REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000226
ASUNTO : BG01-X-2015-000041

PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 27 de octubre de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 03 de noviembre 2015, se admitió la presente inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 89mordinal 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince 2015, comparece ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante y expone: (“Por cuanto se observa que el asunto signado con el N° BP01-R-2015-000226, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto el abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano LUIS ALEJANDRO RANAUD RIOS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; mediante la cual declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa en fecha 04-09-2015, relacionada con la falta de notificación de la decisión interlocutoria proferida en fecha 10-08-2015 y publicada en fecha 18-08-2015 por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal (BP01-P-2015-014503) y la Recusación Nº BJ01-X-2015-000087, que originó el planteamiento de mi INHIBICIÓN para conocer del mismo por evidenciarse que la hija del ciudadano WARNER JOSE GUAYAPERO, quien es víctima (OCCISO) en dicha causa, fue compañera de estudios de mi hijo ISMAEL RODRIGUEZ BRADY, por lo que existe una amistad manifiesta y pudiera verse afectada mi parcialidad al momento de emitir la respectiva decisión; siendo declarada CON LUGAR en fecha 12/08/2015, por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones; al ya existir previamente una inhibición declarada CON LUGAR por esta Alzada, teniendo nuevamente que conocer el asunto de que ya me inhibí, considero ajustado a derecho, plantear por segunda vez mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de decisión de fecha 12 de agosto de 2015 y acta de inhibición planteada…) Solicitando en consecuencia se DECLARE CON LUGAR la presente”) (Sic).”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que existe ya una inhibición en la Recusación signada bajo el Nº BJ01-X-2015-000087 donde la juez inhibida alegó tener amistad manifiesta en virtud de que la hija del ciudadano WARNER GUAYAPERO, el cual es víctima (OCCISO) en la mencionada causa fue compañera de estudios de su hijo ISMAEL RODRIGUEZ BRADY, alegando la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ que pudiera verse afectada su imparcialidad al momento de emitir la respectiva decisión, motivo por el cual le impide conocer de dicho recurso de apelación, considerando estar incursa en causal de inhibición, la cual fue declara Con Lugar por esta Alzada en fecha 12 de agosto del 2015 con ponencia del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, teniendo nuevamente que conocer el asunto del que ya fue inhibida la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, con fundamento en lo establecido el artículo 89 numeral 4° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° y 8º del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…4º por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta… 8º cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Sic)



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia y por haber sido acreditado que la Jueza inhibida alegó tener amistad manifiesta en virtud de que la hija del ciudadano WARNER GUAYAPERO, el cual es víctima (OCCISO) fue compañera de estudios de su hijo ISMAEL RODRIGUEZ BRADY, es por lo que este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 4° y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de octubre de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 4° y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN VARELA