REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025550
ASUNTO : BP01-P-2015-025550
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió libertad plena de los imputados CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.202 y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.585, a quienes el representante de la vindicta pública les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para primero de los nombrados, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…En este estado esta representación fiscal solicita muy dignamente el derecho de palabra, a los efectos de ejercer formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes circunstancias: los ciudadanos presentes en esta audiencia fueron detenidos por funcionarios adscritos a la policía municipal de sotillo, según reza en acta policial de fecha 21 de octubre del año 2015, por las circunstancias de modo tiempo y lugar, en ella bien establecido. Si bien es cierto nos hayamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes y concordados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos presentes en esta audiencia en el presente hecho punible tales como la declaración de la víctima, la cual reconoce e identifica a los ciudadanos presentes en esta audiencia, como las personas que bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma de fuego la despojo de sus pertenencias. Asimismo, esta representación fiscal, hace denotar que los delitos aquí precalificados, sobrepasan el limite máximo preestablecido en el parágrafo primero del articulo 237 por lo cual se crea la presunción del peligro de fuga, y de la obstaculización de los imputados en la búsqueda de la verdad y de la consecución del proceso; por lo cual esta representación fiscal es enfática en considerar que lo más ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos presentes en esta audiencia medida judicial preventiva de privación de libertad. Ahora bien según oficio Nº 2835 de fecha 23 de octubre del año 2015, suscrito por el Fiscal HARRISON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Vigésima del Estado Anzoátegui, se puso a disposición del tribunal a los precitados ciudadanos dejándose constancia con sello recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos, que la causa fue recibida en día 25 de octubre de 2015, por una firma ilegible, siendo que la causa no fue ingresada administrativamente al sistema juris por error involuntario del personal adscrito a esa unidad y de guardia para el día 25 de octubre del año 2015, siendo introducido nuevamente el procedimiento en fecha 27 de octubre de 2015, tal cual como consta en sello húmedo de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos con firma ilegible, ya colocándose a disposición del órgano jurisdiccional a los precitados imputados para la realización de la audiencia de imputación en flagrancia. Esta representación fiscal quiere hacer entrega de este acto del referido oficio en el cual se hace referencia a la situación precitada, en el cual se evidencia, que el sello de recepción de fecha 25/10/2015, ni el sello de fecha 27/10/2015, tienen ninguna tacha o enmendadura. Ahora bien, si bien es cierto, el procedimiento aún por esta circunstancias fue ingresado en fecha 27/10/2015 al sistema juris 2000 y distribuido al Tribunal Nº 5 de Control Estadal, bajo el Nº de asunto principal BP01-P-2015-025550, para que fuese realizada la audiencia formal de imputación a los ciudadanos presentes en esta audiencia, en relación al lapso procesal preestablecido en el artículo 236 para escuchar a los imputados, esta representación fiscal denota que quien aquí decide, debió tomar en cuenta las sentencias del mas alto tribunal de nuestra nación, quien dispone en sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual con carácter vinculante dispone que las violaciones de un debido procedimiento respecto a la hora en la cual deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional para ser escuchados cesan al momento de que las personas aprehendidas por el órgano judicial, son colocadas a disposición del órgano jurisdiccional a quien le corresponderá determinar como juez de garantía si se cumplen los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha sentencia ha sido reiterada jurisprudencialmente con sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, asimismo, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en reiterar el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 477 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES, según las cuales la violación a la privación ilegitima a la libertad, de las personas aprehendidas por el Cuerpo Policial, decaen o cesan una vez que son puestos a disposición del órgano jurisdiccional para que sea escuchado. Por último esta representación fiscal, por los argumentos antes señalados y en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, considera que la violación existente y denunciada por el defensor de confianza, ceso una vez, que en fecha 25 de octubre del año 2015 y posteriormente en fecha 27 de octubre del 2015, fueron puestos a disposición los precitados ciudadanos presentes en esta audiencia…” (Sic)
Por su parte, el abogado JUAN OVALLES, en su condición de Defensor privado de los imputados ut supra, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…esta representación de la defensa, solicita el desistimiento del efecto suspensivo en virtud de que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como parágrafo único, excepción cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crimines de guerra, por lo cual es improcedente lo solicitado por el representante fiscal del ministerio público, se puede observar que existe la infracción del artículo 44 ordinal 1º de nuestra carta magna y que se debe tomar en consideración que una vez aprehendidos los imputados y de haberse notificado al ministerio público deben ser colocados a la autoridad judicial, como en este caso al tribunal de control en un lapso no mayor a cuarenta y ocho oral y es de notable situación que los funcionarios adscritos a la policía de sotillo realizaron un acta policial de fecha 21 de octubre de 2015, y que presentaron las actuaciones al fiscal de guardia en fecha 25 de octubre del año 2015, y que para ese entonces se encontraba de guardia el tribunal 1º de primera instancia en funciones de control a cargo de la Juez Nereida Reyes y que le dieron entrada en fecha 27 de octubre de 2015 por la Unidad de recepción y distribución de documentos, la cual se encontraba de guardia el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo diferida para el día de hoy para llevar a cabo la audiencia de presentación, observa la representación de la defensa que existe una violación de derechos de mis representados, por lo cual una vez mas denuncia la infracción del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la aprehensión por flagrancia, estamos ante la presencia ante una privación ilegitima de libertad y se deja constancia que la decisión tomada por el tribunal que aquí decide fue ajustada a derecho al decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aquí también solicita esta defensa. Se observa que el oficio consignado por el fiscal Manuel medina, tiene dos sellos iguales pero tiene dos fecha 25 y 27 de octubre del año 2015, lo que hace presumir de que existe una oscuridad y que este expediente se encontraba bien sea traspapelado o engavetado días anteriores, que escapa de la responsabilidad del tribunal de control Nº 05 a cargo de la ciudadana Juez Dra. YDANIE ALMEIDA. Esta representación de la defensa solicita se mantenga la decisión de este Tribunal en cuento a la libertad sin restricciones a favor de mis representados ya que fue una decisión ajustada a derecho, y que el artículo 6 ampara a esta juzgadora en cuento a la obligación de decidir, que se tome en consideración el articulo 8 de la Lay adjetiva penal de la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se tome en cuenta los artículos 9 y 299 en cuanto a la afirmación de la libertad y del estado en libertad, y de no decretarse la libertad sin restricciones, se les otorgue a mis defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto, me sea otorgado copia simple de todo el expediente y copia de la presente acta…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...Vista la solicitud presentada por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.202 y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.585, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar que procedo a narrar en forma oral en esta oportunidad así como la indicación de todos y cada uno de los elementos de convicción que riela en la causa de marras habida cuenta que dichas conductas se subsumen en los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, solicitando la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal quien a criterio de quien aquí expone dan cuenta que dichos Elementos son suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos delitos indicando al respecto que la medida de Coerción Personal se justifica toda vez que se encuentran acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en caso de una eventual sentencia y la magnitud del daño causado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitando se decrete su detención como FLAGRANTE y se aplique el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narró oralmente los hechos en este acto. Y oído como fueron los imputados de marras debidamente asistidos por su defensor de confianza Abg. JUAN OVALLES. Este Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de decidir observa:
PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a considerar la denuncia efectuada por la defensa de los imputados respecto a la infracción del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en virtud de que sus representados fueron aprehendidos el miércoles 21 de octubre del año 2015, por funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, tal como se evidencia en acta policial Nº 0160-2015 y que la orden de investigación fue ordenada por el Fiscal HARRISON GONZALEZ en fecha 22 de octubre del año 2015, quien dejo constancia que el contenido de las actuaciones practicadas fueron en fecha 21 de octubre del año 2015, por lo que a su juicio ha sido violentado, el mencionado artículo, y en tal virtud este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes: Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Ahora bien, el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y, entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, se informa que fue practicada en fecha 21 de Octubre de 2015, conforme al contenido del ACTA POLICIAL de esa misma fecha, signada con el Nº 0160-2015 a la cual se acompañan actas de entrevistas de esta misma fecha, siendo que su presentación por ante este órgano Jurisdiccional en funciones de guardia se verifica en fecha 27/10/2015, por lo que se evidencia flagrante violación a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oido dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, considerando esta juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo que excede a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, habiendo transcurrido mas de seis (06) días desde la fecha de detención hasta la fecha de presentación al Tribunal (27/10/2015), todo lo cual hace inferir forzosamente que se han violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, por cuanto la oportunidad de presentación de los presuntos imputados de autos, no es la debida y correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva; por lo que es evidente, en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos humanos, del debido proceso, entre otros, originado contra estos ciudadanos. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003. Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, vista la flagrante violación de los derechos del imputado, en cuanto a su intervención en este proceso, habiéndosele conculcado el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, que de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva Penal no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas, lapso prudencialmente dispuesto y de manera suficiente para llevar ante una autoridad judicial, a la persona sorprendida in fraganti en la perpetración de un hecho punible; no existiendo la posibilidad de sanear tan irrita actuación por parte del titular de la acción penal, como brazo ejecutor del Poder Moral y Ciudadano, y quien tutela la dirección del proceso penal en todas sus fases tal y como lo establece el articulo 285.4 de nuestra Carta Magna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es restituir la situación jurídica infringida a los hoy imputados. Ciertamente, una aprehensión que en principio pudiere estar ajustada a la legalidad, evidentemente pasa a ser arbitraria cuando se supera el lapso establecido por la ley; constituyéndose en una privación ilegítima de libertad, siendo que cualquier decisión que se adopte como consecuencia de una detención que sobrepasa el límite de Ley deviene en nula. Conforme a lo argumentos antes anotados la detención se produce en el presente caso, por la actuación policial de fecha 21 de Marzo de 2015, practicada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Sotillo, siendo informado en esa misma fecha el Fiscal Auxiliar vigésimo Manuel Medina, en esa misma fecha, como se infiere del contenido del acta policial que cursa al folio 7 y 8 del presente expediente. Asimismo se observa en autos ORDEN DE INICIO de fecha 23 de Octubre de 2015 dictada por el Fiscal 20 del Ministerio Publico, Abg. Harrinson González, cursante al folio 2 y 3. De igual manera se anexa al folio 4 oficio Nro. 2835/15 de fecha 23 de Octubre de 2015, remitido por el referido fiscal al Supervisor Jefe de la Coordinación Policial, Francisco Palma, a objeto de trasladar en esa misma fecha a los aprehendidos al Tribunal, debidamente recibido en esa misma fecha, observándose a su vez oficio de fecha 21 de Octubre de 2015 del referido Supervisor Policial poniendo a disposición a los imputados, siendo recibido en el despacho fiscal el 23/10/2015 a las 10:20 am. De las referidas comunicaciones se constata los lapsos transcurridos para la presentación de los detenidos al Órgano Jurisdiccional para lo cual disponía el Fiscal del Ministerio Publico de Treinta y seis (36) horas, lo cual excedió considerablemente, al verificarse su presentación a este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2015 a las 11:25 am, según comprobante de recepción de asunto nuevo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte cabe mencionar que la garantía constitucional relativa al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva constituyen un engranaje dentro del estamento Constitucional Venezolano, para propender brindarle al justiciable, a todo ciudadano, las garantías mínimas del proceso que le asisten, no pudiendo bajo ningún concepto el órgano jurisdiccional relajarlas por situaciones de incongruencias Constitucional que obren en contra de los imputados, en tal sentido cabe hacer mención que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacifica han desarrollado con meridiana claridad los supuestos bajo los cuales deben girar las detenciones bien por flagrancia u orden judicial, ello es asi, para evitar situaciones irregulares que menoscaben derecho y garantías constitucionales, procesales del justiciable. En igual sentido, el constituyente patrio proscribe las acciones arbitrarias e ilegitimas que realicen los funcionarios de investigación penal, es por ello que se ha atribuido con carácter exclusivo la titularidad de la acción penal en el Ministerio Público, quien debe tutelar la dirección del proceso penal en todas sus fases tal y como lo establece el articulo 285.4 de nuestra Carta Magna, orientado en este mismo orden de ideas el Texto Fundamental en su Capitulo Tercero concerniente a los derechos civiles, recoge con especial preeminencia el derecho a la libertad personal establecido en el articulo 44 Constitucional, lo que deviene igualmente de los pactos, tratados internacionales suscritos por la República de Venezuela, y a tenor de los establecido en el articulo 23 ejusdem. En este sentido, en sentencia No.5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2001 se expreso: “… el derecho a la defensa y debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas. En cuando al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conocen el procedimiento que pueda afectarle, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. Asi también, en sentencia No. 969 de fecha 05 de julio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala “… en atención a tal circunstancia, es que el constituyente estableció la norma dispuesta en el articulo 26 constitucional, cuyo contenido es el siguiente tenor: Artículo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a una garantías procesales por una parte y por la otra a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre justiciables debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través, de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ande al proceso, empieza con el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o se restringe dicho acceso, sin duda alguna se esta transgrediendo el precepto constitucional antes referido.” Por lo que este Tribunal dando cabal cumplimiento a los artículos 7 y 334 Constitucionales al verificar que fueron conculcados derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso, debiendo garantizar plenamente la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma suprema, y de los principios y garantías constitucionales, procede a restituir la situación jurídica infringida ante el excesivo tiempo de detención de los hoy imputados sin ser oídos por el Órgano Jurisdiccional, toda vez que un proceder distinto incidiría en infracción al debido proceso y la tutela jurídica efectiva, no teniendo otra opción que considerar que el proceder del Fiscal del Ministerio Publico no tuvo ningún tipo de asidero jurídico; y aceptar dicho procedimiento, sería faltar el Juez a su deber de garante de la Constitución y las Leyes ante un actuar completamente violatorio al espíritu del legislador, violación que no proviene del Órgano Policial conforme ha quedado expuesto en actas sino por incumplimiento de los deberes inherentes al Fiscal del Ministerio Publico en ajustar su actuación a lapso de Ley.
En consecuencia este Tribunal de Control Nº 05 garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso ACUERDA UNICO: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse cumplido los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando al Ministerio Publico a corregir las irregularidades originadas en el presente asunto y prosiga con la investigación correspondiente por la vía ordinaria, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal. Se acuerda expedir las copias de las actas a las partes. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones.
Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “En este estado esta representación fiscal solicita muy dignamente el derecho de palabra, a los efectos de ejercer formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes circunstancias: los ciudadanos presentes en esta audiencia fueron detenidos por funcionarios adscritos a la policía municipal de sotillo, según reza en acta policial de fecha 21 de octubre del año 2015, por las circunstancias de modo tiempo y lugar, en ella bien establecido. Si bien es cierto nos hayamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes y concordados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos presentes en esta audiencia en el presente hecho punible tales como la declaración de la víctima, la cual reconoce e identifica a los ciudadanos presentes en esta audiencia, como las personas que bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma de fuego la despojo de sus pertenencias. Asimismo, esta representación fiscal, hace denotar que los delitos aquí precalificados, sobrepasan el limite máximo preestablecido en el parágrafo primero del articulo 237 por lo cual se crea la presunción del peligro de fuga, y de la obstaculización de los imputados en la búsqueda de la verdad y de la consecución del proceso; por lo cual esta representación fiscal es enfática en considerar que lo más ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos presentes en esta audiencia medida judicial preventiva de privación de libertad. Ahora bien según oficio Nº 2835 de fecha 23 de octubre del año 2015, suscrito por el Fiscal HARRISON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Vigésima del Estado Anzoátegui, se puso a disposición del tribunal a los precitados ciudadanos dejándose constancia con sello recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos, que la causa fue recibida en día 25 de octubre de 2015, por una firma ilegible, siendo que la causa no fue ingresada administrativamente al sistema juris por error involuntario del personal adscrito a esa unidad y de guardia para el día 25 de octubre del año 2015, siendo introducido nuevamente el procedimiento en fecha 27 de octubre de 2015, tal cual como consta en sello húmedo de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos con firma ilegible, ya colocándose a disposición del órgano jurisdiccional a los precitados imputados para la realización de la audiencia de imputación en flagrancia. Esta representación fiscal quiere hacer entrega de este acto del referido oficio en el cual se hace referencia a la situación precitada, en el cual se evidencia, que el sello de recepción de fecha 25/10/2015, ni el sello de fecha 27/10/2015, tienen ninguna tacha o enmendadura. Ahora bien, si bien es cierto, el procedimiento aún por esta circunstancias fue ingresado en fecha 27/10/2015 al sistema juris 2000 y distribuido al Tribunal Nº 5 de Control Estadal, bajo el Nº de asunto principal BP01-P-2015-025550, para que fuese realizada la audiencia formal de imputación a los ciudadanos presentes en esta audiencia, en relación al lapso procesal preestablecido en el artículo 236 para escuchar a los imputados, esta representación fiscal denota que quien aquí decide, debió tomar en cuenta las sentencias del mas alto tribunal de nuestra nación, quien dispone en sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual con carácter vinculante dispone que las violaciones de un debido procedimiento respecto a la hora en la cual deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional para ser escuchados cesan al momento de que las personas aprehendidas por el órgano judicial, son colocadas a disposición del órgano jurisdiccional a quien le corresponderá determinar como juez de garantía si se cumplen los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha sentencia ha sido reiterada jurisprudencialmente con sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, asimismo, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en reiterar el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 477 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES, según las cuales la violación a la privación ilegitima a la libertad, de las personas aprehendidas por el Cuerpo Policial, decaen o cesan una vez que son puestos a disposición del órgano jurisdiccional para que sea escuchado. Por último esta representación fiscal, por los argumentos antes señalados y en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, considera que la violación existente y denunciada por el defensor de confianza, ceso una vez, que en fecha 25 de octubre del año 2015 y posteriormente en fecha 27 de octubre del 2015, fueron puestos a disposición los precitados ciudadanos presentes en esta audiencia. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa de Confianza, quien expone: “esta representación de la defensa, solicita el desistimiento del efecto suspensivo en virtud de que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como parágrafo único, excepción cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crimines de guerra, por lo cual es improcedente lo solicitado por el representante fiscal del ministerio público, se puede observar que existe la infracción del artículo 44 ordinal 1º de nuestra carta magna y que se debe tomar en consideración que una vez aprehendidos los imputados y de haberse notificado al ministerio público deben ser colocados a la autoridad judicial, como en este caso al tribunal de control en un lapso no mayor a cuarenta y ocho oral y es de notable situación que los funcionarios adscritos a la policía de sotillo realizaron un acta policial de fecha 21 de octubre de 2015, y que presentaron las actuaciones al fiscal de guardia en fecha 25 de octubre del año 2015, y que para ese entonces se encontraba de guardia el tribunal 1º de primera instancia en funciones de control a cargo de la Juez Nereida Reyes y que le dieron entrada en fecha 27 de octubre de 2015 por la Unidad de recepción y distribución de documentos, la cual se encontraba de guardia el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo diferida para el día de hoy para llevar a cabo la audiencia de presentación, observa la representación de la defensa que existe una violación de derechos de mis representados, por lo cual una vez mas denuncia la infracción del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la aprehensión por flagrancia, estamos ante la presencia ante una privación ilegitima de libertad y se deja constancia que la decisión tomada por el tribunal que aquí decide fue ajustada a derecho al decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aquí también solicita esta defensa. Se observa que el oficio consignado por el fiscal Manuel medina, tiene dos sellos iguales pero tiene dos fecha 25 y 27 de octubre del año 2015, lo que hace presumir de que existe una oscuridad y que este expediente se encontraba bien sea traspapelado o engavetado días anteriores, que escapa de la responsabilidad del tribunal de control Nº 05 a cargo de la ciudadana Juez Dra. YDANIE ALMEIDA. Esta representación de la defensa solicita se mantenga la decisión de este Tribunal en cuento a la libertad sin restricciones a favor de mis representados ya que fue una decisión ajustada a derecho, y que el artículo 6 ampara a esta juzgadora en cuento a la obligación de decidir, que se tome en consideración el articulo 8 de la Lay adjetiva penal de la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se tome en cuenta los artículos 9 y 299 en cuanto a la afirmación de la libertad y del estado en libertad, y de no decretarse la libertad sin restricciones, se les otorgue a mis defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto, me sea otorgado copia simple de todo el expediente y copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez de Control Nº 05 quien expone:” oída como ha sido la intervención del Dr. MANUEL MEDINA en su condición de Fiscal Vigesimo del Ministerio Público quien ejerció Recurso de apelación con efecto suspensivo a la decisión dictada por este Tribunal en la celebración de la audiencia oral para oir a los imputados y contestada oralmente en la audiencia dicho recurso por la defensa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal parágrafo primero así como el parágrafo único de excepción invocado por el representante de la vindicta publica en concordancia con el artículo 374 eiusdem debe esta Juez remitir dentro de las 24 horas siguientes las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones manteniéndose la misma situación jurídica de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, quienes quedaran recluidos preventivamente en la Coordinación Policial Chuparin (Policía del Municipio Sotillo), hasta tanto el Tribunal de Alzada resuelva la incidencia planteada en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, ACUERDA: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse cumplido los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando al Ministerio Publico a corregir las irregularidades originadas en el presente asunto y prosiga con la investigación correspondiente por la vía ordinaria, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal…” (Sic).
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Instancia Superior en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:
Con respecto a la legitimación para actuar, esta Alzada destaca de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.
En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del mentado artículo 374. Una vez verificada por esta Instancia que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual decretó la libertad plena de los imputados CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos Y ASÍ SE DECIDE.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.202 y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.585, con motivo la Libertad Plena decretada a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)
Por otra parte, esta Corte considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Sic)
(Subrayado propio de esta Superioridad)
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.
En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial JESUS MARCHAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo, para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Quinto de Control por el Abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por ésta a los imputados CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.202 y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.585, es la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para primero de los nombrados, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida Instancia Judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó a los mencionados ciudadanos LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el delito más grave imputado a los ciudadanos de autos (Robo agravado), establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, por cuanto excede de los diez (10) años, en razón de ello, siendo la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, el Abogado JUAN OVALLES, en su condición de defensor privado de los imputados CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, expuso:
“…Esta defensa primeramente denuncia la infracción del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en virtud de que mis representados en miércoles 21 de octubre del año 2015, por funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, tal como se evidencia en acta policial Nº 0160-2015 y que la orden de investigación fue ordenada por el Fiscal HARRISON GONZALEZ en fecha 22 de octubre del año 2015, quien dejo constancia que el contenido de las actuaciones practicadas fueron en fecha 21 de octubre del año 2015, lo que ha sido violentado, el mencionado artículo ya que no fueron colocados los mismos, ante el Tribunal de control Nº 01, quien se encontraba de guardia para ese fin de semana, cabe destacar, que están siendo escuchados por este Tribunal de primera Instancia de Control Nº 05, y que fueron consignadas las actuaciones en fecha 27 de octubre de 2015, a cargo de este Tribunal a su digno cargo …”
Por su parte la a quo decretó la libertad sin restricciones a favor de éstos, bajo el siguiente argumento:
“…PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a considerar la denuncia efectuada por la defensa de los imputados respecto a la infracción del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en virtud de que sus representados fueron aprehendidos el miércoles 21 de octubre del año 2015, por funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, tal como se evidencia en acta policial Nº 0160-2015 y que la orden de investigación fue ordenada por el Fiscal HARRISON GONZALEZ en fecha 22 de octubre del año 2015, quien dejo constancia que el contenido de las actuaciones practicadas fueron en fecha 21 de octubre del año 2015, por lo que a su juicio ha sido violentado, el mencionado artículo, y en tal virtud este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes: Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Ahora bien, el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y, entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, se informa que fue practicada en fecha 21 de Octubre de 2015, conforme al contenido del ACTA POLICIAL de esa misma fecha, signada con el Nº 0160-2015 a la cual se acompañan actas de entrevistas de esta misma fecha, siendo que su presentación por ante este órgano Jurisdiccional en funciones de guardia se verifica en fecha 27/10/2015, por lo que se evidencia flagrante violación a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oido dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, considerando esta juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo que excede a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, habiendo transcurrido mas de seis (06) días desde la fecha de detención hasta la fecha de presentación al Tribunal (27/10/2015), todo lo cual hace inferir forzosamente que se han violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, por cuanto la oportunidad de presentación de los presuntos imputados de autos, no es la debida y correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva; por lo que es evidente, en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos humanos, del debido proceso, entre otros, originado contra estos ciudadanos. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003. Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, vista la flagrante violación de los derechos del imputado, en cuanto a su intervención en este proceso, habiéndosele conculcado el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, que de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva Penal no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas, lapso prudencialmente dispuesto y de manera suficiente para llevar ante una autoridad judicial, a la persona sorprendida in fraganti en la perpetración de un hecho punible; no existiendo la posibilidad de sanear tan irrita actuación por parte del titular de la acción penal, como brazo ejecutor del Poder Moral y Ciudadano, y quien tutela la dirección del proceso penal en todas sus fases tal y como lo establece el articulo 285.4 de nuestra Carta Magna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es restituir la situación jurídica infringida a los hoy imputados. Ciertamente, una aprehensión que en principio pudiere estar ajustada a la legalidad, evidentemente pasa a ser arbitraria cuando se supera el lapso establecido por la ley; constituyéndose en una privación ilegítima de libertad, siendo que cualquier decisión que se adopte como consecuencia de una detención que sobrepasa el límite de Ley deviene en nula. Conforme a lo argumentos antes anotados la detención se produce en el presente caso, por la actuación policial de fecha 21 de Marzo de 2015, practicada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Sotillo, siendo informado en esa misma fecha el Fiscal Auxiliar vigésimo Manuel Medina, en esa misma fecha, como se infiere del contenido del acta policial que cursa al folio 7 y 8 del presente expediente. Asimismo se observa en autos ORDEN DE INICIO de fecha 23 de Octubre de 2015 dictada por el Fiscal 20 del Ministerio Publico, Abg. Harrinson González, cursante al folio 2 y 3. De igual manera se anexa al folio 4 oficio Nro. 2835/15 de fecha 23 de Octubre de 2015, remitido por el referido fiscal al Supervisor Jefe de la Coordinación Policial, Francisco Palma, a objeto de trasladar en esa misma fecha a los aprehendidos al Tribunal, debidamente recibido en esa misma fecha, observándose a su vez oficio de fecha 21 de Octubre de 2015 del referido Supervisor Policial poniendo a disposición a los imputados, siendo recibido en el despacho fiscal el 23/10/2015 a las 10:20 am. De las referidas comunicaciones se constata los lapsos transcurridos para la presentación de los detenidos al Órgano Jurisdiccional para lo cual disponía el Fiscal del Ministerio Publico de Treinta y seis (36) horas, lo cual excedió considerablemente, al verificarse su presentación a este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2015 a las 11:25 am, según comprobante de recepción de asunto nuevo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte cabe mencionar que la garantía constitucional relativa al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva constituyen un engranaje dentro del estamento Constitucional Venezolano, para propender brindarle al justiciable, a todo ciudadano, las garantías mínimas del proceso que le asisten, no pudiendo bajo ningún concepto el órgano jurisdiccional relajarlas por situaciones de incongruencias Constitucional que obren en contra de los imputados, en tal sentido cabe hacer mención que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacifica han desarrollado con meridiana claridad los supuestos bajo los cuales deben girar las detenciones bien por flagrancia u orden judicial, ello es asi, para evitar situaciones irregulares que menoscaben derecho y garantías constitucionales, procesales del justiciable. En igual sentido, el constituyente patrio proscribe las acciones arbitrarias e ilegitimas que realicen los funcionarios de investigación penal, es por ello que se ha atribuido con carácter exclusivo la titularidad de la acción penal en el Ministerio Público, quien debe tutelar la dirección del proceso penal en todas sus fases tal y como lo establece el articulo 285.4 de nuestra Carta Magna, orientado en este mismo orden de ideas el Texto Fundamental en su Capitulo Tercero concerniente a los derechos civiles, recoge con especial preeminencia el derecho a la libertad personal establecido en el articulo 44 Constitucional, lo que deviene igualmente de los pactos, tratados internacionales suscritos por la República de Venezuela, y a tenor de los establecido en el articulo 23 ejusdem. En este sentido, en sentencia No.5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2001 se expreso: “… el derecho a la defensa y debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas. En cuando al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conocen el procedimiento que pueda afectarle, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. Asi también, en sentencia No. 969 de fecha 05 de julio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala “… en atención a tal circunstancia, es que el constituyente estableció la norma dispuesta en el articulo 26 constitucional, cuyo contenido es el siguiente tenor: Artículo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a una garantías procesales por una parte y por la otra a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre justiciables debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través, de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ande al proceso, empieza con el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o se restringe dicho acceso, sin duda alguna se esta transgrediendo el precepto constitucional antes referido.” Por lo que este Tribunal dando cabal cumplimiento a los artículos 7 y 334 Constitucionales al verificar que fueron conculcados derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso, debiendo garantizar plenamente la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma suprema, y de los principios y garantías constitucionales, procede a restituir la situación jurídica infringida ante el excesivo tiempo de detención de los hoy imputados sin ser oídos por el Órgano Jurisdiccional, toda vez que un proceder distinto incidiría en infracción al debido proceso y la tutela jurídica efectiva, no teniendo otra opción que considerar que el proceder del Fiscal del Ministerio Publico no tuvo ningún tipo de asidero jurídico; y aceptar dicho procedimiento, sería faltar el Juez a su deber de garante de la Constitución y las Leyes ante un actuar completamente violatorio al espíritu del legislador, violación que no proviene del Órgano Policial conforme ha quedado expuesto en actas sino por incumplimiento de los deberes inherentes al Fiscal del Ministerio Publico en ajustar su actuación a lapso de Ley. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 05 garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso ACUERDA UNICO: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse cumplido los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando al Ministerio Publico a corregir las irregularidades originadas en el presente asunto y prosiga con la investigación correspondiente por la vía ordinaria, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal…” (Sic)
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor de los encartados de marras conforme a los hechos ya expuestos. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, sino a los fines de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva.
Además de lo anterior y por cuanto presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales de los imputados de marras, es necesario resaltar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
El derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
En torno a lo anterior, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
Verificado el contenido de la Jurisprudencia que antecede en concordancia con las actuaciones habidas en autos, verifica este Tribunal Colegiado que la A quo procedió a decretar la libertad sin restricciones a los imputados de autos, señalando: “…siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo que excede a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, habiendo transcurrido mas de seis (06) días desde la fecha de detención hasta la fecha de presentación al Tribunal (27/10/2015), todo lo cual hace inferir forzosamente que se han violentado principios de orden Constitucional…”.
Ahora bien, en base al criterio de nuestro máximo Tribunal, afirma esta Instancia que debió la Jueza A quo, decretar la flagrancia, en razón de que se observa que el delito se acababa de cometer al momento de la detención de los hoy imputados, procediendo en tal sentido a decretar la medida privativa de libertad en contra de los mismos, ya que de existir alguna violación constitucional o legal de la argüida por la defensa, la misma cesaba con el decreto de tal medida, tal como lo expresa la jurisprudencia patria, desconociendo esta Alzada el proceder de la Jueza de Instancia quien obvio el criterio reiterado por esta Superioridad sobre el particular.
Así las cosas, es claro aseverar que de autos conjugaban todos los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley penal adjetiva, para privar de libertad a los encartados, ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, quienes fueron presentados por los siguientes hechos: “…quienes sometían con un arma de fuego a unos ciudadanos presuntamente para despojarlo de sus pertenencias, por tal motivo procedimos a darles la voz de alto…incautándole al primero a la altura de la pretina del pantalón, Un (01) Arma de fuego (facsimil) tipo PISTOLA…al segundo se le incauto por dentro de su camisa UN (01) COALA DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA ABISMO, la cual fue reconocida por la víctima como el arma con que se le amenazo....”, hecho que fue precalificado por la Vindicta Pública como los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para primero de los nombrados, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones; delitos éstos que merecen pena privativa de libertad, sus acciones penales no están prescritas.
Verificándose los siguientes elementos de convicción: 1.- orden de inicio de investigación de fecha 23 de octubre de 2015. (Folio 01) 2.- acta Policial de fecha 21 de octubre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Sotillo, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados (folios 7 y 8). 3.- Actas de entrevista (folios 9 al 12). 4.- Inspección Técnico Policial de fecha 21 de octubre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Sotillo (folio 16). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 17). 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 236 de fecha 22/de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Experto William Ivimas adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Sotillo (folio 18).
Igualmente por la gravedad del hecho causado y en razón de que el delito más grave (robo agravado) excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al primer aparte del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De los fundamentos plasmados por esta Superioridad resulta inexorable el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente.
Complementando lo anterior, destaca esta Instancia que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Dicho lo anterior, cuando se administra justicia el Sentenciador esta obligado a sopesar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, lo que involucra los derechos del imputado y de la víctima; en consecuencia lo ajustado en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, mediante en la cual se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.202 y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.585, a quienes la representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para primero de los nombrados, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, para los imputados CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.202 y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.585; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, DECRETANDOSE medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.202, nacido en Barcelona, en fecha 23/11/1985, de 29 años, con domicilio en la vía alterna, calle campo claro, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.585, nacido en Barcelona, en fecha 04/11/1991, de 23 años, con domicilio en la calle cuatro de los potocos, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. SE ORDENA EL CESE del efecto suspensivo. Asimismo, de haber existido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales en cuanto a la aprehensión de los imputados de marras, la misma cesó con el presente decreto, tal como lo establece la jurisprudencia patria. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario le llama poderosamente la atención a esta Instancia Superior el hecho de que cursa en autos oficio de remisión del Fiscal del Ministerio Público, recibido con doble sello de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, observándose en la parte superior de aquél uno con fecha 25 de octubre de 2015 y el otro con data del 27 del mismo mes y año, debidamente certificados por los funcionarios receptores (folio 38 de la causa principal en su pieza única) lo cual obvió la Jueza de Primera Instancia al momento de dictar la decisión hoy refutado, inobservando que ambos (la vindicta pública y el órgano jurisdiccional) actúan bajo la investidura que les da el Estado venezolano, tal como lo consagra el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el cual señala: “…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…” (Sic); en tal sentido, tal circunstancia no debió ser obviada al momento de escucharse a los detenidos de autos, debiendo aclararse tanto por el Juzgador como por la parte de buena fe (Ministerio Público) en aras de garantizar la incolumidad del principio de seguridad jurídica, a fin de determinarse la fecha real en la cual fueron puestos a disposición los imputados en thema decidemdum, durante al trámite administrativo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) ante la discrepancia habida en las actas procesales y lo cual ha sido punto medular en el caso de marras en el recurso que hoy nos ocupa, debiendo se mas acuciosos en la función pública que desempeñan.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2015, mediante en la cual se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, a los ciudadanos CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.202 y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.585, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para primero de los nombrados, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, DECRETANDOSE medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.202, nacido en Barcelona, en fecha 23/11/1985, de 29 años, con domicilio en la vía alterna, calle campo claro, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui y LUIS EDUARDO AVILA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.585, nacido en Barcelona, en fecha 04/11/1991, de 23 años, con domicilio en la calle cuatro de los potocos, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025550
ASUNTO : BP01-P-2015-025550
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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