REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO : BP01-O-2015-000037
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por los Abogados JOSÉ ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, actuando su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien según lo argüido por los accionantes en amparo incurrió en “…falta de pronunciamiento en relación al RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido en fecha 01-10-2015…”.

Dándose entrada en fecha 19 de octubre de 2015 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, JOSE DANIEL MOYA Y MARIA FERNANDA ROCHA…actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA, del ciudadano: GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA; ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…
Capitulo II
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO QUE MOTIVA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

…En fecha 31 de agosto de 2015 es presentado acto conclusivo por las fiscalías cuadragésima Tercera con competencia plena a niveL nacional y tercera ambas del Ministerio Público, mediante el cual con fundamento en los establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…
…en fecha 23 de septiembre d e2015 es dictada resolución por parte del Tribunal Primero de Control…
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2015 es dictado auto por el mismo tribunal mediante el cual designa CORREO ESPECIAL al defensor JOSE ANIBAL MOYA a los fines de consignar por ante los organismos competentes…las comunicaciones a los fines de dejar sin las medidas decretadas, estableciendo el tribunal en esta oportunidad que los mismos serían entregados “una vez se encuentre firme la decisión proferida en fecha 23-09-2015), en total contradicción a lo previamente ordenado…
En fecha 01 de octubre de 2015 es ejercido por esta defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código orgánico procesal penal RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el cual se consigna marcado con la letra “B”, siendo ratificado el pedimento en fecha 07 de octubre de 2015…por haber transcurrido el lapso de tres días hábiles establecido en el artículo 438 del texto adjetivo penal…violando de esta forma el Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y de nuestro defendido…

PETITORIO

Siendo así las cosas honorables Magistrados, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, y en consideración de la situación especial de indefensión en la que se encuentra nuestro defendido GUISEPE BAGLIONE MESSINA solicitamos muy respetuosamente que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la falta de pronunciamiento en relación al RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido en fecha 01-10-2015 sea declara CON LUGAR, y en consecuencia se ordene al comentado Tribunal denunciado emitir pronunciamiento de forma inmediata por haberse vencido los lapsos establecidos en el texto adjetivo penal.
Finalmente, a los efectos probatorios correspondientes, además de los documentos indicados a lo largo del presente escrito como anexos, y ante la situación de indefensión en la cual se encuentra nuestro defendido, SOLICITO que tomando en consideración que el Tribunal denunciado pertenece al mismo Circuito de esta Corte de Apelaciones, sobre la base del principio de la Notoriedad Judicial, se verifique la existencia de la causa aquí aludida, en caso que así lo considere necesario esa instancia superior… (sic)



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 19 de octubre de 2015, se dio cuenta al Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En esa misma fecha 19 de octubre de 2015, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar a los Abogados asistentes para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación que los acreditara como defensores de confianza o poder conferido para accionar en amparo en representación del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MASSINA, informándosele que de no cumplir con la referida solicitud, la presente acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a los accionantes Abogados JOSÉ ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA.

En fecha 21 de octubre de 2015, los Abogados JOSÉ ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, consignaron copia certificada de designación conferida por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MASSINA. Siendo recibido en esta Superioridad el 22 de octubre del año en curso.

En fecha 23 de octubre de 2015, fue presentado escrito suscrito por los accionantes de auto, mediante el cual manifestaron su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de octubre de 2015. Siendo recibida en esta Superioridad el 29 del mismo mes y año.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Se recibió en fecha 29 de octubre de 2015, escrito suscrito por los Abogados JOSÉ ANIBAL MOYA y MARÍA FERNANDA ROCHA, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, es el caso que en fecha 14-10 del presente año esta representación interpuso ACCIÓN DE AMPARO en contra del Tribunal Primero de Control, por omisión de pronunciamiento respecto al RECURSO de REVOCACIÓN que incoado por esta defensa en fecha 01-10-2015, ello así en esta oportunidad acudimos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelación a los fines de DESISTIR de dicha acción en virtud que el mencionado tribunal mediante resolución de fecha 21-10-2015 emitió el respectivo pronunciamiento, cesando con ello toda violación de derechos y garantías constitucionales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo…”


A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
(Resaltado nuestro).

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:

“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....)”

Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo se observa que los abogados JOSÉ ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, actuando su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, manifestaron en nombre de éste la voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, evidenciado asimismo que los derechos denunciados como conculcados en dicho escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a los alegatos antes expuestos y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados JOSÉ ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, actuando su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados JOSÉ ANIBAL MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA, actuando su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien según lo argüido por los accionantes en amparo incurrió en “…falta de pronunciamiento en relación al RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido en fecha 01-10-2015…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VARELA.