realizados hasta el momento y de la necesidad de imponer la medida detención judicial. En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Como segundo punto denuncia el apelante que “al revisar a los hombres, logran incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego escondida en las partes íntimas y la careta del reproductor la cargaba el otro escondida entre su ropa, los detienen y al revisar a la mujer (mi cliente, menor de edad), no consiguen nada ”, pues en su criterio “que no existió participación alguna, acto o manifestación de voluntad, por parte de mi defendida, que la impliquen como “coautora”, ni siquiera como cómplice de los sucesos referidos ”.

En tal sentido, es provechoso dejar establecido, que en suma la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

En el presente caso el apelante indica que del desarrollo de la investigación y de las actas tomadas a la presunta víctima el ciudadano ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS se evidencia que su defendida “estaba presente en compañía de los perpetradores, pero dicho acto pudo ocurrir perfectamente sin su presencia” por lo que indica mal podríamos estar en presencia del delito de “Robo Agravado en grado de Coautor”, por ello es menester señalar que nos encontramos en la primera fase del proceso, la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez es de tipo provisional, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se ha reiterado que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Resaltado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto, quienes aquí decidimos estimamos que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio y educativo como el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no obstante los miembros de esta Alzada consideramos pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como se expresó en líneas que anteceden es de tipo provisional y por ende no causa perjuicio alguno al no ser de carácter definitivo, pudiendo variar en las subsiguientes fases del proceso.

Destaca esta Alzada que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN, se fundamentó en la existencia de los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, con los cuales el Juez de Instancia dio por demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, siendo los siguientes:

“De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursante al folio 4 y su Vto.…ACTA POLICIAL de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Lionard de Jesús Anguilera Sánchez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Walter de Jesús Boskovich Salazar, a bordo de las unidades motos, por las inmediaciones de la Avenida Cumanagoto, de esta ciudad cuando fuimos interceptados por un ciudadano a bordo de un vehiculo, y que posteriormente quedo identificado como Esteban Rafael Morales Rojas, manifestando que hacia varios minutos, dos hombres y una mujer le habían solicitado una carrerita desde la avenida Pedro María Freite hasta la Avenida Cumanagotos y a la mitad del recorrido estos sujetos lo sometieron con un arma de fuego exigiéndole que les entregara el dinero y que les entregara el carro porque si no lo matarían, apoderándose al momento de la careta del radio reproductor y 1500 bolívares en efectivo, desistiendo de llevarse el carro, quienes salieron corriendo por la calle los totumos del mencionado lugar……pudiendo observar a dos hombres y a una mujer que iban en veloz carrera, y los mismos poseían características similares a las antes aportadas por la victima, razones por la cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de esta institución, la cual no acataron continuando con la carrera logrando darles alcance a pocos metros, para seguidamente proceder a imponer a los sujetos retenidos de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas, cualquier tipo de armas, sustancias prohibidas u objetos provenientes del delito, solicitando su exhibición inmediata, a lo que se negaron por lo que se procedió a practicarle a los masculinos una inspección de personas….logrando incautarle a uno de los sujetos en sus partes intimas un arma de fuego y al otro sujeto una careta de reproductor para vehiculo, al mismo tiempo se presento el ciudadano Esteban Rafael Morales Rojas, señalando a los sujetos como los mismos que lo que lo habían despojado bajo amenaza de muerte de un dinero en efectivo y de la careta de reproductor, y de un radio reproductor MP3, al mismo tiempo reconoció el arma de fuego como la misma utilizada por estos sujetos y señalo la careta del reproductor como de su propiedad, de igual forma la ciudadana detenida manifestó ser adolescente, para seguidamente indicarle a estos sujetos y a la adolescente que a partir de ese momento se encontraban detenidos……quedando identificada de la siguiente GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN, de 15 AÑOS DE EDAD…… las evidencias incautada quedaron descritas de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 9 MM, DOBLE CAÑON, PABON COLOR NEGRO DETERIORADO, SERIAL D096797, MARCA DAVIS INDUSTRIES CHINO CA USA, MODEL DL B9, UNA BALA CALIBRE 9 MM, SE LEE EN LA PARTE TRASERA “PMC LUGER” UNA CARETA DE RADIO REPRODUCTOR DE COLOR NEGRO SIN MARCA SIVIBLE, SE LEE LA PARTE FRONTAL LA INSCRIPCION “COMPACT DISC, DIGITAL AUDIO 5064, asimismo el vehiculo involucrado en este hecho descrito con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COUPE, COLOR MARRON, AÑO 1981, SERIAL CARROCERIA AJ70BT177814, SERIAL MOTOR 6CIL, PLACAS IDENTIFICADORA MB098J.

De las actas ya mencionadas se desprende que la adolescente GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, pues la misma fue aprehendida a poco de cometerse el hecho punible que se le imputa, y fue señalada por la victima como una de sus agresores, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa. …” (Sic).


Aunado a lo anterior insiste esta Alzada en que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con el propósito de asegurar la finalidad del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la detención judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los hechos o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que la audiencia de presentación es una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Debe recalcar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Ahora bien, con relación al planteamiento donde el recurrente indica: “Concluyendo con que al efecto de las hipótesis señaladas en los literales a) y d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes “no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el código penal”.

Al respecto esta Superioridad, observa que la medida de detención preventiva de libertad fue suficientemente motivada, en virtud de que el Juez A quo, señaló de manera clara y precisa, analizando previamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la única forma para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente imputada GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN era con la imposición de la Detención Preventiva de Libertad, contemplada así en la ley adjetiva penal especial, estableciendo el a quo, que estaba en presencia de un hecho punible de acción pública, no se encuentra prescrito y además de la existencia de un delito grave, como lo es el delito de (ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR), correspondiéndole la sanción de privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 en los casos de sus literales a) y b) los cuales con la entrada de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 08 de junio de 2015, donde se incluye en su último aparte las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal vigente, más los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación de la adolescente ut supra acreditándose el riesgo razonable que la adolescente evadieran el proceso, por la sanción probable a imponer de hallársele responsable por el delito imputado por la vindicta pública, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular o revocar la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR esta segunda denuncia por las razones que anteceden y ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, actuó ajustada a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad de la imputada”, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señalara los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia el recurrente que “no están cubiertos los extremos concurrentes necesarios para considerar la flagrancia en su contra puesto que no se encontraron en su persona, armas instrumentos u objetos que la vinculen con el hecho denunciado, así como del mismo modo no se desprende de la misma denuncia, ni de las actas policiales, la existencia de su participación activa en los actos narrados de modo que se pueda denunciar o inferir “autoría”.

A los efectos de responder la presente denuncia se hace necesario señalar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define como delito flagrante:
“…ART. 234. Definición. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de los dispuesto en la Constitución de la Republica en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.


A la luz de la normativa antes expuesta esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de la imputada actuó ajustado a derecho, pues tal como ya se indicó ut supra, no existe disposición legal alguna que prohíba a los funcionarios policiales aprehender a un sospechoso o sospechosa, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial, finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señalara los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario destaca esta Instancia Superior, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a la encausada ut supra identificada, signada con el N° BP01-D-2015-000492, observa que el Juez de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución, entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:

“…En cuanto a la Medida cautelar solicitada a la imputada GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN, para asegurar la comparecencia de la al Juicio Oral y reservado, en virtud de que , que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS; así como elementos que acreditan la participación de la ciudadana GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana, GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN; conjuntamente con dos personas mas, en fecha 15 de junio de 2015, aproximadamente las 09:30 horas de la noche, y utilizando un arma de fuego y bajo amenazas le pidieron el dinero y las llaves del carro, al ciudadano ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, a la ciudadana GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este decidor considera que efectivamente hay una duda en la exposición de la victima al tomar el derecho de palabra que no afima ni niega con certeza la participación o no de la imputada en los hechos punibles que se le imputan a la ciudadana GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN, y que necesariamente tiene que ser dilucidada y decidida en el debate oral y reservado ante el Juez de Juicio de la sección de adolescentes, y existiendo esa incertidumbre, por ello en aras de no violarle a futuro el derecho a la libertad consagrado en nuestra Constitución y la ley especial de la materia, se declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de imponer a la acusada la Medida de Prisión Preventiva, previsto en el artículo 581 de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN; así como elementos que acreditan la participación de la ciudadana GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA TREINTA (30) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de la ciudadana GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN CALCURIAN, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” (Sic)


De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a la imputada de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra la imputada ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, en su carácter de Defensor de confianza de los derechos de la adolescente GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.341.611, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cual se decretó Medida de Detención Judicial Privativa de Libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, en su carácter de Defensor de confianza de los derechos de la adolescente GLADIANNYS DEL VALLE YAGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.341.611, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cual se decretó Medida de Detención Judicial Privativa de Libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse evidenciado violación al debido proceso y principio de libertad contenidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al principio contenido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se han observado cumplidos los extremos de los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia para la época, estando debidamente dictada la Medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la adolescente imputada de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000492
ASUNTO : BP01-R-2015-000125
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA