REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteraciones Fraudulentas de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-P-2013-008670
ASUNTO: BP01-R-2014-000168
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titulares de las cedulas de identidades Nº E.-81.397.735, V.-11.421.470 y V.-19.674.731, respectivamente, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y sin lugar la excepciones opuestas.
Dándosele entrada el 15 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Seguidamente el 05 de enero de 2015, se inhibieron de conocer el presente recurso las DRAS. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, con fundamento en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con data del 06 de enero de 2015, se libró Oficio a la Presidencia de este Circuito, en la oportunidad de solicitar se designaran Jueces Accidentales, a los fines de conocer el presente asunto, ello en virtud de la inhibición de las prenombradas Juezas Superiores.
El 22 de junio de 2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, se encargó como Juez Superior de esta Instancia, con ocasión al hecho de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, como Jueza Superior de esta Instancia.
Siendo declaradas Con Lugar las inhibiciones planteadas por las DRAS. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, en la oportunidad legal; en fecha 03 de noviembre de 2015 se constituyó la Corte Accidental con los Jueces Superiores: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, DRA PETRA ORENSE y DR. HERNAN RAMOS ROJAS, siendo el último de los nombrados designado como Juez Presidente y Ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titulares de las cedulas de identidades Nº E.-81.397.735, V.-11.421.470 y V.-19.674.731, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha durante la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 11 de noviembre de 2014, cotejándose del comprobante de recepción habido al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencias, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencias, así las cosas, al haberse verificado que el mismo quedó notificado en la audiencia oral y desde la misma hasta la interposición del recurso transcurrieron cinco (05) días hábiles, se desprende que la presente impugnación fue interpuesta dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el Abogado JOEL DIAZ, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 20 de noviembre de 2014, evidenciándose de la resulta cursante al folio veinticinco (25) del presente asunto, no dando contestación al mismo.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 7 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones señaladas expresamente en la ley, ello en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 180 de la norma penal adjetiva, en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta opuesta por la defensa en la audiencia preliminar.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteraciones Fraudulentas de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titulares de las cedulas de identidades Nº E.-81.397.735, V.-11.421.470 y V.-19.674.731, respectivamente, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y sin lugar la excepciones opuestas Y ASÍ SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. PETRA ORENSE Dra. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
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