REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-011624
ASUNTO : BP01-R-2015-000171
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales titular y Auxiliar Vigésimos del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien previa solicitud de la Defensa Pública acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, de conformidad a lo pautado en los artículos 242.3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien inicialmente la vindicta pública precalificó y así fue acogido por el A quo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano AMIR FAUZY ALY EBRAHIM.

Dándosele entrada en fecha 10 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales titular y Auxiliar Vigésimos del Ministerio Público de este Estado, fundamentan su recurso en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Abg. y HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, artículo 31 numeral 5 primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer escrito formal de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez José Francisco Molina, dictada en fecha 02 de julio de 2015 en la causa seguida contra la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, a quienes se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano AMIR FAUZY ALY EBRAHIM.
Capitulo I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
En fecha 19 de abril de 2015, se realizo audiencia oral para oír a los imputados CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA, MARIBEL DEL VALLE COLINAA, GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, SOLANY RENGIFO GUAIQUIRIMA y EDWIN ALEXANDER RENGIFO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad el Ministerio Público atribuyo a los imputados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano AMIR FAUZY ALY EBRAHIM, razón por la cual, el Tribunal Segundo en Funciones de Control acogió tal calificación y acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, por considerar que estaban llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el contenido del artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…omisis…
Capitulo II
DEL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO
La presente causa se inicia el 19 de abril del 2015, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial decreta medida judicial privativa preventiva de libertad contra los ciudadanos o imputados CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA, MARIBEL DEL VALLE COLINAA, GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, SOLANY RENGIFO GUAIQUIRIMA y EDWIN ALEXANDER RENGIFO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el contenido del artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad el Ministerio Publico atribuyo a los imputados la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano AMIR FAUZY ALY EBRAHIM.
Ciudadano Presidente y Demás integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, visto que no han variado las circunstancias que justifico por parte del Juzgado Segundo de Control con relación a la medida de coerción (Privativa de Libertad) decretada al momento de su presentación según acta de fecha 19 de abril del 2015, la cual riela al presente legajo penal, mismo juzgado a cargo del Juez José Francisco Molina, reviso la medida anteriormente descrita en fecha 02 de julio de 2015, previa solicitud formal mediante escrito interpuesto por la abogada de confianza Juana Padrino Defensora Publica adscrita a esta Circunscripción judicial, a favor de la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL acordando en consecuencia y de forma contradictoria al criterio inicial, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dispuesta en el articulo 242, numeral 3 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Justificando como motiva al contenido de la providencia que resolvió acordar medida menos gravosa, el acta de investigación penal suscrita en fecha 04 de mayo de 2015 por el funcionario Gustavo Cuarez adscrito al Eje de Homicidios de la Policía Científica de esta entidad federal de la ciudad de Puerto Píritu, valorado bajo un análisis unilateral, concluyendo como versión final que la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, solo participo en el hecho criminal “por la entrega de un teléfono celular marca Sony color negro, desvirtuando o mejor dicho desechando el contenido de las versiones que han de ser reproducidas en un eventual juicio oral y público, repregunta esta representación fiscal, como un acta policial por si sola puede establecer, las circunstancias de modo tiempo y lugar de un hecho criminal sin ser sustentada por la versión testifical de sus protagonistas, para este tipo de interrogantes el legislador con muchos años de anticipación aclara este tipo de eventos y de manera imperativa ordena que tal situación debe ser verificada bajo el control de las partes (Fiscal del Ministerio Publico, querellado si lo hubiere, acusador privado si lo hubiere, victimas y acusado y defensor de confianza), de acuerdo a lo establecido en los artículos 336, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la sección Segunda del Desarrollo del debate…omisis…
Si tomamos en consideración el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es fácil concluir que en contra de la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL hay una presunción de fuga que opera de pleno derecho, toda vez que la pena que posee el delito que se le ha atribuido, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, posee una pena que en su termino máximo es superior a diez (10) años.
En otro sentido, el juez de control N° 2 al realizar la valoración de los elementos de convicción y las pruebas ofertadas, invadió funciones que le son propias al juez de juicio. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, expediente: C05-0486, Sentencia 557 con ponencia de la Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, apunto:…omisis…
Igualmente ha señalado la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013, expediente C13-66N° de Sentencia 271: …omisis…
Por ultimo demanda esta representación fiscal que el juez se extralimita insisto unilateralmente vulnerado el derecho de las partes en acreditar como cierto el hecho objeto de la presente controversia de carácter penal atribuyendo una participación u actuación de un imputado sin garantizarle al Ministerio Público y a la victima la posibilidad de diferir de dicho criterio amen de que no fuimos notificados de la revisión de medidas.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho señalados anteriormente, solicitamos sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación, con base a lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia REVOQUE la medida CAUTELAR que dicto el Tribunal en Funciones de Control N° 2, en fecha 02 de julio de 2015 a favor de la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos AMIR FAUZY ALY EBRAIM…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, procede a dar contestación en fecha 20 de agosto de 2015, en su carácter de Defensora Publica Décima Cuarta Penal, en representación de la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, ya identificada, en la cual relata los siguientes argumentos:

“…Yo, Abg. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Publica Décima Cuarta Penal, actuando en este acto en representación de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-24.707.439, plenamente identificada en las actas procesales signadas con el N° BP01-P-2015-011624, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica, en contra de la decisión dictada en fecha 02-07-2015, mediante la cual el Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas a la ciudadana antes identificada.
CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA CONTESTAR EL RECURSO
Fui notificada el día martes dieciocho (18) de agosto del corriente año, del presentación del escrito recursivo, siendo presentada su contestación el día de hoy 20 de agosto de 2015; es decir, esta siendo presentado en el lapso indicado en articulo 441 del texto adjetivo penal.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de julio de 2015, el tribunal declaro con lugar solicitud de revisión de medida incoada a favor de la mencionada ciudadana el cual expreso lo siguiente:
Al respecto, ésta Instancia Judicial observa del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2.015, suscrita por el funcionario GUSTAVO CUAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto Píritu, que se individualiza la presunta participación de los imputados de autos, en los hechos que se investigan, determinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar como practican la detención de cada uno de ellos; ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, según lo manifestado por el co-imputado CARLOS ENRIQUE HURTADO GUAQUIRIMA, fue el Adolescente CARLOS JOSÉ TRIANA GUARIRAPA (Autor Material del Homicidio), quien le entregó a él, un teléfono celular, Marca Sony, Color Negro, propiedad del hoy occiso, quien a su vez, por instrucciones del mencionado Adolescente se lo llevo a su prima de nombre Génesis, quien supuestamente informó a los funcionarios actuantes en el procedimiento, que se lo había vendido al Adolescente WILFREDO RUBIO, quien finalmente, hace entrega a la comisión policial del teléfono celular Marca Sony, Modelo Xperia, Color Negro, llamando poderosamente la atención a éste Juzgador, que no se practicó la detención de éste último; en tal sentido, cabe destacar, que la actuación de los funcionarios, emerge de la propia declaración de los co-imputados, sin las formalidades de Ley, es decir, manifestaciones que supuestamente éstos realizaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin imponerlos del Precepto Constitucional y sin la presencia de su Abogado Defensor, por lo que las informaciones por ellos presuntamente aportadas, carecen de validez, más aún cuando se evidencia del acta de la audiencia oral para oír a los imputados, que éstos no rindieron declaración y por ende, no reconocen su participación en los hechos acontecidos; aunado a ello, se observa del escrito acusatorio, que la Representación Fiscal, no ofertó como medio de prueba testifical la declaración del adolescente JESÚS WILFREDO RUBIO PEDRIQUE, quien es en todo caso la persona que puede corroborar la actuación policial, particularmente, que el teléfono celular, propiedad del occiso, le fuera vendido ciertamente por la imputada GÉNESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL y aún si éste fuere el caso, quedó acreditado en la investigación, que la mencionada imputada, no estuvo presente en lugar de los hechos, no excitó o reforzó la resolución de perpetrarlo, ni prometió asistencia ni ayuda antes, durante ni después de cometido el delito de Homicidio; aunado a ello, no dio instrucciones ni suministró medios para realizarlo, entre otros, el vehículo, tipo moto donde se trasladaron los autores del hecho investigado, ni facilitó el arma de fuego incriminada, no teniendo conocimiento de la procedencia del teléfono celular, que le fuera despojado al occiso; en consecuencia, no habiendo pronóstico de condena, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, a favor de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el 83 y el artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIM, imponiéndose como obligación la presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y acudir a la Audiencia Preliminar pautada para el día 14-07-2.015, a las 10:45am y cualquier otro llamado que le hiciere el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional competente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3, en concordancia con el 250, del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose librar boleta de traslado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Anzoátegui, Base Píritu, a los fines que conduzca a la mencionada imputada hasta la sede de éste Juzgado, para el día VIERNES 03-07-2.015, a las 09:00 am, con la finalidad de imponerlo de su situación jurídica; oportunidad en que se materializará su inmediata libertad y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosa, a favor de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, imponiéndose como obligación la presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y acudir a la Audiencia Preliminar pautada para el día 14-07-2.015, a las 10:45am y cualquier otro llamado que le hiciere el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional competente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 242, ordinal 3, en concordancia con el 250, de la citada Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO III
DEL ESCRITO RECURSIVO
Los representantes del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentan el recurso de apelación (entre otros cosas) en lo siguiente: …omisis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
Al analizar el contenido del recurso incoado por la representación fiscal se puede observar que no le asiste la razón a los representantes de la vindicta pública, cuando dicen que el respetado juez realiza la valoración de los elementos de convicción y las pruebas ofertadas, y que invadió funciones que le son propias al juez de juicio, ya que el ciudadano juez al aplicar medidas cautelares no esta realizando ningún tipo de valoración de los elementos de convicción, sino lo que valoro es que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esa medida de coerción personal. Lo cual en el presente caso no existe tal concurrencia de requisitos.
Asimismo, señalan…omisis…
En consecuencia incurren en error de apreciación los representantes fiscales, ya que la valoración realizada por el ciudadano Juez Segundo de Control al aplicar las medidas Cautelares es referida a la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del texto adjetivó penal. Verificando el mismo que no lo son, siendo acertada su decisión, ya que ni patrocinada desde el día 02 de julio hasta la fecha de realización de la audiencia preliminar en fechas 12 de agosto del corriente año, la misma se ha presentado en las fechas 10 y 14 de julio y 10 y 12 de agosto para la celebración de la audiencia preliminar, es decir la misma esta sometida a la persecución penal, aunado al hecho que esta dando cumplimiento con la medida de presentación ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción, ya que el fin único de la aplicación de una medida privativa de libertad es garantizar las resultas del proceso asegurado la comparecencia del imputado a los actos del proceso, en tal sentido mi representada esta garantizando con su comportamiento las resultas del proceso, ya que es la primera interesada en que reine la justicia. En consecuencia no es necesario decretar una medida privativa en su contra para asegurar su comparecencia. (Subrayado de la defensa).
Los artículos 43 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos establecen… omisis…
Me permito referir extracto de sentencias referentes al tema en cuestión:…omisis…
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte reapelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, y consecuencialmente sea ratificada la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual aplicó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el ordinal 3° del articulo 242 del texto adjetivo penal…” (Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, mediante la cual solicita a éste Despacho, se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que en fecha 19-04-2.015, ésta Instancia Judicial realizó la audiencia oral para oír a los imputados de autos, oportunidad en que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otros ciudadanos, en contra de la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el 83 y el artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIM; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-05-2.015, el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, presentó formal acusación entre otros imputados, en contra de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el 83 y el artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIM; convocándose a las partes a la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 14-07-2.015.

La Defensa Pública Penal, como fundamento de la solicitud de la revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que de acuerdo al resultado de la investigación, su representada no participó de manera alguna en la comisión del delito investigado, toda vez que se evidencia de las actas que la misma no estaba en el lugar de los hechos, la misma fue sorprendida en su buena fé por un ciudadano que le pidió el favor de entregarle el teléfono celular a otro sujeto, resultando el móvil estaba involucrado en el hecho, lo cual desconocía totalmente su defendida.

Al respecto, ésta Instancia Judicial observa del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2.015, suscrita por el funcionario GUSTAVO CUAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto Píritu, que se individualiza la presunta participación de los imputados de autos, en los hechos que se investigan, determinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar como practican la detención de cada uno de ellos; ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, según lo manifestado por el co-imputado CARLOS ENRIQUE HURTADO GUAQUIRIMA, fue el Adolescente CARLOS JOSÉ TRIANA GUARIRAPA (Autor Material del Homicidio), quien le entregó a él, un teléfono celular, Marca Sony, Color Negro, propiedad del hoy occiso, quien a su vez, por instrucciones del mencionado Adolescente se lo llevo a su prima de nombre Génesis, quien supuestamente informó a los funcionarios actuantes en el procedimiento, que se lo había vendido al Adolescente WILFREDO RUBIO, quien finalmente, hace entrega a la comisión policial del teléfono celular Marca Sony, Modelo Xperia, Color Negro, llamando poderosamente la atención a éste Juzgador, que no se practicó la detención de éste último; en tal sentido, cabe destacar, que la actuación de los funcionarios, emerge de la propia declaración de los co-imputados, sin las formalidades de Ley, es decir, manifestaciones que supuestamente éstos realizaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin imponerlos del Precepto Constitucional y sin la presencia de su Abogado Defensor, por lo que las informaciones por ellos presuntamente aportadas, carecen de validez, más aún cuando se evidencia del acta de la audiencia oral para oír a los imputados, que éstos no rindieron declaración y por ende, no reconocen su participación en los hechos acontecidos; aunado a ello, se observa del escrito acusatorio, que la Representación Fiscal, no ofertó como medio de prueba testifical la declaración del adolescente JESÚS WILFREDO RUBIO PEDRIQUE, quien es en todo caso la persona que puede corroborar la actuación policial, particularmente, que el teléfono celular, propiedad del occiso, le fuera vendido ciertamente por la imputada GÉNESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL y aún si éste fuere el caso, quedó acreditado en la investigación, que la mencionada imputada, no estuvo presente en lugar de los hechos, no excitó o reforzó la resolución de perpetrarlo, ni prometió asistencia ni ayuda antes, durante ni después de cometido el delito de Homicidio; aunado a ello, no dio instrucciones ni suministró medios para realizarlo, entre otros, el vehículo, tipo moto donde se trasladaron los autores del hecho investigado, ni facilitó el arma de fuego incriminada, no teniendo conocimiento de la procedencia del teléfono celular, que le fuera despojado al occiso; en consecuencia, no habiendo pronóstico de condena, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, a favor de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el 83 y el artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIM, imponiéndose como obligación la presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y acudir a la Audiencia Preliminar pautada para el día 14-07-2.015, a las 10:45am y cualquier otro llamado que le hiciere el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional competente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3, en concordancia con el 250, del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose librar boleta de traslado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Anzoátegui, Base Píritu, a los fines que conduzca a la mencionada imputada hasta la sede de éste Juzgado, para el día VIERNES 03-07-2.015, a las 09:00 am, con la finalidad de imponerlo de su situación jurídica; oportunidad en que se materializará su inmediata libertad y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosa, a favor de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, imponiéndose como obligación la presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y acudir a la Audiencia Preliminar pautada para el día 14-07-2.015, a las 10:45am y cualquier otro llamado que le hiciere el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional competente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 242, ordinal 3, en concordancia con el 250, de la citada Ley Penal Adjetiva, debiéndose librar boleta de traslado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Anzoátegui, Base Píritu, a los fines que conduzca a la mencionada imputada hasta la sede de éste Juzgado, para el día VIERNES 03-07-2.015, a las 09:00 am, con la finalidad de imponerlo de su situación jurídica; oportunidad en que se materializará su inmediata libertad…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte el 10 de septiembre de 2015 cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la Ponencia al DR. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 15 de septiembre de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre del corriente año se dictó auto solicitando el asunto principal signado bajo el número BP01-P-2015-011624 al tribunal de Instancia, siendo recibido el día 13 de noviembre de 2015.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales titular y Auxiliar Vigésimos del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los impugnantes que no han variado las circunstancias que justificaron al A quo para el decreto de la medida privativa de libertad acordada a la imputada de autos al momento de su presentación en flagrancia, aseverando que en el presente caso existe la presunción de peligro de fuga en virtud de los delitos atribuidos, a saber; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, al establecer el primero de los nombrados una pena que excede de los diez (10) años de prisión, en su límite máximo.

En el mismo orden de ideas la representación Fiscal en su escrito recursivo alega que el Juez de Primera Instancia se “extralimita…unilateralmente vulnerando el derecho de las partes…al realizar la valoración de los elementos de Convicción y las pruebas ofertadas, invadió funciones que le son propias al Juez de Juicio”; solicitando a esta Alzada se revoquen las medidas cautelares acordadas a favor de la imputada de marras.

El presente recurso fue admitido conforme al numeral 4° del artículo 439 de la ley penal adjetiva, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Así las cosas, verifica esta Instancia Colegiada del estudio de las actas que integran la presente causa principal signada con la numeración BP01-P-2015-011624, lo siguiente:

En fecha 19 de abril de 2015, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, decretándosele en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la ley penal adjetiva vigente.

En fecha 30 de mayo de 2015 fue presentada acusación en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2015, la defensora pública solicitó la revisión de la medida privativa de libertad en favor de su representada, pronunciándose el Juez de Control Nº 02 en fecha 02 de julio de 2015, declarando con lugar el pedimento interpuesto sustituyendo la medida por una menos gravosa conforme a los artículos 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 242.3 y 250 ejusdem.

Celebrándose audiencia preliminar el 12 de agosto de 2015, acto en el cual se ordenó aperturar el proceso seguido a la acusada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL por los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor de la misma entre otros pronunciamientos.

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

I

Han denunciado los recurrentes que no han variado las circunstancias que justificaron al A quo para el decreto de la medida privativa de libertad acordada a la imputada de autos al momento de su presentación en flagrancia, aseverando que en el presente caso existe la presunción de peligro de fuga en virtud de los delitos atribuidos, a saber; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, al establecer el primero de los nombrados una pena que excede de los diez (10) años de prisión.

Considera oportuno destacar esta Corte de Apelaciones lo sostenido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“…Estado de libertad.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Proporcionalidad.
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
(Subrayado de esta Corte)

Conforme a los artículos precedentemente citados podemos apreciar, que siendo la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de garantizar tal derecho a los imputados dentro del proceso penal, conteniendo así nuestro texto adjetivo penal como principio la afirmación de la libertad, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

De igual forma de las normas in comento queda claro, que dentro de la misma se establecen EXCEPCIONES al referido principio (Afirmación de la Libertad), siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia, por lo que debe estar orientado el juzgador al momento de dictar una medida de coerción, a que la misma resulte proporcional con: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En tal sentido se observa que lo anteriormente referido por esta Instancia Superior ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sala de Casación Penal en sentencia Nº 504, de fecha 06 de diciembre de 2011 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO, la cual sostuvo lo siguiente:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Sic)

Así como en Sala Constitucional en sentencia Nº 1880, de fecha 08 de diciembre de 2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES ratifica el criterio asumido sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando expresó:
“…En ese orden de ideas, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…” (Sic)

Por ello, debe comprobar el jurisdicente, tanto para el decreto de la medida privativa de libertad como para el de la medida cautelar sustitutiva que estén llenos los extremos legales que las hagan procedentes, vale decir; los artículos 236, 239 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Procedencia.
Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

“…Improcedencia.
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas….”

“…Modalidades.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”
(Subrayado de esta Instancia Colegiada)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones procede a revisar lo expresado por el a quo en su decisión y del contenido de la misma se observa que el juzgador, dispuso lo siguiente:

“…Al respecto, ésta Instancia Judicial observa del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2.015, suscrita por el funcionario GUSTAVO CUAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto Píritu, que se individualiza la presunta participación de los imputados de autos, en los hechos que se investigan, determinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar como practican la detención de cada uno de ellos; ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, según lo manifestado por el co-imputado CARLOS ENRIQUE HURTADO GUAQUIRIMA, fue el Adolescente CARLOS JOSÉ TRIANA GUARIRAPA (Autor Material del Homicidio), quien le entregó a él, un teléfono celular, Marca Sony, Color Negro, propiedad del hoy occiso, quien a su vez, por instrucciones del mencionado Adolescente se lo llevo a su prima de nombre Génesis, quien supuestamente informó a los funcionarios actuantes en el procedimiento, que se lo había vendido al Adolescente WILFREDO RUBIO, quien finalmente, hace entrega a la comisión policial del teléfono celular Marca Sony, Modelo Xperia, Color Negro, llamando poderosamente la atención a éste Juzgador, que no se practicó la detención de éste último; en tal sentido, cabe destacar, que la actuación de los funcionarios, emerge de la propia declaración de los co-imputados, sin las formalidades de Ley, es decir, manifestaciones que supuestamente éstos realizaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin imponerlos del Precepto Constitucional y sin la presencia de su Abogado Defensor, por lo que las informaciones por ellos presuntamente aportadas, carecen de validez, más aún cuando se evidencia del acta de la audiencia oral para oír a los imputados, que éstos no rindieron declaración y por ende, no reconocen su participación en los hechos acontecidos; aunado a ello, se observa del escrito acusatorio, que la Representación Fiscal, no ofertó como medio de prueba testifical la declaración del adolescente JESÚS WILFREDO RUBIO PEDRIQUE, quien es en todo caso la persona que puede corroborar la actuación policial, particularmente, que el teléfono celular, propiedad del occiso, le fuera vendido ciertamente por la imputada GÉNESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL y aún si éste fuere el caso, quedó acreditado en la investigación, que la mencionada imputada, no estuvo presente en lugar de los hechos, no excitó o reforzó la resolución de perpetrarlo, ni prometió asistencia ni ayuda antes, durante ni después de cometido el delito de Homicidio; aunado a ello, no dio instrucciones ni suministró medios para realizarlo, entre otros, el vehículo, tipo moto donde se trasladaron los autores del hecho investigado, ni facilitó el arma de fuego incriminada, no teniendo conocimiento de la procedencia del teléfono celular, que le fuera despojado al occiso; en consecuencia, no habiendo pronóstico de condena, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, a favor de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el 83 y el artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIM, imponiéndose como obligación la presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y acudir a la Audiencia Preliminar pautada para el día 14-07-2.015, a las 10:45am y cualquier otro llamado que le hiciere el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional competente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3, en concordancia con el 250, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

De lo anterior resulta palmaria para esta Instancia Pluripersonal que el Juez de Instancia al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas por la vindicta pública, no tomó en cuenta que estamos en presencia de un delito de grave entidad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el 83 y el artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIM, encontrándonos ante un concurso real de delitos. Asimismo no consideró la dimensión del daño ocasionado a la víctima.

Igualmente no tomó en consideración el a quo, en razón de los delitos atribuidos en el presente caso, que existe la presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, por la pena a imponer de declararse responsable a la imputada de marras y la magnitud del daño causado, ya que el primero de los delitos atribuidos (HOMICIDIO CALIFICADO), atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; por lo que el jurisdicente ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL; al evidenciarse que se encontraban cubiertos todos los extremos legales para el mantenimiento de dicha medida, resultando insuficiente para asegurar las resultas del proceso el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al no variar las circunstancias que atendieron la resolución de la medida privativa de libertad.

Considerando importante destacar esta Superioridad de la revisión de las actas que integran el asunto principal BP01-P-2015-011624, que cursa en la primera pieza de la misma escrito de acusación en contra de la referida ciudadana y que entre los preceptos jurídicos aplicables a la acusada de autos se le atribuye entre otros delitos su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, siendo considerado éste delito por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, atentatorio contra los derechos humanos, resultando inaplicable medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que el Juzgador a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a las víctimas y al Ministerio Público, al no existir seguridad alguna que la acusada de autos se sometiere al proceso seguido en su contra dado el inminente peligro de fuga existente por la pena que pudiere llegársele a imponer de resultar culpable de los ilícitos penales atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, no solo por atentar contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación: derecho a la vida debiendo mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, con la única finalidad de asegurar que la misma estaría a disposición de la justicia para ser procesada. Sino también porque de autos no se verifica situación fàctica distinta que hiciere variar la medida privativa.

Por otro lado la representación Fiscal alega que el Juez de Primera Instancia se “extralimita…unilateralmente vulnerando el derecho de las partes….al realizar la valoración de los elementos de Convicción y las pruebas ofertadas, invadió funciones que le son propias al Juez de Juicio”; solicitando a esta Alzada se revoquen las medidas cautelares acordadas a favor de la imputada de marras.

En atención a lo alegado por los quejosos, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos.

Así las cosas el Juez de Instancia al momento de proferir la decisión hoy objeto de revisión, realizó las siguientes argumentaciones:

“…Al respecto, ésta Instancia Judicial observa del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2.015, suscrita por el funcionario GUSTAVO CUAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto Píritu, que se individualiza la presunta participación de los imputados de autos, en los hechos que se investigan, determinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar como practican la detención de cada uno de ellos; ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, según lo manifestado por el co-imputado CARLOS ENRIQUE HURTADO GUAQUIRIMA, fue el Adolescente CARLOS JOSÉ TRIANA GUARIRAPA (Autor Material del Homicidio), quien le entregó a él, un teléfono celular, Marca Sony, Color Negro, propiedad del hoy occiso, quien a su vez, por instrucciones del mencionado Adolescente se lo llevo a su prima de nombre Génesis, quien supuestamente informó a los funcionarios actuantes en el procedimiento, que se lo había vendido al Adolescente WILFREDO RUBIO, quien finalmente, hace entrega a la comisión policial del teléfono celular Marca Sony, Modelo Xperia, Color Negro, llamando poderosamente la atención a éste Juzgador, que no se practicó la detención de éste último; en tal sentido, cabe destacar, que la actuación de los funcionarios, emerge de la propia declaración de los co-imputados, sin las formalidades de Ley, es decir, manifestaciones que supuestamente éstos realizaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin imponerlos del Precepto Constitucional y sin la presencia de su Abogado Defensor, por lo que las informaciones por ellos presuntamente aportadas, carecen de validez, más aún cuando se evidencia del acta de la audiencia oral para oír a los imputados, que éstos no rindieron declaración y por ende, no reconocen su participación en los hechos acontecidos; aunado a ello, se observa del escrito acusatorio, que la Representación Fiscal, no ofertó como medio de prueba testifical la declaración del adolescente JESÚS WILFREDO RUBIO PEDRIQUE, quien es en todo caso la persona que puede corroborar la actuación policial, particularmente, que el teléfono celular, propiedad del occiso, le fuera vendido ciertamente por la imputada GÉNESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL y aún si éste fuere el caso, quedó acreditado en la investigación, que la mencionada imputada, no estuvo presente en lugar de los hechos, no excitó o reforzó la resolución de perpetrarlo, ni prometió asistencia ni ayuda antes, durante ni después de cometido el delito de Homicidio; aunado a ello, no dio instrucciones ni suministró medios para realizarlo, entre otros, el vehículo, tipo moto donde se trasladaron los autores del hecho investigado, ni facilitó el arma de fuego incriminada, no teniendo conocimiento de la procedencia del teléfono celular, que le fuera despojado al occiso; en consecuencia, no habiendo pronóstico de condena, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, a favor de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL…” (Sic)

De lo anterior, se evidencia que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de abril de 2.015, suscrita por el funcionario GUSTAVO CUAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto Píritu, con la cual sustentó la revisión de la medida e imposición de medidas cautelares hoy refutadas, lo cual tal y como se expresó en líneas que anteceden le està vedado al Juez de Control, siendo tal facultad del Juez de Juicio que se encuentra actualmente conociendo del presente asunto, aunado a que consta en autos que fue presentada acusación formal en contra de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano AMIR FAUZY ALY EBRAHIM, acompañada de un cúmulo de elementos probatorios en los cuales se basó el representante de la vindicta pública para solicitar el enjuiciamiento de la acusada de autos y el mantenimiento de la medida privativa acordada por el Juez A quo durante la celebración de la audiencia de presentación, no habiendo variado las circunstancias que originaron el decreto de la misma, al mantenerse el delito precalificado en principio, por lo cual no entiende esta Superioridad el proceder del Juez de Instancia, quien analizando y comparando pruebas tomó la errada y apresurada decisión que hoy se refuta; con lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales titular y Auxiliar Vigésimos del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 ordinales 1,º 2º y 3º y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Se REVOCA la decisión hoy cuestionada Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas esta Instancia Superior observa de la revisión de la causa principal que en fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar dictando apertura a juicio en relación a la acusada de autos y en el pronunciamiento denominado “SEXTO” ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada el 02 de julio de 2015 a la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439. En consecuencia esta Superioridad vista la declaratoria CON LUGAR del presente recurso REVOCA la medida cautelar impuesta a la ut supra mencionada y se deja sin efecto la ratificación de la medida cautelar dictada en la mencionada audiencia preliminar, procediendo a mantener vigente el decreto de medida privativa de fecha 19 de abril de 2015; ordenando a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal que está conociendo de la presente causa, librar la orden de captura a la acusada ut supra mencionada y el reingreso a su centro de reclusión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales titular y Auxiliar Vigésimos del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien previa solicitud de la Defensa Pública acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, de conformidad a lo pautado en los artículos 242.3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien inicialmente la vindicta pública precalificó y así fue acogido por el A quo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano AMIR FAUZY ALY EBRAHIM. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se deja sin efecto la ratificación de la medida cautelar dictada en la audiencia preliminar con data del 13 de agosto de 2015. TERCERO: Se mantiene el decreto de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 19 de abril de 2015, en contra de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GUARAPANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.439, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 ordinales 1,º 2º y 3º y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. CUARTO: Se le ordena a la Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal que esté conociendo de la presente causa, librar la orden de encarcelación de la acusada ut supra mencionada y el reingreso a su centro de reclusión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al tribunal correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-011624
ASUNTO : BP01-R-2015-000171
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS