REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-X-2015-000101
ASUNTO: BP01-R-2015-000264
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.079.792 contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELIS YANETH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.721.
Dándosele entrada el 12 de noviembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, NELIDA BASILE DRIJA, actuando en mi condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, del ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, plenamente identificados en el Asunto Nº BP01-R-2015-000264 y BJ01-X-2015-000101, ocurro ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo :
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal ,interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2015, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decreto Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD ,de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha veintidos (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control, Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, tomando la Juez de Control Nº 04 como fundamento de su pronunciamiento lo siguiente : “…”
Ciudadanos Magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: “…”
De la norma transcrita se desprende que el juzgador debe examinarse la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad, es decir:
1.- Se trata de la presunta comisión de hechos punibles, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, los cuales no se encuentran preescritos.
2.- No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y que sirvieron de base al Representante Del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal De Control, elementos estos que no comprometen la responsabilidad penal de mi representado, por los razonamientos siguientes:
Basándose el Juzgado en funciones de Control N° 04, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas realmente insuficientes para demostrar la autoria o participación de mi representado en los delitos precalificados, toda vez que solo se basa en la presunción de que el mismo lo haya cometido señalando que los elementos de convicción traídos a la audiencia son suficientes para estimar su autoría o participación en el hecho denunciado por la víctima , por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso , debido a la magnitud del daño causado toda vez que revisado como ha sido las actas procesales y la denuncia interpuesta por la víctima, se evidencia que es un acto vandálico , en el cual cuatro hombres causaron lesiones de mayor gravedad a una mujer provocando heridas cortantes en varias áreas del cuerpo, y por ser el hecho punible un delito que en su limite máximo prevé una pena mayor de diez años de prisión.
Ante circunstancias como estas, que son violatorias de derechos y garantías constitucionales, observamos con preocupación como algunos funcionarios policiales vulneran principios fundamentales como lo es, el sagrado Derecho a la libertad, y en consecuencia el de la legalidad Procesal, en el afán de poner tras las rejas a las personas que son señaladas de cometer hechos punibles, sin darle fiel cumplimiento a lo preceptuado con supremacía y carácter normativo en la…”
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: mi representado es una persona de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita de ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrado con el carácter permanente de sus residencias, entorno familiar y social.
Es importante recordar que en todo proceso penal deben estar presentes las normas rectoras, las cuales son: “…”
En especial, todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos recogen este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.
Por su parte el Código Orgánico Proceso Penal, desarrollo dichos principios y garantías en los siguientes artículos: “…”
A mayor abundamiento, el máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a la libertad personal; la cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano (Sent .N 899/2001, de fecha 31 de mayo, Sala Constitucional ).
Así mismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia Nº 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: (subrayado propio) “…”.
Concluyendo que el Tribunal de Control Séptimo, decreto medida privativa de libertad, sin la existencia de elementos de convicción suficientes, que acredita la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos previstos en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, en fecha 22 de Septiembre de 2015, y en consecuencia se decrete a su favor, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, dentro del lapso legal respectivo, el mismo dió contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Quien suscribe ,ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ ,actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui , ante usted respetuosamente acudo , de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho ABOG.NELIDA BASILE , en los siguientes términos :
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo que a tal efecto dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al lapso para CONTESTAR el recurso de apelación y encontrándome dentro del lapso legal a que se contraen la ut supra mencionada disposición legal, a saber, tres días hábiles (3) días hábiles, procedo a DAR CONTESTACIÓN FORMAL AL RECURSO DE APELACION a la fecha de su presentación ante el juzgado A Quo, verificados como han sido todos los requisitos de ADMISIBILIDAD.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 22/09/2015 el tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones de control Nº 04 mediante el cual el tribunal dictó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano EDDEL HAGIAR FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIICADO POR MOTIVOS FUTULES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION , en virtud de que el mismo fuera aprehendido por una orden de aprehensión solicitada en su contra por esta representación fiscal en el año 2012.Ante esto , recurrió la profesional del Derecho ABOG. NELIDA BASILE, alegando: “…”
Basándose el juzgado en funciones de control Nº 04, para decretar la medida privativa de libertad , en pruebas realmente insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados , toda vez que sólo se basa en la presunción de que el mismo lo haya cometido señalando que los elementos de convicción traídos a la audiencia son insuficientes para estimar su autoría o participación en el hecho denunciado por la víctima ,por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, debido a la magnitud del daño causado toda vez que revisado como han sido las actas procesales y la denuncia interpuesta por la víctima , se evidencia que es un acto vandálico , en el cual cuatro hombres causaron lesiones de mayor gravedad a una mujer provocando heridas cortantes en varias partes del cuerpo y por ser el hecho y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor de diez años de prisión.
Con fundamento a lo antes expuesto , solicito respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la medida privativa de libertad decretada al ciudadano Eddel Benjamin Hagiar Hernández en fecha 22 de septiembre de 2015 y en consecuencia se decrete a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De lo argumentado por la defensa cabe destacar que los hechos atribuidos al ciudadano Eddel Benjamin Hagiar Fernández, datan del año 2009, por denuncia formulada por la ciudadana víctima Yannelis Jimenez, en la cual lo identificó plenamente como la persona quien en compañía de otros tres ciudadanos la había agredido propinándole golpes en varias partes de su cuerpo , causándole lesiones gravísimas , incluso la pérdida del globo ocular izquierdo , pudiendo provocarle la muerte.
Al respecto, es preciso hacer del conocimiento de la honorable defensa, que de los elementos de convicción presentados por esta vindicta pública, se desprenden suficientes evidencias para considerar que el ciudadano Eddel Benjamin haggiar fue partícipe en el hecho que se le imputa. Lo cual se evidencia con el conjunto de elementos probatorios ofertados por el ministerio público en su oportunidad, siendo estos:”…”
A criterio de quien suscribe , es de considerar que en el presente caso , coexisten todos los elementos antes nombrados , ello por cuanto el tipo penal precalificado como : HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION , la pena a imponer es de 15 a 20 años, por lo cual efectivamente amerita pena privativa de libertad .Pues el delito si bien no se consumó existe la figura de la frustración ;en cuanto a los elementos de convicción , es evidente que los mismo son suficientes para acreditar la participación del ciudadano Eddel Benjamin Hagiar Hernández , ya que si bien no se trata de un hecho flagrante , no es menos cierto que los elementos presentados al momento de solicitar la orden de aprehensión , fueron debidamente cotejados y obtenidos de forma lícita durante la investigación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe, solicita sea ADMITIDA la presente CONTESTACION DE APELACIÓN en contra del recurso incoado en fecha 26 de Octubre de 2015 por la profesional del derecho ABOG.NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de defensora pública del ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ .Así mismo, solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVETIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por el juez de control.”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada de fecha 22 de septiembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por DRA. ANGELICA ALCALA en su condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la captura efectuada coloco a disposición de este Despacho al ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IINOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, solicito de igual manera en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SOLICITA detención como flagrancia conforme al Art 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario Articulo 262 y 373 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta y copia del acta de juramentación del defensor Publico. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: dadas las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, y ello consta oficio Nº 933/15, de fecha 21/09/20158, emanado del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funcion de Control, Audiencia y medidas Nº 02 de este Circuito judicial Penal, mediante el cual coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, en virtud de la declinatoria de la causa BP01-P-2015-20651, a este juzgado, por lo que dicha detencion se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44, ordinal 1º Constitucional. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El ciudadano fiscal del ministerio público ha traído a esta audiencia como elementos de convicción: consta 1) DENUCNICA COMUN Nº 0631-09, de fecha 07-06-09, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JIMENEZ. 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-08, tomada a la ciudadana YANELIS YANETT JIMENEZ. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-06-2009, tomada a la ciudadana YANETH JIMÉNEZ. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-06-2009, tomada a la ciudadana YANELIS YANETT JIMENEZ. 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-06-2009, tomada a la ciudadana LEONOR JOSEFINA PINTO TOCUYO. 6) orden de inicio de la investigación de fecha 15-06-2009, suscrita por la fiscalia 2º del ministerio publico. 7) ENTREVISTA de fecha 10-06-2009 tomada al ciudadano FRANCISCO EMILIAMO MUNDARAIN. 8) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 08-06-2009, suscrita por la especialista ROSSAMAN LANNUZI, medico oftalmólogo del hospital LUIS RAZETTI. 9) reconocimiento medico legal de fecha 15-06-2009, suscrito por el medico forense PEDRO TOVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto la Cruz. 10) reconocimiento medico legal de fecha 14-06-2011, suscrito por le medico forense PEDRO TOVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto la Cruz. 11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2010, suscrita por el funcionario agente DANIEL ALCIDE GASCON MAURERA. Adscrito al C.I.C.P.C SUB- DELGACION Puerto la cruz.
TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, la cual este tribunal la admite por su carácter provisional toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, declarándose sin lugar la petición que realiza la defensora publica de hacer un cambio de la calificación jurídica al delito de LESIONES GRAVES, por cuanto los elementos de convicción traídos a esta audiencia son suficientes para estimar su autoria o participación en el presente hecho denunciado por la victima, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, debido a la magnitud del daño causado toda vez que revisado como ha sido las actas procesales y la denuncia interpuesta por la victima, se evidencia que es un acto vandálico, en el cual cuatro hombre causaron lesiones de mayor gravedad a una mujer provocando heridas cortantes en varias áreas del cuerpo, y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECLARA CON LUGAR LA PETICION FISCAL Y DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de que les sea acordado a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le permita seguir el proceso en la condición de libertad, toda vez que si bien es cierto el texto adjetivo penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal también es mas cierto a un que el articulo 229 estable el principio de estado de libertad nos indica que la Medida Privativa es una Medida de Coerción que debe ser impuesta cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso del mismo modo el articulo 239 ejusdem establece la improcedencia de la Medida Cautelar cuyos delitos en su pena exceden de los 3 años de prisión, aunado a ello vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado por ser victima una mujer. CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial de Barcelona, donde quedara detenido a la orden y disposición del Tribunal, indicándole al órgano aprehensor que se garantice su integridad física y derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, cedula de identidad Nº 21.079.792, natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 31/03/1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, hijo de los ciudadanos SANTA ROSA HERNANDEZ (V) PEDRO ERASMO HAGIAR, residenciado Valle lindo, calle Principal, casa N° 48. Puerto la cruz. Teléfono 0416-2269439, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de A HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IINOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 y 82 del Codigo Penaldel Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se procedió a darle entrada al presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2015, fue admitido el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.792 contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.
Alega la impugnante que el Tribunal a quo baso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados, toda vez que solo se basa en la presunción de que el mismo lo haya cometido”, pues en criterio de la defensa se evidencia que el hecho “es un acto vandálico en el cual cuatro hombres causaron lesiones de mayor gravedad a una mujer provocando heridas cortantes en varias áreas del cuerpo”.
De igual forma delata la recurrente, que “las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, arguyendo la Defensora Pública “que el juzgador debe examinar la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar uno solo no operaria la medida privativa de libertad”; invocando derechos Constitucionales como la libertad personal, la presunción de inocencia, y afirmación de libertad.
Finalmente la impugnante solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ; y se decrete a su favor “medidas cautelares sustitutivas de libertad”.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como primer punto denuncia la impugnante que el Tribunal a quo basó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados, pues en criterio de la defensa se evidencia que el hecho “es un acto vandálico en el cual cuatro hombres causaron lesiones de mayor gravedad a una mujer provocando heridas cortantes en varias áreas del cuerpo”.
En tal sentido, es provechoso dejar establecido, que en suma la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca esta Alzada que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, se fundamentó en la existencia de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los cuales la Juez de Instancia dió por demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, siendo los siguientes:
“…SEGUNDO: El ciudadano fiscal del ministerio público ha traído a esta audiencia como elementos de convicción: consta 1) DENUCNICA COMUN Nº 0631-09, de fecha 07-06-09, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JIMENEZ. 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-08, tomada a la ciudadana YANELIS YANETT JIMENEZ. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-06-2009, tomada a la ciudadana YANETH JIMÉNEZ. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-06-2009, tomada a la ciudadana YANELIS YANETT JIMENEZ. 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-06-2009, tomada a la ciudadana LEONOR JOSEFINA PINTO TOCUYO. 6) orden de inicio de la investigación de fecha 15-06-2009, suscrita por la fiscalia 2º del ministerio publico. 7) ENTREVISTA de fecha 10-06-2009 tomada al ciudadano FRANCISCO EMILIAMO MUNDARAIN. 8) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 08-06-2009, suscrita por la especialista ROSSAMAN LANNUZI, medico oftalmólogo del hospital LUIS RAZETTI. 9) reconocimiento medico legal de fecha 15-06-2009, suscrito por el medico forense PEDRO TOVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto la Cruz. 10) reconocimiento medico legal de fecha 14-06-2011, suscrito por le medico forense PEDRO TOVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub- delegación Puerto la Cruz. 11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2010, suscrita por el funcionario agente DANIEL ALCIDE GASCON MAURERA. Adscrito al C.I.C.P.C SUB- DELGACION Puerto la cruz…”(Sic).
Aunado a lo anterior insiste esta Alzada en que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con el propósito de asegurar la finalidad del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se ameritan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los hechos o su falsedad.
Así las cosas, cabe aseverar que la audiencia de presentación es una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Debe recalcar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, actuó ajustada a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad del imputado”, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señalara los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma denuncia la recurrente, que “las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”; invocando derechos Constitucionales como la libertad personal, la presunción de inocencia, y afirmación de libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue ut supra mencionado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“ART. 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“ART. 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”
“ART. 238.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).
En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignados.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado la Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capítulo “SEGUNDO“.
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; posee una pena cuyo término máximo es de veinte (20) años; teniendo la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, además por la pena que se podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado; de los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 22 de septiembre de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías Constitucionales como el principio de libertad personal, afirmación de libertad y presunción de inocencia, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que la Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representado y se decreten “medidas cautelares sustitutivas de libertad”; al respecto considera necesario esta Superioridad resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuese establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; siendo que el primero de los nombrados contempla una pena que oscila de quince (15) a veinte(20) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior, quienes aquí decidimos, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos imputados, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.792, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado EDDEL BENJAMIN HAGIAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.792, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-X-2015-000101
ASUNTO: BP01-R-2015-000264
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
FECHA: 27/11/2015
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