REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002850
ASUNTO : BP01-R-2012-000218
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 8.219.544, en contra de la decisión definitiva de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión al supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ALDRIN JOSE PADRON TAYUPO (OCCISO).

Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Yo LISBETH FIGUERA CUMANA... Actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, cedula de identidad N° V-8.219.544…, tal como consta en las actas que conforman la causa signada bajo el N° BP01-P-2010-002850, nomenclatura de este Circuito Judicial Penal… acudo ante su competente autoridad para exponer:
Interpongo RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada en contra de mi representado en fecha 21 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:…
Tal como lo establece el Artículo 452, fundamento el RECURSO DE APELACION en los numerales 2 y 3 de dicha norma, por los motivos siguientes:
SEGUNDO: “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, o cuando esta se funde en PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE o INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…”
Por lo que Ciudadanas Magistradas, es importante analizar la SENTENCIA dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este circuito Judicial Penal, se observa que la misma esta dividida en capítulos y establecer como incurrió la Juez en este motivo de apelación, que denunciare de manera individualizada.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
“FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”
Ciudadanas Magistradas, como podrán analizar la Juez de Juicio al dictar su pronunciamiento, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capitulo I: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO:
En esta parte de la sentencia, que es la conocida como la NARRATIVA, se deben expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, tomando en consideración la Acusación Fiscal o la acusación particular si fuere el caso, expresando la calificación jurídica que le hubieren dado a los hechos imputados y las agravantes que solicitan que se apliquen. De igual manera, se debe dejar constancia de las defensas esgrimidas por los abogados defensores; dejar constancia de los actos relevantes en todas las fases del proceso desde su inicio, las posiciones de las partes en las fases intermedia.
En la sentencia apelada solo nos encontramos con la transcripción de los hechos que expone el Ministerio Público en su escrito de Acusación.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE DE LOS HECHOS
…OMISSIS…
CAPITULO III: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En esta parte se deben expresar sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. La narración de los hechos en esta parte debe ser de la REDACCION PROPIA DE LAJUEZ con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya.
Con la simple lectura del contenido de la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento a este requisito ordenado por el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, en este capitulo IIII de la sentencia se trascriben todos y cada uno de lo sucedido en el juicio oral y publico (copiado de las actas de debate), sin establecer de manera cierta cuales son los hechos, cuales son las pruebas que valora y porque, cuales concatena con otras y porque.
Esta parte de la sentencia es tan importante porque es la que indica al acusado porque la juez considera que es culpable, porque lo condena, cuales son los delitos que considera que cometió el acusado, cuales son las pruebas que determinan que es responsable.
Con cuales pruebas llego a la convicción de que el tuvo la INTENCION de cometer los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Como lo determino, con la sola trascripción de las actas de debate, esta defensa considera que eso no es suficiente y en consecuencia se le esta cercenando el DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido.
La juez, lo expone de la siguiente manera:…
Capitulo III: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Aquí debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados.
Como se observa en la sentencia no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de mi defendido, como sería su buena conducta predelictual, no se pronuncia al respecto, sino que señala…
Esta ambigüedad y contradicción hacen que la sentencia sea INMOTIVADA y violatoria de derechos fundamentales que mis representados.
Por todo lo expuesto, se evidencia que la sentencia apelada es INMOTIVADA al no establecer de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción del hecho punible acusado por el Ministerio Público.
Para que la sentencia esta debidamente MOTIVADA debe existir congruencia entre el hecho imputado, helecho juzgado y helecho sentenciado, pues solo se podrá sentenciar sobre lo probado en juicio, la violación del principio de congruencia genera NULIDAD de la sentencia, pues viola principios constitucionales y normas legales.
La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos y no ser una enumeración material e incoherente de pruebas.
Al respecto cito lo expuesto por PARRA QUIJANO, JOSE en su obra La Prueba Penal:…
Los errores en la apreciación y valoración de las pruebas acarrean la falta de motivación, que constituye este motivo de apelación y una causal para que orden la nulidad de la sentencia.
Al respecto cito la siguiente Decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 10 días del mes de OCTUBRE del año dos mil tres con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo…
Como se puede observar Ciudadanas Magistradas, la Juez de Juicio no analizo todas las pruebas presentadas en el debate oral, no analizo la situación planteada tanto por los testigos presenciales como el testigo referencial presentado por el Ministerio Público, en la que señalaron de manera CONTESTE, ubicación de mi representado que se encontraba del lado IZQUIERDO DEL VEHICULO donde se encontraba el hoy occiso, que este recibió el disparo que le causo la muerte por la parte DERECHA POSTERIOR, que la anamopatólogo señala que el orificio de entrada del proyectil se ubica a la DERECHA con salida a la IZQUIERDA, que el experto en planimetría estableció que FALTARON ACTUACIONES de investigación por realizar basando su experiencia únicamente en el protocolo de autopsia indicando que NO PODIA ESTABLECER LA POSICION DEL TIRADOR pero que si la trayectoria intraorgánico era entrada por la parte posterior derecha, sin que la juez se pronunciara al respecto.
SOLUCION: Que se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Como SEGUNDA PARTE DE ESTE MOTIVO tenemos:…
En el desarrollo del debate, se ordeno al inicio de la citación de los testigos y expertos, no lográndose al inicio, dicha citación, por lo que sin agotarse las previsiones del artículo 340 del COPP, el representante del Ministerio Público hizo la siguiente solicitud:…
Por lo que esta defensa no realizo objeción alguna ya que el efecto lógico de prescindir de los expertos es prescindir de las documentales, pues no podrán ser debatidas en juicio. Ya que el tramite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación, y es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo el proceso. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el debate público, no se trata de una simple ratificación sino que los EXPERTOS, los testigos, los investigadores tienen que rendir su declaración en forma publica y responder los interrogatorios que hagan las partes, si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no comparezca se suspende la causa y se citan, si permanecen rebeldes pueden ser llevados por la fuerza pública, caso que no comparezcan el juicio debe continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 COPPP.
No hay dudas que las pruebas deben ventilarse en el juicio oral, incluso las documentales deben llevarse al debate, aún cuando se incorporen por lectura como lo dispone el artículo 322, y si las partes o el tribunal, deben preguntar a los funcionarios o expertos ser preguntados por ellos. Admitir las Documentales sin control y contradicción de las partes es una violación al derecho a la defensa. Esas actas no tienen validez si no son sometidas al debate oral y público, deberán citarse a los funcionarios que la realizaron, quienes tienen el deber de asistir y estar a disponibilidad del tribunal, y solamente en el caso de incomparecencia deberá aplicarse lo establecido en el citado articuló 340 in fine, esto es prescindir de tales pruebas.
Será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no concurra al debate oral, salvo la prueba anticipada realizada conforme a los requerimientos expresados en el artículo 307 COPP. En este sentido esta conteste la doctrina que el acta de diligencias de investigación, informes o experticias, elaboradas por funcionarios policiales, y que firmen estos, y aquellos en las que participan testigos – inspecciones, registros, etc., deben ser presentadas al debate y comparecer para ser examinado en el debate contradictorio y solamente en caso de incomparecencia deberá prescindir de tales pruebas, pues ellas por si mismas no tienen eficacia probatoria.
La ciudadana Juez, al realizar la valoración de las pruebas documentales, las aprecia de la siguiente manera…
Ciudadanas Magistradas, es el caso, que no es cierto que dichas pruebas hayan sido incorporadas al proceso en total apego a las normas procesales, ya que el Fiscal PRESCINDIO DE LOS EXPERTOS y no se realizo el debate oral de las mismas, por lo que, hago las siguientes consideraciones de carácter doctrinario:…
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morandy, lo siguiente…
Con respecto a las experticias ha señalado la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY, lo siguiente…
Todas estas pruebas documentales fueron ingresadas por su lectura las cuales debieron ser desestimadas por el Tribunal de Juicio, a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala…
Es decir, que una prueba que no cumpla con estas características señaladas en la norma, que sean incorporadas al juicio sin ser debatidas en el juicio oral al interrogar al funcionario que la realizo, no debe ser apreciada por la juez y su valoración seria ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestra normativa adjetiva penal.
Aunado a lo expuesto y si analizamos las decisiones citadas por la Ciudadana Juez al valorar dicha prueba documental, se indica que la misma tendrá valor si el dictamen pericial es presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, lo que hace concluir que solo tendrá valor probatorio si se rinde el informe oral, y las partes ejercen su derecho al control de la prueba, ejercer el derecho de preguntar, de verificar lo expuesto por los funcionarios, lo contrario viola el derecho a la defensa y el debido proceso.- Es importante la aplicación del principio de la LICITUD DE LA PRUEBA, que nos indica que solo tendrá valor los medios probatorios, que han sido obtenidos por medio licito e incorporados conforme a las normas del COPP, la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es NULA (Artículo 49 numeral CRBV) y como garantía, el Poder Público está obligado a respectar y garantizar los derechos de los ciudadanos sean constitucionales o procesales. En nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato su nulidad, es de pleno derecho, basta que se prueba la forma licita para que se opere esa nulidad, es de pleno derecho, basta que se compruebe la forma ilícita para que opere la nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral-articulo 46-, tortura o maltratos físicos-numerales 1 y 4 del artículo 46-; coacción en la confesión – numeral 5 del articulo 49; violación del hogar domestico –articulo 47; violación de las comunicaciones privadas-articulo 48; por mandato constitucional en el numeral 1 del articulo 49,LA PRUEBA OBTENIDA SIN EL DEBIDO PROCESO ES NULA.
De modo que la prueba obtenida en violación de los derechos de las personas, en principio no puede dársele valor probatorio, pues se estaría permitiendo el abuso y un poco se estaría respaldando la idea de “que el fin justifica los medios”, más repudiables resulta si para obtener la prueba se han utilizado medios violentos, coactivos, engañosos e insidiosos.
En relación a lo expuesto y ajustado a lo sucedido en este procedimiento penal, con el debido respecto considero de gran importancia hacer las siguientes citas:…
La parte final del artículo 197 del COPP acoge la doctrina del fruto del árbol envenenado al establecer que:…
Resulta sumamente peligroso la tendencia de aceptar la idea de realizar actos que a pesar de ser ilícitos se les deben permitir para privilegiar el interés social superior permitiendo ciertas violaciones de las garantías procesales e individuales, al respecto cito al maestro PARRA QUIJANO:…
SOLUCION: Que se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTIINTO.
TERCER MOTIVO DE APELACION
CUARTO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. La Juez a quo, no aplico correctamente el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano. El Tribunal de Juicio, al referirse a los fundamentos de derecho en la sentencia dejo por sentado algunas características del homicidio calificado. Expresa también “que existen motivos fútiles e innoble cuando hay una causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y por motivos innoble es el contrato elemental de humanidad, y coloca dos ejemplos, fanatismo políticos y religioso”.
Con relación a esto el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:…
Con respecto a lo afirmado por el Tribunal, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mi representado se encontraba dentro del local donde labora, en la venta de repuestos. El occiso y sus acompañantes son los que se presentan a dicho local, con el ánimo de amenazar y agredir a mi representado. Si bien es cierto que el problema se suscita por la negativa de cambiar el repuesto no es menos cierto que esas personas atacaron a mi representado haciendo temer por su integridad física e incluso por su vida y la de las personas que se encontraban con el, aunado al grave riesgo por sus bienes, ya que estos les indicaron que el iba ver lo que le iba pasar. Si así se iniciaron los hechos objetos del debate, como puede concluir la ciudadana Juez, que la actuación de mi defendido fue “nimia”, si el en la convicción de que iba ser atacado opto por protegerse. Es incorrecto que la motivación de mi representado, haya sido calificada por la Juez de Juicio como “NIMIA”. Ni el motivo fue fútil, ni innoble, tampoco insignificante. Mi representado actúo en cumplimiento de un deber y si fuera el caso que la juez iba calificar el delito, tenía que explicar muy bien esos elementos calificantes.
Es el caso Ciudadana Magistradas, que la juez violo la ley errónea aplicación del artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.
SOLUCION: Que se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTIINTO.
CUARTO MOTIVO DE APELACION
CUARTO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, pues inobservo lo establecido en el ordinal tercero literal “c” del artículo 65 del Código Penal, el cual entre otros establece:…
Por lo que este Defensa considera que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio 4 de este Circuito Judicial no esta ajustado a derecho toda vez que de la sentencia recurrida la juez al tomar como cierto los hechos que describió en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y derecho debió una vez analizados los mismos, explicar el porque ha pesar de haber expresado lo siguiente…
La juez no pasa de seguida a citar y analizar lo establecido en el Código Penal en su articulo 65.3.c. Era importante que la juez, analizará el hecho de que NARQUIS MORALES, ha podido actuar bajo el temor de ser agredido, que su vida estuviera en grave peligro, que al recibir las amenazas sintiera que pudiera ser afectados por estos ciudadanos. Es decir, Ciudadana Magistrados, que según los hechos acreditados en la sentencia, la juez a quo ha debido sopesar esos hechos y de conformidad con lo establecido en el Código Penal en el artículo 65.3, explicar porque a su juicio, no era procedente la aplicación de ese artículo, ha debido establecer, el porque considero que tampoco pudo existir un temor fundado, por parte de mi representado, analizando el artículo 65.3, literal “c” del Código Penal Venezolano Vigente. Como pueden revisar, la juez, al momento de narrar los fundamentos de hecho y derecho, no menciona el artículo supra señalado, siendo esta descripción insuficiente para satisfacer las exigencias mínimas de toda subsunción de los hechos en la norma.
Es el caso que con respecto a la denuncia aquí expuesta, existe un silencio absoluto de esta situación por parte de la juez, omitiendo el estudio de dicha norma, violando la ley por inobservancia de una norma jurídica como lo es el articuló 65.3 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
SOLUCION: Que se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTIINTO.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expresado, solicito a esta CORTE DE APELACIONES:
1.- Que admita el presente Recurso de Apelación.
2.- Que declare CON LUGAR estas denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que pauta el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Solicitó que de conformidad con Sentencia Nro. 556 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y en aras de que esta Corte de Apelaciones ejerza el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio 4; sea revisado el extenso de la Sentencia como garantía de la tutela judicial efectiva del cual goza mi representado NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA.
4.- Que una vez declarado con lugar se ANULE LA SENTENCIA y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público.
PRUEBAS: Que se anexe Copia Certificada de la Sentencia, Copia del Escrito Acusatorio, copia simple de las Actas del Debate.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que le recurro ante esta CORTE DE APELACIONES de la decisión del TRIBUNAL de JUICIO Nro. 4, y que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…” (Sic.)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al verificar que la publicación de la decisión recurrida se realizó dentro del lapso legal establecido para tal fin, acordó de oficio y de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal rectificar el error y en consecuencia dejar sin efecto el auto de fecha 10 de diciembre de 2012 así como la boleta de emplazamiento librada al Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (folio 50)

En fecha 04 de enero de 2013, el juez a quo acordó remitir el presente recurso de apelación a esta Superioridad, ya que se encontraba vencido el lapso para que la representación del Ministerio Público diera contestación al mismo, la cual no realizó.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos PADRON JOSE, EDGAR RONDON, PADRON MALPA JOSE, PARAGUAN EDGAR, BARBAR MARDO WANES, JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MACUARE Y WILLIS VARGAS LOS EXPERTOS LUIS DECENA, GUMERCINDA CARNEIRO, MIGUEL ANGULO así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
““En fecha 19 de abril del 2010, se recibe por ante este despacho fiscal, de la Fiscalia Superior de este estado Expediente Nº 03-F-20-4828-2010, (nomenclatura de este Despacho), contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Barcelona, donde manifiesta que su hermano ALDRIN PADRON, fue a comprar un repuesto para su vehículo, el repuesto le salió defectuoso y cuando llegaron a cambiarlo, su hermano llamó al ciudadano imputado NELKIS MORALES, y le dijo que el repuesto estaba malo, iniciándose una discusión sacando el mismo un arma de fuego y disparándole a su hermano hiriéndolo a nivel de el cuello, falleciendo dìas después al hecho.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
De la Materialidad del delito de Homicidio.
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que quedó probada la existencia del ilícito de Homicidio, en la persona de la víctima ciudadano ALDRID PADRON TAYUPO, ello con los siguientes elementos probatorios:
1 Con el testimonio del ciudadano JOSE RAMON PADRON TAYUPO, testigo presencial .quien manifestó:
“ …El es el asesino, señala al acusado, un día mi hermano me dijo para cambiar un respuesto del carro, fuimos al negocio del señor señalo al acusado, el acusado le dijo una palabra a mi hermano y mi hermano le dijo otra, mi hermano era el copiloto, al salir del negocio, el acusado salio bravo del negocio un muchacho trato de agarrarlo y el abrió la puerta del carro saco su armamento y le disparo a mi hermano en el cuello, le dije a mi compañero que le colocaran la mano en el cuello, luego lo llevamos al ambulatorio ocho días después. Murió, quien a preguntas respondió: recuerdas en que fecha ocurrió ese evento, el 17 de abril, donde ocurrieron esos hechos en la aduana, algún local en particular, cerca queda una panadería y una licorería, el local del señor acusado se llama 2020, con quien se encontraba ustedes al momento de buscar el repuesto, con Edgar enrique Gamardo, porque fueron a cambiar el repuesto, porque estaba dañado, quien conducía el carro en le cual se trasladaban, yo, quien se bajo a cambiar el carro mi hermano y el acompañante yo me quede en el carro, donde quedo estacionado, detrás de la camioneta del acusado. yo observe que mi hermano le dijo que le cambiara el repuesto le dijo una palabra a mi hermano y mi hermano también le dijo otras palabra, hay estaba un muchacho que lo agarro y le dijo al acusado que lo dejara tranquilo que se iba a meter en problema, mi hermano se monto en el carro, el señor acusado salio dio unos pasos y disparo, le dije a mi compañero que le colocara las manos en el cuello, de que lado se encontraba la persona que efectúo el disparo del lado izquierdo, de que lado tenia el disparo del lado izquierdo. Pudiste observar al acusado con el arma en la mano, si lo observe, disparo una sola vez, porque a señalado al acusado varias veces, porque es el homicida de mi hermano. Ese disparo se produce porque ustedes quisieron cambiar un respuesto, si por un respuesto, donde se encontraba el señor que disparo, afuera del local, la misma persona que recibió el respuesta fue el que disparo, si. El vehiculo donde usted se desplazaba se encontraba con los vidrios arriba, no, se encontraba con los vidrios abajo y se veía todo hacia adentro. Cuantos personas iban en el vehiculo, tres, había algún obstáculo entre las personas que estaban adentro se lograba ver todo, porque los vidrios no son oscuros, yo vi que el acusado venia, y volteo hacia atrás y le dije agáchense que va disparar y el disparo le dio a mi hermano, mi hermano era el copiloto, la otra persona EDGAR ENRIQUE GAMARDO venia detrás del piloto.
Este Tribunal valora el testimonio rendido por este testigo, al proceder de una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y que ha tenido una percepción directa de las circunstancias que precedieron al mismo, esto es el incidente previo al hecho generador de la muerte de ALDRID PADRON TAYUPO y su percepción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasiona ésta, al encontrarse junto con la victima directa logrando avistar cuando el ciudadano NARQUIS MORALES accionaba el arma de fuego que produjo la muerte al referido ciudadano testimonio que aprecia este Tribunal en su contenido, quien explicó en forma concreta, y pormenorizada como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la valoración de este testigo, por su condición de víctima indirecta al tener parentesco consanguíneo con el occiso, esta juzgadora trae a colación lo establecido por el máximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, sobre el valor probatorio del testimonio de la victima en la que asentó : “…El testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
2-Con el testimonio del ciudadano EDGAR JOSE RONDON GAMARDO., testigo presencial, quien expuso:
“…Llegamos a cambiar el repuesto al local del acusado, el occiso le pidió al señor que se lo cambiara se dijeron unas palabras, el señor salio Salí saco el arma y disparo en la parte del cuello cuando ya estábamos montados en el carro, nos dimos cuenta que el salio con un arma disparo he hirió al muchacho que vena con nosotros…” , quien a preguntas respondió: cuando ocurrieron los hechos el 17 de abril yo me encontraba con el occiso y el hermano, … que fueron a cambiar un repuesto , quien iba conduciendo el vehiculo el hermano del occiso, quien iba conduciendo el hermano del occiso, yo iba en la parte trasera, una vez que llegan al local pudieron entrar al local, si pudimos entrar quien los atendió el dueño del local, señalo al acusado, que le responde el señor cuando ustedes le dicen que van a cambar el repuesto, el acusado le salio con una grosería al occiso, …el occiso iba sentado de copiloto, llevábamos los vidrios abajo, usted pudo observar al acusado sacar el arma si lo vi, esa persona que se nego a cambiar el respuesto la llegaste a ver armanada, si, el otro ciudadano para que lo estaba sujetantdo, para evitar lo que paso, una vez que la persona lo sujeta, se escucha el disparo, quien disparo, el señor señalo el acusado, que hiciste tu una vez que el señor se suelta, yo me agache en el carro, en que parte de su cuerpo fue herida la persona del lado izquierdo en el cuello, el proyectil rompió los vidrios, no porque paso por la ventanilla del lado izquierdo de atrás, el vidrio estaba abajo, todo este asunto se inicio porque, porque el repuesto estaba dañado, ….que paso cuando usted dice que oyo un disparo, donde se encontraba afuera del carro o adentro del carro, adentro del carro, cuando el disparo suena estaban adentro del carro, si, porque dice que el dueño del local agarro el arma usted lo vio, se vio el forcejeo a que se refiere a forcejeo, para que no disparara, ….yo me agache y se escucho el disparo, el copiloto del vehiculo recibió un disparo usted logro ver eso, si.

Este Tribunal valora el testimonio rendido por este testigo, al proceder de una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y que ha tenido una percepción directa de las circunstancias que precedieron al mismo, esto es el incidente previo al hecho generador de la muerte de ALDRI PADRON TAYUPO y su percepción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasiona ésta, al encontrarse junto con la victima directa y al ser adminiculado su dicho con lo manifestado por el ciudadano JOSE RAMON PADRON TAYUPO, testimonio que aprecia este Tribunal en su contenido, quien explicó en forma concreta, y pormenorizada como ocurrieron los hechos, indicando que después del accionar del acusado observo a la victima con una herida en la parte izquierda del cuello.
3- Con el testimonio del ciudadano JOSÉ PADRÓN MALPA, hermano del acusado quien manifestó:
“…Yo me encontraba en mi casa, mi hermano JOSE RAMON me llamo y me dijo que habían tiroteado a mi otro hermano, fuimos al hospital, mi hermano me indico que las inmediaciones de la venta de repuestos el dueño del local lo había tiroteado, por el cambio de un respuesto, que cuando ya se iban el dueño del local le disparo y luego lo llevaron al hospital, quien a preguntas respondió: cuando converso en el hospital que le indico, me indicaron que fueron a cambiar un respuesto, mi hermano tuvo un intercambio de palabras con el dueño, luego se fueron y el dueño saco un arma y les disparo, …recuerda la hora y el día que lo llamo su hermana sábado 17 de abril de 2010 como a las 7:00 pm, …. fui hasta el seguro donde tenían a mi hermano a esperar como estaba mi hermano, luego pusimos la denuncia, luego que mi hermano fallece seguimos la denuncia.
Dicho testimonio es valorado por este tribunal, por cuanto se trata de un testigo referencial, por haber obtenido el conocimiento de los hechos a través de lo que le manifestaran los testigos presénciales anteriormente valorados, llevando un secuencia lógica y coherente de sus dichos, siendo además testigo de la muerte de la victima directa del hecho por haberse encontrado en el nosocomio en donde le prestaron los primeros auxilios, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
4- Con la deposición de la DRA. GUMERCINDA CARNEIRO.- medico Anatomopatólogo forense, experto Nº 2 adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub-delegación Barcelona, quien expuso:
“Reconozco el contenido del acta, mas no la firma por cuanto es de la Dra. Tovar. Practique protocolo de autopsia al occiso ALDRI PADRÓN, EL 24 DEL 2010, quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región posterior del cuello y orificio de salida en la región lateral izquierda del cuello en su recorrido el proyectil produjo factura de la primera vertebra cervical lo cual produjo lesión de la medula espinal que desencadeno shok con cese de los signos vitales. Quien a preguntas respondió: Reconozco el contenido de la experticia por cuanto aun cuando no reconozco la firma la dra. Tovar y yo tenemos formatos diferentes para realizar el protocolo, reconociendo en consecuencia que el contenido fue realízalo por mi persona y que fue firmado por la dra. Tovar en razón de que para el momento que la fiscalia ordeno recabar el informe quizás me encontraba de vacaciones o no estaba en la delegación, el proyectil entro por la parte de atrás del cuello en su recorrido fracturo una vértebra y salio por el lado izquierdo del cuello, esto quiere decir que el impacto fue de atrás hacia delante de derecha a izquierda, el proyectil subió ligeramente de manera ascendente es todo..-
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del ilícito de Homicidio en la persona de la victima de marras toda vez que a través de tal incorporación y valoración, se determina que éste sufrió herida por arma de fuego de proyectil único que produjo traumatismo raquimedular, traumatismo cervical, siendo incorporado por su lectura la documental contentivo de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-2972010, la cual es plenamente valorada por el tribunal, por demás la documental ratificada por la experto en audiencia, siendo reconocido el contenido aun cuando la firma otra patólogo, en razón de que indico que visto el formato fue practicado por ella el estudio, en razón de que cada patólogo que labora en dicho departamento del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona tiene formatos diferentes para la elaboración del informe, siendo coincidentes las características de la herida en cuanto a la zona anatómica comprometida con lo depuesto por los testigos presénciales PADRON JOSE RAMON Y RONDON EDGAR, asi como lo indicado por los mismos en cuanto al sitio por donde entro y salio el proyectil, es decir, entro por la parte de atrás del cuello en su recorrido fracturo una vértebra y salio por el lado izquierdo del cuello.
4- Inspección Técnico Policial Nº 1252, de fecha 19-04-2010 practicada por funcionarios IRAN MATA Y LUIS GALEA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, en el sitio del suceso. Inspección Técnico Policial de fecha 24-04-2010 practicadas por MILLAN CARLOS Y ARAY OSWALDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona en la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALDRIN JOSE PADRON TAYUPO.
A estos elementos probatorios se otorga pleno valor probatorio, en razón de que fueron obtenidos de manera licita e incorporados al debate con total apego a las normas establecidas para tal fin, por haber sido practicado por Expertos, técnicos en la materia para dejar constancia de las características del sitio en donde ocurrieron los hechos y características físicas del cadáver, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas inspecciones atendiendo a criterio sostenido por el Maximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007 en la cual indico ...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...
5- TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 9700-192-1289 de fecha 13-08-2010 practicada por el funcionario LUIS DECENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona, la cual es valorada en su totalidad y adminiculada con lo manifestado por el experto en el debate quien indico:
“…En este caso la trayectoria Balística es una experticia de probabilidad donde se determinan la posición de la victima con respecto al tirador tomando en cuenta principalmente información obtenida del protocolo de autopsia inspección técnica del sitio del suceso y otra experticia como puede ser la experticia química hematológica, en este caso tenemos una expertita apoyada en la información del protocolo de autopsia en lo que respeta al trayecto intraorganico en este caso en particular la victima presenta una herida disparada por arma de fuego con proyectil único la cual tiene un origen de fuego con respecto a la victima desde la parte posterior derecha de la victima y el tirador se encontraba lógicamente hacia la parte posterior derecha de la victima con el cañón del arma de fuego orientado a la región anatómica comprometida, la victima tomando en cuenta los posibles movimiento del cuerpo de acuerdo con el trayecto inorgánico que describe ligeramente ascendente se explica que la victima probable pudo haber tenido el torso ligeramente inclinado por el origen de fuego hacia la parte posterior derecha de la misma, quien a preguntas respondió: En que posición debería haber estado el tirador. El tirador se ubica hacia la parte posterior derecha de la victima la posición exacta no se puede determinar ya que ha escasez de evidencias pero se encontraba ubicada hacia la parte posterior derecha de la victima con el cañón del arma del fuego hacia la región anatómica comprometida a una distancia mayor de 60 cm en adelante apoyado en la información del protocolo de autopsia en lo que respecta a la ausencia de tatuaje. La ausencia de tatuaje que significa. Que la separación del cañón del arma de fuego con respecto a la herida es mayor de 60 cm, podrías explicar que quisiste decir cuando señalaste que el cañón del arma al momento de efectuarse el disparo debía estar dirigido hacia la parte corporal dirigida. De acuerdo con el trayecto intra orgánico se determina una trayectoria de proyectil donde el cañón del arma de fuego se establece que se encuentra hacia la parte posterior derecha de la victima y de acuerdo con el trayecto intra orgánico en lo que respecto a la ascendencia de la herida es probable que la victima pudo haber estado con el torso inclinado y con el cañón del arma de fuego del tirador hacia la parte posterior derecha de la victima.- seria posible causar esa lesión en particular efectuando un disparo hacia el aire y donde el proyectil tira contra la victima.- tomando la información del protocolo de autopsia en lo que respecta a trayecto intraorganico es imposible que un proyectil de manera descendente describa o produzca el trayecto intraorgancio descrito en el protocolo de autopsia. Porque es imposible. En el trayecto intraorganico el proyectil es de atrás hacia delante de derecha a izquierda y principalmente ascendente lógicamente un proyectil que viene descendiendo imposibilita que describa dicho trayecto. …Ese disparo fue dirigido directamente a la victima, el cañón del arma de fuego para el momento de efectuar el disparo estaba orientado hacia la región anatómica comprometida. En este caso el origen de fuego se ubica hacia la parte posterior derecha y la región cefálica es una región de movilidad hay posibilidad de que pudo haber volteado pero no lo establezco.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de las documentales así como lo depuesto por el Experto en el debate, por cuanto demuestra la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, que fueron descritas por la patóloga en el debate en cuanto a su recorrido intraorganico, siendo además coincidente con lo manifestado por los testigos PADRON JOSE RAMON Y EDGAR RONDON en cuanto a la ubicación de la herida, toda vez que fue indicado por los testigos que observaron la herida en el lado izquierdo del cuello, lugar en el cual el ciudadano EDGAR RONDON coloco su mano a los fines de contener la hemorragia mientras eran conducidos por el testigo JOSE RAMON PADRON hasta el nosocomio en donde le prestaron a la victima los primeros auxilios, lugar en el cual se apersono momentos mas tardes el testigo PADRON MALPA JOSE hermano de la victima obteniendo el conocimiento de los hechos or lo manifestado por los testigos presénciales.
Cabe destacar que en general las experticias sobre trayectoria balística se complementan con el estudio de la trayectoria intraorganica de los proyectiles en el cuerpo de la victima y con la observación de la zona anatómica comprometida, pues estos indicadores nos muestran la posición relativa entre tirador y victima, con un alto grado de certeza; siendo que en el presente caso, dado los resultados su relación armónica con las pruebas técnicas sobre las cuales se apoya (inspección al sitio del suceso y protocolo de autopsia ya valorados) hacen procedente su valoración por parte de este Tribunal, la cual atiende a la demostración de la materialidad del hecho de HOMICIDIO, valorándose igualmente el testimonio del EXPERTO MIGUEL ANGULO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, quien acompaño al funcionario LUIS DECENA a practicar trayectoria balística.
6- ACTA DE DEFUNCION de fecha 24-04-2010 perteneciente al ciudadano PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE , en el cual se indica como causa de la muerte lesión radiomedular, traumatismo cervical producido por herida por arma de fuego.
Igualmente a tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho bajo estudio y la identificación de la persona fallecida.
Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto estamos en presencia del delito de homicidio, con tales medios probatorios puede apreciarse que ocurrió el cese de las funciones vitales del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALDRIN JOSE PADRON TAYUPO y que su causa, tal como se determinó a través del Certificado de Autopsia debidamente practicada, ofrecida e incorporada, asi como la deposición de la experto en el debate se debió a Skock medular por lesión raquídea traumática producida por el paso del proyectil disparado, e igualmente conforme a otros elementos probatorios que dan fe de la identidad de la victima, las características presentadas por el cadáver, lo cual da fe de la muerte de una persona causada en forma intencional por otra, cuya convicción arriba esta juzgadora al analizar en un conjunto dichas pruebas al ser convincentes y claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y asi se decide.
MATERIALIDAD DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
1- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 242 de fecha 23-04-2010 practicado por el funcionario MILLAN CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, a un arma de proyección balística que recibe el nombre de pistola.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que fue obtenido de manera licita e incorporados al debate con total apego a las normas establecidas para tal fin, por haber sido practicado por Expertos, técnicos en la materia para dejar constancia de las características del arma que portaba el ciudadano NARQUIS MORALES el día en que ocurrieron los hechos, y que es de su propiedad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas experticia aun sin que se haya contado con la presencia del experto al debate, atendiendo a criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007 en la cual indico ...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...
Con la declaración rendida por el propio acusado, la cual es valorada por este tribunal como un medio para su defensa, quien indico que el día, hora y lugar de los hechos portaba una arma de fuego de su propiedad y que por temor la acciono, siendo evidenciado tal accionar por el ciudadano PADRON JOSE RAMON, quien indico de manera categórica, cónsona y concordante que observo cuando el acusado utilizo dicha arma logrando alcanzar el proyectil al hoy occiso, produciéndole herida en la región cervical tal y como indica el protocolo de autopsia.
El testimonio anterior se corrobora con lo manifestado por el ciudadano EDGAR RONDON quien tripulaba el vehículo junto con la victima, asi como con la declaración del ciudadano EDGAR PARAGUAN, BARBAR MARDO, JOSE GREGORIO MACUARE Y WILLIS VARGAS, testigo que se encontraba para el momento el de los hechos y observaron cuando el acusado tenia en su poder dicha arma de fuego, todos estos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano NARQUIS MORALES, para el día, hora y lugar de los hechos se encontraba armado, los cuales son plenamente valorados por este tribunal puesto que a través de sus dichos se pudo determinar la verdad de los hechos, quedando así materiliazado el delito de uso indebido de arma de fuego, puesto que de acuerdo a la trayectoria intraorganica del proyectil descrito en el protocolo de autopsia, la posición del tirador y la victima indicada en la trayectoria balística y que fue explicada por el experto en el debate, así como lo manifestado por los testigos presénciales dan fe a esta juzgadora que el uso de arma por parte del acusado se produjo con la intención de dar muerte no mediando causa de justicificacion o eximentes de responsabilidad.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de NARQUIS RAFAEL MORALES se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal , el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, o con alevosía. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles e innobles, a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso.
Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, o con alevosía. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, puesto que el tirador se encontraba en la parte posterior de la victima.
Existen motivos fútiles e innoble cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso.
Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección del cadáver, del sitio del suceso, trayectoria balística, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión del hecho, así como la causa de la muerte, tal y como fue analizado anteriormente.
En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado NARQUIS RAFAEL MORALES, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 406 del Código Penal; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala que a esta conducta le precedió una discusión con el ciudadano ALDRIN PADRON TAYUPO y la intencionalidad del acusado y su nimia motivación quedó demostrada no sólo de la deposición de los testigos PADRON JOSE RAMON , EDGAR RONDON testigos presénciales y PADRON MALPA JOSE testigo referencial, sino también de la región orgánica anatómicamente comprometida dada la lesión causada que originó el Skock medular por lesión raquídea traumática producida por el paso del proyectil disparado que produjo la muerte a la victima directa del hecho.
De la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho
Ahora bien, determinada como ha sido la materialidad del ilícito de homicidio y uso indebido de arma de fuego, debemos establecer el “nexo causal”, es decir, la relación que media entre ese resultado dañoso probado y la conducta atribuible al señalado como autor de ese resultado conforme a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido debemos analizar los elementos que en tal sentido fueron formalmente traídos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Público, como lo fueron los siguientes:
Deposición del testigo JOSE RAMON PADRON TAYUPO, quien fue testigo presencial de los hechos, quien a través de la percepción detallo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasiona la muerte del ciudadano ALDRID PADRON al encontrarse junto con este en el vehículo en el cual se desplazaba, logrando avistar cuando el ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES accionaba el arma de fuego que produjo la muerte del ciudadano ALDRID PADRON TAYOPO advirtiéndole a los tripulantes del vehículo, vale decir a la victima directa hoy occiso y al ciudadano EDGAR RONDON sobre la acción desplegada por el agente activo (ACUSADO) a los fines de que resguardaran sus vidas, en momentos en que se retiraban a bordo de un vehículo de las inmediaciones del local denominado denomino “El Maracucho” cuya ubicación consta en inspección técnico policial Nº 1252, propiedad del acusado, logrando evidenciar cuando un sujeto trataba de persuadirlo, es decir el ciudadano EDGAR PARAGUAN. Testimonio que es concatenado con la deposición del ciudadano EDGAR RONDON quien también fue testigo presencial de los hechos, siendo indicados por ambos el sitio en el cual evidenciaron el impacto del proyectil (cuello de la victima), región anatómica comprometida totalmente armónica con la indicada por al anotamopatoga GUMERCINADA CARNEIRO , y con los resultados del protocolo de autopsia antes valorados y trayectoria balística antes valorados, es decir, parte posterior del cuello, con orificio de salida en el lado izquierdo.
Estos testimonios son adminiculados con la declaración del experto LUIS DECENA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de Barcelona, quien realizo la Trayectoria Balística, junto con el experto MIGUEL ANGULO indicando el primero de los nombrados que la victima presenta una herida disparada por arma de fuego con proyectil único la cual tiene un origen de fuego con respecto a la victima desde la parte posterior derecha de la victima y el tirador se encontraba lógicamente hacia la parte posterior con el cañón del arma de fuego orientado a la región anatómica comprometida, la victima tomando en cuenta los posibles movimiento del cuerpo de acuerdo con el trayecto inorgánico que describe ligeramente ascendente se explica que la victima probable pudo haber tenido el torso ligeramente inclinado por el origen de fuego hacia la parte posterior derecha de la misma, indicando el experto en el debate que la victima estaba ligeramente inclinado hacia delante, cobrando fuerza lo manifestado por el testigo JOSE RAMON PADRON quien afirmo haber advertido al occiso y al ciudadano EDGAR RONDON que resguardaran sus vidas al observar al ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES provisto de arma de fuego y con el cañón de su arma apuntando hacia del vehículo en el cual se desplazaban los mismos, dado los resultados arribados por el experto y que fueron indicados en el debate una relación armónica con las pruebas técnicas sobre las cuales se apoyo (inspección al sitio del suceso y protocolo de autopsia ya valorados), siendo consono con lo manifestado por el testigo referencial PADRON MALPA JOSE, a quienes los testigos presénciales le narraron lo hechos, siendo conteste y cónsono su dicho en cuanto a la versión aportada por los testigos presénciales sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, testigo referencial que se apersono por demás en el nosocomio indicado por los testigos presénciales como el lugar de primeros auxilios a donde trasladaron al hoy occiso luego de ser impactado por el por el proyectil disparado por el acusado NARQUIS MORALES.
Con la declaración del testigo EDGAR PARAGUAN, testigo que de acuerdo a sus dichos se encontraba en el lugar, fecha y hora de ocurrencia de los hechos, siendo la persona que trato de persuadir al acusado de emprender la acción, tal y como lo manifestara los testigos PADRON JOSE RAMON Y EDGAR RONDON, quienes indicaron que lograron observar cuando una persona forcejeaba con el acusado cuando este se disponía a efectuar el disparo. La deposición de este testigo es valorada por este tribunal en cuanto al esclarecimiento de los hechos de la misma emana, al ser adminiculado su dicho con lo manifestado por los demás testigos, puesto que el mismo indico haber sido testigo presencial, señalo de manera verosil y coherente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, al manifestar que evidencio cuando el ciudadano NARQUIS MORALES sostuvo una discusión con unos ciudadanos , por el cambio de un repuesto, lo que lo motivo a sacar su arma de fuego y efectuar un disparo, indicando un destino diferente sobre el proyectil, sin que tal circunstancia logre desvirtuar la convicción de esta juzgadora, puesto al ser contrastado ese dicho con el cúmulo de pruebas el mismo se encuentra desvirtuado en cuanto a esa afirmación en especifico.
Con el testimonio del ciudadano BARBAR MARDO, testigo que es valorado por este tribunal al igual que el anterior en cuanto al esclarecimiento de los hechos que del mismo emana, al ser adminiculado su dicho con lo manifestado por los demás testigos, puesto que el mismo indico haber sido testigo presencial, y señalo de manera verosil y coherente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, al manifestar que evidencio cuando el ciudadano NARQUIS MORALES sostuvo una discusión con unos ciudadanos , por el cambio de un repuesto, lo que lo motivo a sacar su arma de fuego no logrando percibir mas nada puesto se alejo del lugar de los hechos, siendo consonó con lo manifestado por los testigos PADRON JOSE RAMON Y EDGAR RONDON, y EDGAR PARAGUAN.
Testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MACUARE Y WILLIS VARGAS , son valorados por este tribunal al igual que el anterior en cuanto al esclarecimiento de los hechos de la misma emana, al ser adminiculado su dicho con lo manifestado por los demás testigos, puesto que el mismo indico haber sido testigo presencial, y señalo de manera verosil y coherente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, al manifestar que evidencio cuando el ciudadano NARQUIS MORALES sostuvo una discusión con unos ciudadanos , por el cambio de un repuesto, lo que lo motivo a sacar su arma de fuego no logrando percibir mas nada puesto se alejo del lugar de los hechos, en cuanto a las circunstancias que del mismo emergen es consonó con lo manifestado por el resto de los testigos anteriormente analizados.
De manera que quedó demostrado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, concluyendo que mediaron para ello motivos insignificantes (fútiles), es decir la discusión producida por el cambio de un repuesto el cual quedo identificado en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 183 de fecha 10-05-2010 practicada por la funcionaria YELITZA GUERRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, siendo identificada como Modulo de Ignición marca Unpoint, la cual es valorada por este tribunal y cuyos resultados son concordantes con lo alegado por todos y cada uno de los testigos y lo manifestado por el propio acusado como motivo de origen de la discusión que posteriormente oriento a que el ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES intencionalmente y provisto de arma de fuego diera muerte al ciudadano ALDRID PADRON TAYUPO logrando impactarlo en la base posterior del cuello tal y como concluyo la medico anatomopatolo forense.
El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal concluir con los testimonios previamente analizados aunados a la certificación médico forense, suscrita por la Dra. GUMERCINDA CARNEIRO, y las pruebas técnicas y de expertos a analizadas, constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción probatoria, para determinar la responsabilidad penal del acusado NARQUIS RAFAEL MORALES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALDRID PADRON TAYUPO y que a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Estando acreditado el motivo fútil, por causa innecesaria e insignificancia de la discusión que desencadeno la acción desplegada por el acusado, al ser contestes todos los testigos en indicar que no hubo agresión física por parte de la victima, solo de palabra. Y asi se decide.
Respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal habida cuenta de los hechos que quedaron demostrados, con vista a las pruebas técnicas y testimoniales, considera que se configura el supuesto establecido en el artículo 281 del Código Penal; quedando evidenciado del cúmulo probatorio, lo cual es manifestado hasta por el propio acusado al momento de rendir declaración, en el sentido de que uso el arma de su propiedad, la cual quedo identificada con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº: 242 de fecha 23-04-2010, suscrita por el experto Agente MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona como un (1) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Tanfonglio, Modelo force 99, calibre 9 mm., serial AB54210 , de uso persona, no mediando causa de justificación o eximente de responsabilidad, puesto se trato de una discusión tal y como lo manifiestan todos los testigos presénciales así como el testigo referencial, por el cambio de un repuesto, aunado a la zona anatómica comprometida, indicada en el protolocolo de autopsia y trayectoria balística, que fueron ratificados por los expertos en el debate, de lo cual se infiere que el acusado se encontraba en la parte posterior de la victima, con el cañón del arma de fuego dirigido hacia la zona que recibió la lesión que produjo la muerte de la victima.

Por otra parte, respecto al alegato de la defensa a favor de su representado sobre una conducta no punible, tal como lo precisa el artículo 61, del Código Penal, en razón de la falta de intencionalidad de su representado quien actuó en razón del fundado temor, como una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, y que a su juicio lo indicado es declarar que la conducta desplegada no es punible, por ausencia de intencionalidad, este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizado supra, por cuanto se valora, adminicula y compara la declaración de los testigos presénciales, con las documentales y los expertos que practicaron el protocolo de autopsia, la experticia de trayectoria balística, concluyendo que no concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3° artículo 65 del Código Penal, quedando desvirtuadas tales circunstancias, al haberse demostrado que efectivamente la victima se encontraba a bordo de un vehiculo y se retiraba de las inmediaciones del local comercial Repuesto El Maracucho propiedad del acusado y que este provisto de arma de fuego efectuó un disparo que produjo la muerte de esta, circunstancias que desvirtúan lo expuesto por el acusado en lo que respecta a la causa de justificación invocada, por cuanto no existió elemento probatorio que permitiera demostrar ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 3 del articulo 65 antes referido, dada las circunstancias relacionadas con la zona anatómica comprometida de la victima, la trayectoria balística, la imposibilidad física del hoy occiso de haberle agredido ilegítimamente, habida consideración además a que no quedó demostrada la posesión de un arma de fuego por parte de la victima ALDRI PADRON TAYUPO.
De manera que considera este Tribunal que no quedó demostrado durante el debate el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, por no concurrir los requisitos allí previstos, y que lo alegado por la defensa apuntaba a un supuesto que resulta falso e inverosímil, siendo desvirtuado con otras pruebas, concluyendo que el acusado de manera intencional, por motivos de poco irrelevancia o insignificancia dio muerte al ciudadano ALDRI PADRON TAYUPO. para lo cual utilizo un arma que portaba de su propiedad.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, antes citado, no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
PRUEBAS NO VALORADAS:
Testimonio del ciudadano JESUS HERNANDEZ, testigo de la defensa. El tribunal no valora dicho testigo, por cuanto el mismo presento contradicciones significativas con el resto de los deponentes, al indicar que se encontraba presente en lugar, hora y fecha de los hechos por cuanto estaba comprando un repuesto en el local comercial e indica haber presenciado la discusión, pero a preguntas formuladas respondió que el acusado no portaba arma de fuego lo que resulta contradictorio hasta con el propio dicho del ciudadano NARQUIS MORALES quien en el debate asumió haber utilizado el arma de fuego., lo que resta credibilidad al testimonio aportado por el referido ciudadano, razón por la cual es desechado por este tribunal.
De las pruebas no incorporadas por haber sido desistidas por la parte promovente: por parte de la defensa los testimonios de los ciudadano: ESTEVAN LEZAMA DIAZ, EDECIO GARCIA, MERY MUILAGROS VALDEZ Y NURBIA ALFONCINA CHACON, así como pruebas documentales contentivas de actas de entrevistas. Por la representación fiscal LOS EXPERTOS: IRAN MATA, LUIS GALEA, MILLAN CARLOS, YELITZA GUERRA.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALDRID PADRON TAYUPO y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código penal, de manera que, en definitiva la presente sentencia respecto a éste ha de ser CONDENATORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir conforme a su responsabilidad penal individual el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberlo cometido por motivos fútiles previsto y penado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1ero que prevé una pena de prisión de QUINCE a VEINTE años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES. Dada la presunción favorable al acusado de no tener antecedentes penales, con base al principio indubio pro reo, se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, y en aplicación al principio INDUBIO PRO REO, resultando la pena a aplicar de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ALDRID PADRON TAYUPO. Por su parte el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 del Código penal establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código penal dado el concurso real de delitos se aplica la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, quedando CONDENADO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias a la de prisión, la cual deberán cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 08-11-2029, y. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CULPABLE al acusado NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, Cédula de identidad N° V-8.219.544, natural Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-03-1960, hijo de EDILIA MORALES (F) y de PEDRO MORALES (F), de 50 años de edad, profesión u oficio Comerciante residenciado en la Calle San Carlos, barrio la aduna, Nº H-49, frente al Terminal de Pasajeros, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8238090, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 281 en relación con en articulo 277 todos del código penal, en perjuicio de PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE (occiso) lo condena a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, en atención a lo establecido en el articulo 74 del Código penal tomando en consideración el acusado no tiene antecedentes penales, más las accesorias de Ley. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. La pena impuesta a los acusados la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de Dos mil Once, siendo las 10:00 horas de la mañana…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Con data del 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2010-00250, al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de resolver el presente asunto.

En el mismo orden de ideas, el 24 de abril de 2013, se acordó devolver el recurso de apelación al Tribunal A quo, en la oportunidad de que se subsanara incongruencia en la certificación de días de audiencia.

Se reingresó el presente recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2013, abocándose en esa misma oportunidad el Dr. SALIM ABOUD NASSER, al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Superior Temporal integrante de esta Corte de apelaciones, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 443 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose fijar audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, verificadas como fueran las resultas.

En fecha 21 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Instancia.

El 21 de junio de 2013 la Dra. LIBIA MERCEDES ROSAS, se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 23 de julio de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Instancia.

El 06 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento del asunto la Dra. JOANNY BOGARIN, en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de apelaciones, quien se encontraba supliendo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA. El 22 del mismo mes y año se aboca nuevamente al conocimiento del recurso la última de las nombradas.

Por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Luego de diversos diferimientos el 02 de noviembre de 2015, se celebró audiencia oral y pública, acordándose fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal.


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes 02 de Noviembre, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto conforme a los numerales 2º 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso, por la Abogada Lisbeth Figuera, en su carácter de defensora privada del ciudadano Narquis Rafael Morales Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.544, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° y 281 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aldrin José Padrón Tayupo (Occiso). Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior, y la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Joel Díaz Sarmiento, la recurrente Defensora de Confianza Abg. Lisbeth Figuera y el acusado Narquis Rafael Morales Guevara, No así: la victima Ana Tayupo (Madre del Occiso), quien se encuentra debidamente notificada según resulta de fecha 29/10/15. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. Lisbeth Figuera, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 23/11/12 445 ordinal 1 del Copp como lo es falta de motivaci{on de la misma por presentar ambigüedad y contradicci{on aunado a que faltaron expertos por declarar. Por lo que existe violación al derecho de la defensa. En segundo término se admitieron pruebas documentales sin contradicción obviando el hecho de que para el momento existia jurisprudencia que alegaba que a falta de los expertos o testigos en el momento de evacuar las pruebas estas carecian de veracidad. En tercer lugar se obvia que hay existencia de una legítima defensa. En cuarto lugar se evidencia una violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, ya que mi representado fue atacado por el occiso y por sus acompañantes y no fue tomado en cuenta por la Juez el artículo 65 numeral tercero ordinal C del Código Penal”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Luego manifiesta la Dra. Carmen Belén Guarata, su deseo de formular preguntas: 1) Cuales fueron esas pruebas que usted alega que se incorporaron sin contradicción? Respuesta: En este momento no recuerdo exactamente pero la planimetría y trayectoria balística era una de ellas. 2) Usted alega el Tribunal a quo aplico una norma errónea por inobservancia de la ley, puede explicar? Respuesta: La Juez no indico por que no se aplico la legítima defensa, no indicó por que la desvirtuó. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Joel Díaz Sarmiento, quien expone: “Se invocan tres denuncias de vicio, falta de motivación, la cual es ambigua y a su vez contradictoria, se vulnera el derecho a la defensa. Para esta representación fiscal la defensa no alega a quien se refiere, así mismo en la incorporación al juicio de elementos probatorios sin contradictorio esta representación pregunta a que prueba documental o experticia se refiere? Y por último la violación o inobservancia de las normas, por cuanto se alega que no se alegó que fue lo que motivo obviar la legítima defensa. En el momento de los hechos hubo realmente una discusión plasmada en las actas de juicio y jamás se alegó en el desarrollo del debate una situación que comprobara el peligro en el cual se encontraba el hoy imputado. En tal sentido solicito se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. “. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Narquis Rafael Morales Guevara, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Yo me conseguía en mi trabajo y ellos el occiso no lo ví, las dos personas que me acusaron fueron las del problema, yo disparé al aire y me quede en mi casa, ahí no hubo herido ni nada, me llegó una boleta de la policía y fui para allá, los policías me pidieron sesenta mil bolívares y me dejaron ir, luego me libraron una orden de captura estuve detenido tres años, siempre trabaje hasta dentro del recinto policial, no soy delincuente, soy trabajador, me encomiendo a Dios porque se que soy inocente, no le dispare a nadie, entregue yo mismo la pistola a la policía para que la analizaran pues yo sólo dispare al aire, no ando buscando problemas, delante de Dios tengo mi consciencia tranquila. Ellos pararon un carro frente a mi casa buscando conflicto armados y yo sólo lance un tiro al aire, el occiso era cliente mío, los culpables son los que lo acompañaban, los que llegaron buscando conflictos. No hacen las cosas como son los policías, no investigaron bien, se ensañaron conmigo, me sembraron dos supuestas testigos, pido justicia. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la Víctima indirecta José Padrón (hermano de la víctima) quien manifestó: “Yo recibo llamada de mi hermano occiso diciendo que lo habían herido, el cuento fue que el fue a cambiar un repuesto donde el maracucho y salió malo, entraron en discusión y se regresan junto con mi hermano, cuando pasan frente a la venta de repuesto empieza el tiroteo, los muchachos agarran a mi hermano y saca la pistola y responde a los tiros, ahí lo hieren y siete días después muere, solo pido justicia. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Lisbeth Figuera, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Han oído los hechos, la prueba que faltó fue la planimetría, el occiso recibe disparo del lado trasera en la nuca del lado derecho y mi representado se encontraba del lado izquierdo, mi representado se sintió atacado pues se encontraban armados los que lo fueron a buscar, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Joel Díaz Sarmiento, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Considera esta representación fiscal importante la planimetría para verificar la ubicación del tirador y del occiso, en ningún momento en el desarrollo del debate se pudo evidenciar la legítima defensa, así mismo hay silogismo en la sentencia, la agresión del imputado se corresponde con la proporcionalidad del hecho cometido, por lo que solicito se ratifique la sentencia”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic)

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, defensora del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 8.219.544, contra la decisión publicada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut supra mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 227 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALDRIN JOSE PADRON TAYUPO (OCCISO).

Como primera denuncia arguye la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, falta de motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 hoy 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en su criterio no se dió cumplimiento a lo establecido en el 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la sentencia condenatoria se transcriben las actas del juicio oral, sin establecer de manera cierta cuáles son los hechos, las pruebas que valora y por qué, cuáles concatena con los otros medios probatorios, cuáles desestima y por qué; estableciendo la pretendiente que la sola transcripción de las actas del debate no es suficiente para condenar a su patrocinado, trayendo como consecuencia según lo establecido por la pretendiente violación al derecho a la defensa.

Continúa la recurrente alegando que “Todas esta Pruebas Documentales fueron ingresadas por su lectura las cuales debieron ser desestimadas por el Tribunal de Juicio, a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 322”, con lo cual según su criterio se violó lo establecido en el artículo 452.4 hoy 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, ya que “el Fiscal PRESCINDIO DE LOS EXPERTOS y no se realizo el debate oral de las mismas”.

Arguye la apelante que la recurrida incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica ya que a su parecer la A quo no aplicó correctamente el artículo 406.1 del Código Penal, señalando que su representado “actuó en cumplimiento de un deber, y si fuera el caso que la juez iba a calificar el delito, tenía que explicar muy bien esos elementos calificantes”.

En el mismo orden de ideas, señala la quejosa que en la sentencia se incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al inobservar la Jueza de Primera Instancia el contenido del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, al considerar “que según los hechos acreditados en la sentencia, la juez a quo ha debido sopesar esos hechos y de conformidad con lo establecido en el código penal en el artículo 65.3, explicar porque a su juicio, no era procedente la aplicación de ese artículo”.

Como último punto la recurrente propone como solución la anulación de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)

I

En la oportunidad de tutelar efectivamente la primera denuncia invocada por la impugnante, considera oportuno este Tribunal Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente toda sentencia emitida, debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

”…Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic)

Al hilo conductor de lo anterior, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

En el mismo orden de ideas, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

Por su parte el artículo 49 de la Carta Magna dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar còmo ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una, determinando que deja demostrado con cada una, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Por otra parte, MANUEL OSORIO en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define “sentencia” como: “…el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento…” De igual manera GUILLERMO CABANELLAS, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: “…se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable…”

Asimismo, el vocablo motivo, de acuerdo a la definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

Así tenemos que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe precisar que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivando, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.


Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La defensa del hoy condenado, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación en razón de que en la sentencia condenatoria se transcriben las actas del juicio oral, sin establecer de manera cierta cuáles son los hechos, las pruebas que valora y por qué, cuáles concatena con los otros medios probatorios, cuáles desestima y por qué; estableciendo la pretendiente que la sola transcripción de las actas del debate no es suficiente para condenar a su patrocinado, trayendo como consecuencia según lo establecido por la accionante violación al derecho a la defensa.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

En Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Se trae a colación, decisión No. 127 de la Sala de Casación Penal de fecha 5 de abril de 2011, con PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, señaló lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes…” (Sic).

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Así tenemos que, en fecha 08 de noviembre de 2012, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES, en la prenombrada fecha la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 227 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALDRIN JOSE PADRON TAYUPO (OCCISO). Posteriormente el 23 de noviembre de 2012, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que el acusado ut supra se encontraba incurso en la comisión del hecho delictivo antes señalado.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido constató esta Corte de Apelaciones que la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, expresando la misma las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al apreciar la exposición del ciudadano JOSE RAMON PADRON TAYUPO, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, quien depuso como testigo presencial, explicando en forma concreta y pormenorizada como ocurrieron los hechos, al encontrarse junto con el hoy occiso cuando el ciudadano NARQUIS MORALES accionaba el arma de fuego que produjo la muerte al referido ciudadano.

Se verifica que la recurrida le dió pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano EDGAR JOSE RONDON GAMARDO, al señalar: “…Este Tribunal valora el testimonio rendido por este testigo, al proceder de una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y que ha tenido una percepción directa de las circunstancias que precedieron al mismo, esto es el incidente previo al hecho generador de la muerte de ALDRI PADRON TAYUPO y su percepción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasiona ésta, al encontrarse junto con la victima directa y al ser adminiculado su dicho con lo manifestado por el ciudadano JOSE RAMON PADRON TAYUPO, testimonio que aprecia este Tribunal en su contenido, quien explicó en forma concreta, y pormenorizada como ocurrieron los hechos, indicando que después del accionar del acusado observo a la victima con una herida en la parte izquierda del cuello…”

En el mismo orden de ideas, se constató que la Justiciera dio pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSÉ PADRÓN MALPA, hermano del acusado, al indicar: “…Dicho testimonio es valorado por este tribunal, por cuanto se trata de un testigo referencial, por haber obtenido el conocimiento de los hechos a través de lo que le manifestaran los testigos presénciales anteriormente valorados, llevando un secuencia lógica y coherente de sus dichos, siendo además testigo de la muerte de la victima directa del hecho por haberse encontrado en el nosocomio en donde le prestaron los primeros auxilios, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio…”

Con la declaración de la experta GUMERSINDA CARNERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, médico Anatomopatólogo Forense, experto Nº 2 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Barcelona, la A quo: “…le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del ilícito de Homicidio en la persona de la victima de marras toda vez que a través de tal incorporación y valoración, se determina que éste sufrió herida por arma de fuego de proyectil único que produjo traumatismo raquimedular, traumatismo cervical, siendo incorporado por su lectura la documental contentivo de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-2972010, la cual es plenamente valorada por el tribunal, por demás la documental ratificada por la experto en audiencia, siendo reconocido el contenido aun cuando la firma otra patólogo, en razón de que indico que visto el formato fue practicado por ella el estudio, en razón de que cada patólogo que labora en dicho departamento del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona tiene formatos diferentes para la elaboración del informe, siendo coincidentes las características de la herida en cuanto a la zona anatómica comprometida con lo depuesto por los testigos presénciales PADRON JOSE RAMON Y RONDON EDGAR, asi como lo indicado por los mismos en cuanto al sitio por donde entro y salio el proyectil, es decir, entro por la parte de atrás del cuello en su recorrido fracturo una vértebra y salio por el lado izquierdo del cuello…”

De la sentencia destaca esta Instancia, que la Juez de Primera Instancia valoró la Inspección Técnico Policial Nº 1252, de fecha 19 de abril de 2010 practicada por funcionarios IRAN MATA y LUIS GALEA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barcelona, en el sitio del suceso e Inspección Técnico Policial de fecha 24 de abril de 2010, practicadas por MILLAN CARLOS y ARAY OSWALDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Barcelona en la morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALDRIN JOSE PADRON TAYUPO, destacando: “…A estos elementos probatorios se otorga pleno valor probatorio, en razón de que fueron obtenidos de manera licita e incorporados al debate con total apego a las normas establecidas para tal fin, por haber sido practicado por Expertos, técnicos en la materia para dejar constancia de las características del sitio en donde ocurrieron los hechos y características físicas del cadáver, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas inspecciones atendiendo a criterio sostenido por el Maximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007 en la cual indico...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...”

Del mismo modo para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, fue valorada por la A quo la TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 9700-192-1289 de fecha 13 de agosto de 2010 practicada por el funcionario LUIS DECENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, adminiculada con lo manifestado por el experto en el debate, al indicar: “…El Tribunal considera la eficacia probatoria de las documentales así como lo depuesto por el Experto en el debate, por cuanto demuestra la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, que fueron descritas por la patóloga en el debate en cuanto a su recorrido intraorganico, siendo además coincidente con lo manifestado por los testigos PADRON JOSE RAMON Y EDGAR RONDON en cuanto a la ubicación de la herida, toda vez que fue indicado por los testigos que observaron la herida en el lado izquierdo del cuello, lugar en el cual el ciudadano EDGAR RONDON coloco su mano a los fines de contener la hemorragia mientras eran conducidos por el testigo JOSE RAMON PADRON hasta el nosocomio en donde le prestaron a la victima los primeros auxilios, lugar en el cual se apersono momentos mas tardes el testigo PADRON MALPA JOSE hermano de la victima obteniendo el conocimiento de los hechos or lo manifestado por los testigos presénciales. Cabe destacar que en general las experticias sobre trayectoria balística se complementan con el estudio de la trayectoria intraorganica de los proyectiles en el cuerpo de la victima y con la observación de la zona anatómica comprometida, pues estos indicadores nos muestran la posición relativa entre tirador y victima, con un alto grado de certeza; siendo que en el presente caso, dado los resultados su relación armónica con las pruebas técnicas sobre las cuales se apoya (inspección al sitio del suceso y protocolo de autopsia ya valorados) hacen procedente su valoración por parte de este Tribunal, la cual atiende a la demostración de la materialidad del hecho de HOMICIDIO, valorándose igualmente el testimonio del EXPERTO MIGUEL ANGULO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, quien acompaño al funcionario LUIS DECENA a practicar trayectoria balística…”

Resultó plenamente valorada por el Juez de Instancia el ACTA DE DEFUNCION de fecha 24 de abril de 2010 perteneciente al ciudadano PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE, en el cual se indica como causa de la muerte lesión radiomedular, traumatismo cervical producido por herida por arma de fuego, indicando: “…a tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho bajo estudio y la identificación de la persona fallecida…”

La A quo corroboró la materialidad del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 242 de fecha 23-04-2010, practicada por el funcionario MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barcelona, a un arma de proyección balística que recibe el nombre de pistola.

Con la declaración rendida por el acusado, “…la cual es valorada por este tribunal como un medio para su defensa, quien indico que el día, hora y lugar de los hechos portaba una arma de fuego de su propiedad y que por temor la acciono, siendo evidenciado tal accionar por el ciudadano PADRON JOSE RAMON, quien indico de manera categórica, cónsona y concordante que observo cuando el acusado utilizo dicha arma logrando alcanzar el proyectil al hoy occiso, produciéndole herida en la región cervical tal y como indica el protocolo de autopsia…”

El testimonio anterior fue ratificado por la Jueza de Instancia con lo manifestado por los ciudadanos EDGAR RONDON, EDGAR PARAGUAN, BARBAR MARDO, JOSE GREGORIO MACUARE y WILLIS VARGAS, al señalar: “…todos estos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano NARQUIS MORALES, para el día, hora y lugar de los hechos se encontraba armado, los cuales son plenamente valorados por este tribunal puesto que a través de sus dichos se pudo determinar la verdad de los hechos, quedando así materiliazado el delito de uso indebido de arma de fuego, puesto que de acuerdo a la trayectoria intraorganica del proyectil descrito en el protocolo de autopsia, la posición del tirador y la victima indicada en la trayectoria balística y que fue explicada por el experto en el debate, así como lo manifestado por los testigos presénciales dan fe a esta juzgadora que el uso de arma por parte del acusado se produjo con la intención de dar muerte no mediando causa de justicificacion o eximentes de responsabilidad…”

En ese orden, indicó en su fallo que no fue valorado el Testimonio del ciudadano JESUS HERNANDEZ, testigo de la defensa, al considerar que: “el mismo presento contradicciones significativas con el resto de los deponentes, al indicar que se encontraba presente en lugar, hora y fecha de los hechos por cuanto estaba comprando un repuesto en el local comercial e indica haber presenciado la discusión, pero a preguntas formuladas respondió que el acusado no portaba arma de fuego lo que resulta contradictorio hasta con el propio dicho del ciudadano NARQUIS MORALES quien en el debate asumió haber utilizado el arma de fuego., lo que resta credibilidad al testimonio aportado por el referido ciudadano, razón por la cual es desechado por este tribunal…”

Asimismo indica las pruebas no incorporadas, a saber:

1.- Desistidas por la defensa: los testimonios de los ciudadanos ESTEVAN LEZAMA DIAZ, EDECIO GARCIA, MERY MUILAGROS VALDEZ Y NURBIA ALFONCINA CHACON, así como pruebas documentales contentivas de actas de entrevistas.

2.- Desistidas por la representación fiscal los expertos: IRAN MATA, LUIS GALEA, MILLAN CARLOS y YELITZA GUERRA.

En razón de lo cual, se coteja que la sentencia apelada adminículo cada una de las testimoniales con los medios de prueba documentales durante el juicio oral y público y en el mencionado capítulo referido a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estableció con que pruebas llegaba a la conclusión de la culpabilidad del imputado de autos, de la siguiente manera:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de NARQUIS RAFAEL MORALES se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal , el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, o con alevosía. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles e innobles, a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso.

Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, o con alevosía. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, puesto que el tirador se encontraba en la parte posterior de la victima.

Existen motivos fútiles e innoble cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso.

Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección del cadáver, del sitio del suceso, trayectoria balística, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión del hecho, así como la causa de la muerte, tal y como fue analizado anteriormente.
En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado NARQUIS RAFAEL MORALES, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 406 del Código Penal; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala que a esta conducta le precedió una discusión con el ciudadano ALDRIN PADRON TAYUPO y la intencionalidad del acusado y su nimia motivación quedó demostrada no sólo de la deposición de los testigos PADRON JOSE RAMON , EDGAR RONDON testigos presénciales y PADRON MALPA JOSE testigo referencial, sino también de la región orgánica anatómicamente comprometida dada la lesión causada que originó el Skock medular por lesión raquídea traumática producida por el paso del proyectil disparado que produjo la muerte a la victima directa del hecho.
De la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho
Ahora bien, determinada como ha sido la materialidad del ilícito de homicidio y uso indebido de arma de fuego, debemos establecer el “nexo causal”, es decir, la relación que media entre ese resultado dañoso probado y la conducta atribuible al señalado como autor de ese resultado conforme a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido debemos analizar los elementos que en tal sentido fueron formalmente traídos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Público, como lo fueron los siguientes:
Deposición del testigo JOSE RAMON PADRON TAYUPO, quien fue testigo presencial de los hechos, quien a través de la percepción detallo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasiona la muerte del ciudadano ALDRID PADRON al encontrarse junto con este en el vehículo en el cual se desplazaba, logrando avistar cuando el ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES accionaba el arma de fuego que produjo la muerte del ciudadano ALDRID PADRON TAYOPO advirtiéndole a los tripulantes del vehículo, vale decir a la victima directa hoy occiso y al ciudadano EDGAR RONDON sobre la acción desplegada por el agente activo (ACUSADO) a los fines de que resguardaran sus vidas, en momentos en que se retiraban a bordo de un vehículo de las inmediaciones del local denominado denomino “El Maracucho” cuya ubicación consta en inspección técnico policial Nº 1252, propiedad del acusado, logrando evidenciar cuando un sujeto trataba de persuadirlo, es decir el ciudadano EDGAR PARAGUAN. Testimonio que es concatenado con la deposición del ciudadano EDGAR RONDON quien también fue testigo presencial de los hechos, siendo indicados por ambos el sitio en el cual evidenciaron el impacto del proyectil (cuello de la victima), región anatómica comprometida totalmente armónica con la indicada por al anotamopatoga GUMERCINADA CARNEIRO , y con los resultados del protocolo de autopsia antes valorados y trayectoria balística antes valorados, es decir, parte posterior del cuello, con orificio de salida en el lado izquierdo.
Estos testimonios son adminiculados con la declaración del experto LUIS DECENA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de Barcelona, quien realizo la Trayectoria Balística, junto con el experto MIGUEL ANGULO indicando el primero de los nombrados que la victima presenta una herida disparada por arma de fuego con proyectil único la cual tiene un origen de fuego con respecto a la victima desde la parte posterior derecha de la victima y el tirador se encontraba lógicamente hacia la parte posterior con el cañón del arma de fuego orientado a la región anatómica comprometida, la victima tomando en cuenta los posibles movimiento del cuerpo de acuerdo con el trayecto inorgánico que describe ligeramente ascendente se explica que la victima probable pudo haber tenido el torso ligeramente inclinado por el origen de fuego hacia la parte posterior derecha de la misma, indicando el experto en el debate que la victima estaba ligeramente inclinado hacia delante, cobrando fuerza lo manifestado por el testigo JOSE RAMON PADRON quien afirmo haber advertido al occiso y al ciudadano EDGAR RONDON que resguardaran sus vidas al observar al ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES provisto de arma de fuego y con el cañón de su arma apuntando hacia del vehículo en el cual se desplazaban los mismos, dado los resultados arribados por el experto y que fueron indicados en el debate una relación armónica con las pruebas técnicas sobre las cuales se apoyo (inspección al sitio del suceso y protocolo de autopsia ya valorados), siendo consono con lo manifestado por el testigo referencial PADRON MALPA JOSE, a quienes los testigos presénciales le narraron lo hechos, siendo conteste y cónsono su dicho en cuanto a la versión aportada por los testigos presénciales sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, testigo referencial que se apersono por demás en el nosocomio indicado por los testigos presénciales como el lugar de primeros auxilios a donde trasladaron al hoy occiso luego de ser impactado por el por el proyectil disparado por el acusado NARQUIS MORALES.
Con la declaración del testigo EDGAR PARAGUAN, testigo que de acuerdo a sus dichos se encontraba en el lugar, fecha y hora de ocurrencia de los hechos, siendo la persona que trato de persuadir al acusado de emprender la acción, tal y como lo manifestara los testigos PADRON JOSE RAMON Y EDGAR RONDON, quienes indicaron que lograron observar cuando una persona forcejeaba con el acusado cuando este se disponía a efectuar el disparo. La deposición de este testigo es valorada por este tribunal en cuanto al esclarecimiento de los hechos de la misma emana, al ser adminiculado su dicho con lo manifestado por los demás testigos, puesto que el mismo indico haber sido testigo presencial, señalo de manera verosil y coherente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, al manifestar que evidencio cuando el ciudadano NARQUIS MORALES sostuvo una discusión con unos ciudadanos , por el cambio de un repuesto, lo que lo motivo a sacar su arma de fuego y efectuar un disparo, indicando un destino diferente sobre el proyectil, sin que tal circunstancia logre desvirtuar la convicción de esta juzgadora, puesto al ser contrastado ese dicho con el cúmulo de pruebas el mismo se encuentra desvirtuado en cuanto a esa afirmación en especifico.
Con el testimonio del ciudadano BARBAR MARDO, testigo que es valorado por este tribunal al igual que el anterior en cuanto al esclarecimiento de los hechos que del mismo emana, al ser adminiculado su dicho con lo manifestado por los demás testigos, puesto que el mismo indico haber sido testigo presencial, y señalo de manera verosil y coherente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, al manifestar que evidencio cuando el ciudadano NARQUIS MORALES sostuvo una discusión con unos ciudadanos , por el cambio de un repuesto, lo que lo motivo a sacar su arma de fuego no logrando percibir mas nada puesto se alejo del lugar de los hechos, siendo consonó con lo manifestado por los testigos PADRON JOSE RAMON Y EDGAR RONDON, y EDGAR PARAGUAN.
Testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MACUARE Y WILLIS VARGAS , son valorados por este tribunal al igual que el anterior en cuanto al esclarecimiento de los hechos de la misma emana, al ser adminiculado su dicho con lo manifestado por los demás testigos, puesto que el mismo indico haber sido testigo presencial, y señalo de manera verosil y coherente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, al manifestar que evidencio cuando el ciudadano NARQUIS MORALES sostuvo una discusión con unos ciudadanos , por el cambio de un repuesto, lo que lo motivo a sacar su arma de fuego no logrando percibir mas nada puesto se alejo del lugar de los hechos, en cuanto a las circunstancias que del mismo emergen es consonó con lo manifestado por el resto de los testigos anteriormente analizados.
De manera que quedó demostrado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, concluyendo que mediaron para ello motivos insignificantes (fútiles), es decir la discusión producida por el cambio de un repuesto el cual quedo identificado en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 183 de fecha 10-05-2010 practicada por la funcionaria YELITZA GUERRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, siendo identificada como Modulo de Ignición marca Unpoint, la cual es valorada por este tribunal y cuyos resultados son concordantes con lo alegado por todos y cada uno de los testigos y lo manifestado por el propio acusado como motivo de origen de la discusión que posteriormente oriento a que el ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES intencionalmente y provisto de arma de fuego diera muerte al ciudadano ALDRID PADRON TAYUPO logrando impactarlo en la base posterior del cuello tal y como concluyo la medico anatomopatolo forense.
El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal concluir con los testimonios previamente analizados aunados a la certificación médico forense, suscrita por la Dra. GUMERCINDA CARNEIRO, y las pruebas técnicas y de expertos a analizadas, constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción probatoria, para determinar la responsabilidad penal del acusado NARQUIS RAFAEL MORALES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALDRID PADRON TAYUPO y que a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Estando acreditado el motivo fútil, por causa innecesaria e insignificancia de la discusión que desencadeno la acción desplegada por el acusado, al ser contestes todos los testigos en indicar que no hubo agresión física por parte de la victima, solo de palabra. Y asi se decide.
Respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal habida cuenta de los hechos que quedaron demostrados, con vista a las pruebas técnicas y testimoniales, considera que se configura el supuesto establecido en el artículo 281 del Código Penal; quedando evidenciado del cúmulo probatorio, lo cual es manifestado hasta por el propio acusado al momento de rendir declaración, en el sentido de que uso el arma de su propiedad, la cual quedo identificada con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº: 242 de fecha 23-04-2010, suscrita por el experto Agente MILLAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona como un (1) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Tanfonglio, Modelo force 99, calibre 9 mm., serial AB54210 , de uso persona, no mediando causa de justificación o eximente de responsabilidad, puesto se trato de una discusión tal y como lo manifiestan todos los testigos presénciales así como el testigo referencial, por el cambio de un repuesto, aunado a la zona anatómica comprometida, indicada en el protolocolo de autopsia y trayectoria balística, que fueron ratificados por los expertos en el debate, de lo cual se infiere que el acusado se encontraba en la parte posterior de la victima, con el cañón del arma de fuego dirigido hacia la zona que recibió la lesión que produjo la muerte de la victima.
Por otra parte, respecto al alegato de la defensa a favor de su representado sobre una conducta no punible, tal como lo precisa el artículo 61, del Código Penal, en razón de la falta de intencionalidad de su representado quien actuó en razón del fundado temor, como una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, y que a su juicio lo indicado es declarar que la conducta desplegada no es punible, por ausencia de intencionalidad, este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizado supra, por cuanto se valora, adminicula y compara la declaración de los testigos presénciales, con las documentales y los expertos que practicaron el protocolo de autopsia, la experticia de trayectoria balística, concluyendo que no concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3° artículo 65 del Código Penal, quedando desvirtuadas tales circunstancias, al haberse demostrado que efectivamente la victima se encontraba a bordo de un vehiculo y se retiraba de las inmediaciones del local comercial Repuesto El Maracucho propiedad del acusado y que este provisto de arma de fuego efectuó un disparo que produjo la muerte de esta, circunstancias que desvirtúan lo expuesto por el acusado en lo que respecta a la causa de justificación invocada, por cuanto no existió elemento probatorio que permitiera demostrar ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 3 del articulo 65 antes referido, dada las circunstancias relacionadas con la zona anatómica comprometida de la victima, la trayectoria balística, la imposibilidad física del hoy occiso de haberle agredido ilegítimamente, habida consideración además a que no quedó demostrada la posesión de un arma de fuego por parte de la victima ALDRI PADRON TAYUPO.
De manera que considera este Tribunal que no quedó demostrado durante el debate el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, por no concurrir los requisitos allí previstos, y que lo alegado por la defensa apuntaba a un supuesto que resulta falso e inverosímil, siendo desvirtuado con otras pruebas, concluyendo que el acusado de manera intencional, por motivos de poco irrelevancia o insignificancia dio muerte al ciudadano ALDRI PADRON TAYUPO. para lo cual utilizo un arma que portaba de su propiedad.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, antes citado, no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
PRUEBAS NO VALORADAS:
Testimonio del ciudadano JESUS HERNANDEZ, testigo de la defensa. El tribunal no valora dicho testigo, por cuanto el mismo presento contradicciones significativas con el resto de los deponentes, al indicar que se encontraba presente en lugar, hora y fecha de los hechos por cuanto estaba comprando un repuesto en el local comercial e indica haber presenciado la discusión, pero a preguntas formuladas respondió que el acusado no portaba arma de fuego lo que resulta contradictorio hasta con el propio dicho del ciudadano NARQUIS MORALES quien en el debate asumió haber utilizado el arma de fuego., lo que resta credibilidad al testimonio aportado por el referido ciudadano, razón por la cual es desechado por este tribunal.
De las pruebas no incorporadas por haber sido desistidas por la parte promovente: por parte de la defensa los testimonios de los ciudadano: ESTEVAN LEZAMA DIAZ, EDECIO GARCIA, MERY MUILAGROS VALDEZ Y NURBIA ALFONCINA CHACON, así como pruebas documentales contentivas de actas de entrevistas. Por la representación fiscal LOS EXPERTOS: IRAN MATA, LUIS GALEA, MILLAN CARLOS, YELITZA GUERRA.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALDRID PADRON TAYUPO y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código penal, de manera que, en definitiva la presente sentencia respecto a éste ha de ser CONDENATORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE…” (Sic)

Cabe señalar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“….Artículo 22. Apreciación de las Pruebas

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….” (Sic)

La doctrina tiende a equiparar las reglas de la sana crítica con las máximas de experiencia, cuando se afirma que la sana crítica es la unión de la lógica con la experiencia, y las sentencias deben basarse en criterios lógicos, y para que estos criterios lógicos sean reglas de sana crítica deben formar parte de la experiencia común.
Debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06 de mayo de 2004 con ponencia del MAGISTRADO DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, a saber:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos...” (Sic).


Abundando lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

“…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…"

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que la a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad del acusado de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo real, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada, que fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, los testigos y víctimas del mismo, así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de Juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso en el juicio como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a la conclusión como lo es que el ciudadano acusado ut supra es responsable penalmente; quedando demostrado que hubo la participación del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, quedando subsumidos los hechos en el derecho y determinada su responsabilidad en dichos delitos, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí y de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción de la Juzgadora.

Este Tribunal Colegiado no advierte inmotivaciòn alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios y pruebas documentales valoradas para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el debate del juicio oral y público y los argumentos de hecho y de derecho explanados. En base a lo antes expuesto, se evidencia que no le asiste razón a la recurrente, en virtud de considerar los integrantes de esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio aplicó lo establecido en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al debate de juicio oral y público, constatando esta Instancia que la misma no incurre en falta de motivación como lo indica la quejosa en las pruebas valoradas y adminiculadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

II

Respecto a lo argüido por la recurrente, en cuanto a que “Todas esta Pruebas Documentales fueron ingresadas por su lectura las cuales debieron ser desestimadas por el Tribunal de Juicio, a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 322”, con lo cual según su criterio se violó lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, ya que “el Fiscal PRESCINDIO DE LOS EXPERTOS y no se realizo el debate oral de las mismas”.

Observa esta Alzada de las actuaciones habidas en la presente causa, que en la recurrida al momento de proceder a valorar las pruebas documentales, la Jueza de Instancia, señalo las siguientes:

“…De la Materialidad del delito de Homicidio.

Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que quedó probada la existencia del ilícito de Homicidio, en la persona de la víctima ciudadano ALDRID PADRON TAYUPO, ello con los siguientes elementos probatorios: …
…4- Inspección Técnico Policial Nº 1252, de fecha 19-04-2010 practicada por funcionarios IRAN MATA Y LUIS GALEA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, en el sitio del suceso. Inspección Técnico Policial de fecha 24-04-2010 practicadas por MILLAN CARLOS Y ARAY OSWALDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona en la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALDRIN JOSE PADRON TAYUPO.
A estos elementos probatorios se otorga pleno valor probatorio, en razón de que fueron obtenidos de manera licita e incorporados al debate con total apego a las normas establecidas para tal fin, por haber sido practicado por Expertos, técnicos en la materia para dejar constancia de las características del sitio en donde ocurrieron los hechos y características físicas del cadáver, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas inspecciones atendiendo a criterio sostenido por el Maximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007 en la cual indico ...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...
5- TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 9700-192-1289 de fecha 13-08-2010 practicada por el funcionario LUIS DECENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona, la cual es valorada en su totalidad y adminiculada con lo manifestado por el experto en el debate quien indico:
“…En este caso la trayectoria Balística es una experticia de probabilidad donde se determinan la posición de la victima con respecto al tirador tomando en cuenta principalmente información obtenida del protocolo de autopsia inspección técnica del sitio del suceso y otra experticia como puede ser la experticia química hematológica, en este caso tenemos una expertita apoyada en la información del protocolo de autopsia en lo que respeta al trayecto intraorganico en este caso en particular la victima presenta una herida disparada por arma de fuego con proyectil único la cual tiene un origen de fuego con respecto a la victima desde la parte posterior derecha de la victima y el tirador se encontraba lógicamente hacia la parte posterior derecha de la victima con el cañón del arma de fuego orientado a la región anatómica comprometida, la victima tomando en cuenta los posibles movimiento del cuerpo de acuerdo con el trayecto inorgánico que describe ligeramente ascendente se explica que la victima probable pudo haber tenido el torso ligeramente inclinado por el origen de fuego hacia la parte posterior derecha de la misma, quien a preguntas respondió: En que posición debería haber estado el tirador. El tirador se ubica hacia la parte posterior derecha de la victima la posición exacta no se puede determinar ya que ha escasez de evidencias pero se encontraba ubicada hacia la parte posterior derecha de la victima con el cañón del arma del fuego hacia la región anatómica comprometida a una distancia mayor de 60 cm en adelante apoyado en la información del protocolo de autopsia en lo que respecta a la ausencia de tatuaje. La ausencia de tatuaje que significa. Que la separación del cañón del arma de fuego con respecto a la herida es mayor de 60 cm, podrías explicar que quisiste decir cuando señalaste que el cañón del arma al momento de efectuarse el disparo debía estar dirigido hacia la parte corporal dirigida. De acuerdo con el trayecto intra orgánico se determina una trayectoria de proyectil donde el cañón del arma de fuego se establece que se encuentra hacia la parte posterior derecha de la victima y de acuerdo con el trayecto intra orgánico en lo que respecto a la ascendencia de la herida es probable que la victima pudo haber estado con el torso inclinado y con el cañón del arma de fuego del tirador hacia la parte posterior derecha de la victima.- seria posible causar esa lesión en particular efectuando un disparo hacia el aire y donde el proyectil tira contra la victima.- tomando la información del protocolo de autopsia en lo que respecta a trayecto intraorganico es imposible que un proyectil de manera descendente describa o produzca el trayecto intraorgancio descrito en el protocolo de autopsia. Porque es imposible. En el trayecto intraorganico el proyectil es de atrás hacia delante de derecha a izquierda y principalmente ascendente lógicamente un proyectil que viene descendiendo imposibilita que describa dicho trayecto. …Ese disparo fue dirigido directamente a la victima, el cañón del arma de fuego para el momento de efectuar el disparo estaba orientado hacia la región anatómica comprometida. En este caso el origen de fuego se ubica hacia la parte posterior derecha y la región cefálica es una región de movilidad hay posibilidad de que pudo haber volteado pero no lo establezco.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de las documentales así como lo depuesto por el Experto en el debate, por cuanto demuestra la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, que fueron descritas por la patóloga en el debate en cuanto a su recorrido intraorganico, siendo además coincidente con lo manifestado por los testigos PADRON JOSE RAMON Y EDGAR RONDON en cuanto a la ubicación de la herida, toda vez que fue indicado por los testigos que observaron la herida en el lado izquierdo del cuello, lugar en el cual el ciudadano EDGAR RONDON coloco su mano a los fines de contener la hemorragia mientras eran conducidos por el testigo JOSE RAMON PADRON hasta el nosocomio en donde le prestaron a la victima los primeros auxilios, lugar en el cual se apersono momentos mas tardes el testigo PADRON MALPA JOSE hermano de la victima obteniendo el conocimiento de los hechos or lo manifestado por los testigos presénciales.
Cabe destacar que en general las experticias sobre trayectoria balística se complementan con el estudio de la trayectoria intraorganica de los proyectiles en el cuerpo de la victima y con la observación de la zona anatómica comprometida, pues estos indicadores nos muestran la posición relativa entre tirador y victima, con un alto grado de certeza; siendo que en el presente caso, dado los resultados su relación armónica con las pruebas técnicas sobre las cuales se apoya (inspección al sitio del suceso y protocolo de autopsia ya valorados) hacen procedente su valoración por parte de este Tribunal, la cual atiende a la demostración de la materialidad del hecho de HOMICIDIO, valorándose igualmente el testimonio del EXPERTO MIGUEL ANGULO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, quien acompaño al funcionario LUIS DECENA a practicar trayectoria balística.
…6- ACTA DE DEFUNCION de fecha 24-04-2010 perteneciente al ciudadano PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE , en el cual se indica como causa de la muerte lesión radiomedular, traumatismo cervical producido por herida por arma de fuego.
Igualmente a tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho bajo estudio y la identificación de la persona fallecida.
…MATERIALIDAD DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
1- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 242 de fecha 23-04-2010 practicado por el funcionario MILLAN CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, a un arma de proyección balística que recibe el nombre de pistola.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que fue obtenido de manera licita e incorporados al debate con total apego a las normas establecidas para tal fin, por haber sido practicado por Expertos, técnicos en la materia para dejar constancia de las características del arma que portaba el ciudadano NARQUIS MORALES el día en que ocurrieron los hechos, y que es de su propiedad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas experticia aun sin que se haya contado con la presencia del experto al debate, atendiendo a criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007 en la cual indico ...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto..
…Con la declaración rendida por el propio acusado, la cual es valorada por este tribunal como un medio para su defensa, quien indico que el día, hora y lugar de los hechos portaba una arma de fuego de su propiedad y que por temor la acciono, siendo evidenciado tal accionar por el ciudadano PADRON JOSE RAMON, quien indico de manera categórica, cónsona y concordante que observo cuando el acusado utilizo dicha arma logrando alcanzar el proyectil al hoy occiso, produciéndole herida en la región cervical tal y como indica el protocolo de autopsia.

El testimonio anterior se corrobora con lo manifestado por el ciudadano EDGAR RONDON quien tripulaba el vehículo junto con la victima, asi como con la declaración del ciudadano EDGAR PARAGUAN, BARBAR MARDO, JOSE GREGORIO MACUARE Y WILLIS VARGAS, testigo que se encontraba para el momento el de los hechos y observaron cuando el acusado tenia en su poder dicha arma de fuego, todos estos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano NARQUIS MORALES, para el día, hora y lugar de los hechos se encontraba armado, los cuales son plenamente valorados por este tribunal puesto que a través de sus dichos se pudo determinar la verdad de los hechos, quedando así materiliazado el delito de uso indebido de arma de fuego, puesto que de acuerdo a la trayectoria intraorganica del proyectil descrito en el protocolo de autopsia, la posición del tirador y la victima indicada en la trayectoria balística y que fue explicada por el experto en el debate, así como lo manifestado por los testigos presénciales dan fe a esta juzgadora que el uso de arma por parte del acusado se produjo con la intención de dar muerte no mediando causa de justicificacion o eximentes de responsabilidad.
…. PRUEBAS NO VALORADAS:

Testimonio del ciudadano JESUS HERNANDEZ, testigo de la defensa. El tribunal no valora dicho testigo, por cuanto el mismo presento contradicciones significativas con el resto de los deponentes, al indicar que se encontraba presente en lugar, hora y fecha de los hechos por cuanto estaba comprando un repuesto en el local comercial e indica haber presenciado la discusión, pero a preguntas formuladas respondió que el acusado no portaba arma de fuego lo que resulta contradictorio hasta con el propio dicho del ciudadano NARQUIS MORALES quien en el debate asumió haber utilizado el arma de fuego., lo que resta credibilidad al testimonio aportado por el referido ciudadano, razón por la cual es desechado por este tribunal.

De las pruebas no incorporadas por haber sido desistidas por la parte promovente: por parte de la defensa los testimonios de los ciudadano: ESTEVAN LEZAMA DIAZ, EDECIO GARCIA, MERY MUILAGROS VALDEZ Y NURBIA ALFONCINA CHACON, así como pruebas documentales contentivas de actas de entrevistas. Por la representación fiscal LOS EXPERTOS: IRAN MATA, LUIS GALEA, MILLAN CARLOS, YELITZA GUERRA… “ (Sic)


Dicho lo anterior, cabe significar lo establecido en la sentencia Nº 330, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY, la cual establece lo siguiente:
“…La declaración del experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos de situaciones relacionadas con los hechos…”

“…La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental…” (Sic)


Para abundar lo precedente, considera necesario esta Instancia destacar el contenido de la sentencia Nº 153, de la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de marzo de 2008, la cual señala lo siguiente:


“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Sic)
Resaltado de esta Superioridad
La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de una experticia; razón por la cual, esta Alzada sólo puede controlar si ha habido actividad probatoria lícita y obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Conforme a los fundamentos plasmados por esta Superioridad en líneas anteriores, es claro afirmar que la recurrida no violó los principios rectores del debate oral y público, al aseverar la jurisprudencia patria que las pruebas documentales suscritas por expertos se bastan por sí mismas, las cuales una vez incorporadas debidamente al proceso, pueden ser perfectamente apreciadas por el Juez de Juicio durante el debate, no afectando la incomparecencia de los expertos en la labor valorativa que hace el Juez. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005 Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

En consecuencia, no encuentra esta Instancia asidero ninguno en la presente denuncia al verificarse de las actuaciones habidas en el presente caso que la recurrida como garantista de la Constitucionalidad en apego a los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, dio cabal cumplimiento a los principios rectores del debate oral y público al valorar las inspecciones técnicas y experticia plasmadas en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS” ante la incomparecencia de los respectivos expertos que las suscribieron, en apego a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

III

En relación a lo Argüido por la apelante, en cuanto a que la recurrida incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica ya que a su parecer la A quo no aplicó correctamente el artículo 406.1 del Código Penal, señalando que su representado “actuó en cumplimiento de un deber, y si fuera el caso que la juez iba a calificar el delito, tenía que explicar muy bien esos elementos calificantes”. Considera esta Instancia Superior, traer a colación lo señalado por la A quo, en su decisión:

“…Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:


El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de NARQUIS RAFAEL MORALES se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal , el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, o con alevosía. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles e innobles, a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso.

Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, o con alevosía. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, puesto que el tirador se encontraba en la parte posterior de la victima.

Existen motivos fútiles e innoble cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso.

Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección del cadáver, del sitio del suceso, trayectoria balística, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión del hecho, así como la causa de la muerte, tal y como fue analizado anteriormente.

En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado NARQUIS RAFAEL MORALES, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 406 del Código Penal; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala que a esta conducta le precedió una discusión con el ciudadano ALDRIN PADRON TAYUPO y la intencionalidad del acusado y su nimia motivación quedó demostrada no sólo de la deposición de los testigos PADRON JOSE RAMON , EDGAR RONDON testigos presénciales y PADRON MALPA JOSE testigo referencial, sino también de la región orgánica anatómicamente comprometida dada la lesión causada que originó el Skock medular por lesión raquídea traumática producida por el paso del proyectil disparado que produjo la muerte a la victima directa del hecho…
… El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal concluir con los testimonios previamente analizados aunados a la certificación médico forense, suscrita por la Dra. GUMERCINDA CARNEIRO, y las pruebas técnicas y de expertos a analizadas, constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción probatoria, para determinar la responsabilidad penal del acusado NARQUIS RAFAEL MORALES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALDRID PADRON TAYUPO y que a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Estando acreditado el motivo fútil, por causa innecesaria e insignificancia de la discusión que desencadeno la acción desplegada por el acusado, al ser contestes todos los testigos en indicar que no hubo agresión física por parte de la victima, solo de palabra. Y así se decide…” (Sic)

Para abundar lo anterior, esta Superioridad trae a colación la Sentencia N° 249 de fecha 1 de marzo de 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la cual señala:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben no obstante explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas a un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata en el presente caso, y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito…” (Sic)

Es así como en este contexto, claramente se aprecia por esta Alzada que el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado de autos, estableciendo de manera clara porque ciertamente se cometió el delito imputado por la vindicta pública, con el cúmulo de pruebas habidas llegó a la conclusión de que el ciudadano NARKIS RAFAEL MORALES, cometió los ilícitos penales hoy refutados y específicamente uno de ellos bajo las premisas del calificante previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, destacando en la motiva de su resolución, la materialización del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y adecuando las circunstancias debatidas durante el juicio en el mencionado precepto jurídico, al decidir: “…a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Estando acreditado el motivo fútil, por causa innecesaria e insignificancia de la discusión que desencadeno la acción desplegada por el acusado, al ser contestes todos los testigos en indicar que no hubo agresión física por parte de la victima, solo de palabra…” (Sic)

Al hilo conductor de lo anterior, considera menester esta Superioridad, resaltar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“…Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica…” (Sic)
En este orden de ideas, complementando lo fundamentado por esta Instancia Colegiada cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos la sentenciadora fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que forman la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que la llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia hoy impugnada.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

“…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…"

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que la a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En base a lo anterior, la razón no le asiste a la recurrente, pues el fallo recurrido expresó las razones para justificar la condenatoria del hoy acusado, en el delito ut supra mencionado, cumpliendo cabalmente con la observancia y aplicación de las normas jurídicas en el caso en concreto, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

IV

En cuanto a la denuncia presentada por la apelante, respecto a que señala la quejosa que en la sentencia se incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al inobservar la Jueza de Primera Instancia el contenido del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, al considerar “que según los hechos acreditados en la sentencia, la juez a quo ha debido sopesar esos hechos y de conformidad con lo establecido en el código penal en el artículo 65.3, explicar porque a su juicio, no era procedente la aplicación de ese artículo”, por lo que esta Instancia Superior resalta lo esgrimido por la A quo en la recurrida:

“…Por otra parte, respecto al alegato de la defensa a favor de su representado sobre una conducta no punible, tal como lo precisa el artículo 61, del Código Penal, en razón de la falta de intencionalidad de su representado quien actuó en razón del fundado temor, como una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, y que a su juicio lo indicado es declarar que la conducta desplegada no es punible, por ausencia de intencionalidad, este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizado supra, por cuanto se valora, adminicula y compara la declaración de los testigos presénciales, con las documentales y los expertos que practicaron el protocolo de autopsia, la experticia de trayectoria balística, concluyendo que no concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3° artículo 65 del Código Penal, quedando desvirtuadas tales circunstancias, al haberse demostrado que efectivamente la victima se encontraba a bordo de un vehiculo y se retiraba de las inmediaciones del local comercial Repuesto El Maracucho propiedad del acusado y que este provisto de arma de fuego efectuó un disparo que produjo la muerte de esta, circunstancias que desvirtúan lo expuesto por el acusado en lo que respecta a la causa de justificación invocada, por cuanto no existió elemento probatorio que permitiera demostrar ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 3 del articulo 65 antes referido, dada las circunstancias relacionadas con la zona anatómica comprometida de la victima, la trayectoria balística, la imposibilidad física del hoy occiso de haberle agredido ilegítimamente, habida consideración además a que no quedó demostrada la posesión de un arma de fuego por parte de la victima ALDRI PADRON TAYUPO.

De manera que considera este Tribunal que no quedó demostrado durante el debate el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, por no concurrir los requisitos allí previstos, y que lo alegado por la defensa apuntaba a un supuesto que resulta falso e inverosímil, siendo desvirtuado con otras pruebas, concluyendo que el acusado de manera intencional, por motivos de poco irrelevancia o insignificancia dio muerte al ciudadano ALDRI PADRON TAYUPO. para lo cual utilizo un arma que portaba de su propiedad…” (Sic) (Subrayado y negritas nuestras)

Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada procede a destacar el contenido del artículo 65 de Código Penal, el cual señala:
“…Artículo 65.- No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda
evitar de otro modo…” (Sic)
Para abundar lo anterior, el concepto de legítima defensa, según el diccionario jurídico de GUILLERMO CABANELLAS: "…Es una causa o circunstancia eximente de la responsabilidad criminal; la de más arraigo en el Derecho Penal, y la menos discutida en teoría, salvo su redacción técnica. Constituye una derogación de la justicia por la propia mano, ante la necesidad de actuar directamente cuando el ataque compromete de tal modo los intereses, que sólo la reacción propia puede evitar el mal o su agravación…”

Dicho lo anterior, observa esta Instancia Superior que la Jueza A quo, esgrimió correctamente las circunstancias habidas en el presente caso, señalando entre otras cosas que “…al haberse demostrado que efectivamente la victima se encontraba a bordo de un vehiculo y se retiraba de las inmediaciones del local comercial…” por lo cual se apartó de la solicitud de la defensa de confianza, en cuanto a la legítima defensa, toda vez que entiende esta Alzada que mal puede haber legitima defensa cuando la víctima se encontraba a una distancia del perpetrador, desvirtuándose con el cúmulo de pruebas adminiculadas las circunstancias consagradas en la norma para la procedencia de la eximente en el presente caso, ello “…dada las circunstancias relacionadas con la zona anatómica comprometida de la victima, la trayectoria balística, la imposibilidad física del hoy occiso de haberle agredido ilegítimamente, habida consideración además a que no quedó demostrada la posesión de un arma de fuego por parte de la victima ALDRI PADRON TAYUPO…”. En consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR la denuncia referida a la inobservancia de la Jueza de Primera Instancia del contenido del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y por consiguiente no es susceptible de ser anulada como lo sugiere la recurrente y ASÍ SE DECIDE.

De tal análisis, no le quedan dudas a esta Instancia Superior, que la actuación de la Jueza de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a las demás leyes, por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciar la presencia de los vicios alegados por la recurrente, en la Sentencia condenatoria, cumpliendo la A quo a cabalidad con su deber de motivar el fallo condenatorio en contra del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 8.219.544. En consecuencia, el presente escrito recursivo interpuesto por la Profesional del Derecho LISBETH FIGUERA, así como todas las solicitudes esgrimidas se declaran SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 8.219.544, en contra de la decisión definitiva de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión al supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALDRIN JOSE PADRON TAYUPO (OCCISO), por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria de fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002850
ASUNTO : BP01-R-2012-000218
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS