REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: BP01-P-2006-001840
ASUNTO: BP01-R-2006-000292
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, en su condición de Defensor privado del imputado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.445, a quien se le sigue la causa Nº BP01-P-2006-001840, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró “sin lugar la solicitud de nulidad absoluta” y acordó mantener ”la medida privativa de libertad” al acusado ut supra mencionado.

Dándosele entrada el 28 de marzo de 2007, se le dió cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, en su carácter de Jueza Superior Presidenta y Ponente.

Seguidamente en fecha 02 de abril de 2007, de acordó devolver el presente cuaderno separado a su Tribunal de origen, a fin de que fuera agrado a los autos el computo de días de audiencia desde la fecha de notificación de la defensa privada hasta la interposición del recurso de apelación.

En fecha 12 de marzo de 2013, a través de Asuntos Propios de esta Corte de Apelaciones, se libró oficio Nº 328/2014, al Tribunal de Control Nº 6 de esta sede Judicial, solicitando la remisión del recurso Nº BP01-R-2006-000292.

En fecha 16 de enero de 2014, se ofició nuevamente al Tribunal a-quo solicitando la remisión del recurso Nº BP01-R-2006-000292.

Seguidamente el día 05 de febrero de 2014, se solicitó nuevamente al Tribunal de origen mediante oficio librado a través de Asuntos Propios de esta Corte de Apelaciones, la remisión del recurso en estudio.

De igual forma en fecha 09 de abril de 2014, se libró oficio Nº 484/2014, al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del presente recurso de apelación.

Así mismo en fecha 22 de junio del 2015, se ratificó por Asuntos Propios de esta Alzada, la solicitud de la remisión del recurso Nº BP01-R-2006-000292, al Archivo Judicial de esta Circunscripción.

En fecha 22 de octubre de 2015, se ofició al Archivo Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que remitieran con carácter de urgencia el presente recurso de apelación, el cual fue remitido por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de esta sede judicial en fecha 12 de agosto de 2010.

En esa misma fecha, ante el Despacho de la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, se levantó acta de comparecencia al ciudadano EDWIN ANDRÉS CALDERA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.732, en su carácter de Archivista de la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, donde se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “El recurso BP01-P-2006-292 el cual me ha sido solicitado reiteradas veces mediante oficio por esta Alzada y ratificado en fecha de hoy, el cual se encuentra en legajo Nº 479 me ha sido imposible de encontrar debido a que soy el único funcionario actualmente encargado de esa sede y aunado a ello el espacio físico donde se encuentran los expedientes está desorganizado, pero me encuentro en la búsqueda y el día viernes me comprometo a traerlo. Es Todo”.

De seguidas en fecha 30 de octubre de 2015, se dió reingreso al presente cuaderno separado. Así mismo el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado. De igual forma la Dra. CARMEN B. GUARATA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior Ponente

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006 por el Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, en su condición de Defensor privado del imputado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, se encuentran previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, actualmente artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece lo siguiente:

“ART. 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. La que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“ART. 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(Resaltado y subrayado esta Alzada).

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, en su condición de Defensor privado del imputado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2006-001840, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 25 de septiembre de 2006, evidenciándose de la certificación emitida por el secretario del Tribunal a quo que no consta los días de audiencia transcurridos desde la decisión hasta la interposición del recurso de apelación.
Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público se dió por emplazado en fecha 08 de marzo de 2007, no dando contestación al presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo plasma en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, MARCO RENE MARCANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.678, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, encontrándome dentro de la oportunidad legal y según lo dispuesto en el arrtículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ocurro ante su competente autoridad, para ejercer como en efecto ejerzo, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en los términos siguientes:
Este Tribunal Sexto de Control, en fecha 19 de septiembre de 2006, ratifico la medida privativa de libertad a el ciudadano RICHARD JOSE HERRERA HERNADEZ, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Psicotrópicas o Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que el Juez A-quo tomara en consideración los alegatos que fueron esgrimidos por esta Defensa a favor del imputado al no declararse la Nulidad de las actas de componen este proceso que se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, nulidad estas que fueron solicitadas mediante escrito de nulidad de fecha 12 de junio del presente año y que la a quo considero la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de dicha nulidad era en la audiencia preliminar tal como consta en auto de fecha 26 de junio de 2006…”.
“Por lo que, pido que este Juzgado A-quem declare la nulidad solicitada toda vez que están plenamente demostrada en autos y fueron invocadas en la Audiencia Preliminar que decidió mantener la privación de libertad pese a los alegatos planteados por esta defensa…”.

(Resaltado y subrayado esta Superioridad).

Al analizar la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2006, durante la celebración de la audiencia preliminar, se observa que en la parte del pronunciamiento, la Juez de instancia resolvió la solicitud invocada por la defensa privada, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Como punto previo para decidir la solicitud interpuesta por el defensor de confianza de que se decrete la nulidad absoluta en base de que se tomo como elemento de convicción al acta de entrevista que riela al folio 4 y su vuelto que sirvió como elemento para dictar la Medida Privativa, alegando al defensor de confianza para fundamentar su pedimento. En segundo lugar como medio dem prueba que oferto el Ministerio Publico para presentar su acusación, esgrimiendo igualmente que tal diligencias realizadas por los funcionarios intervinientes en el procedimiento deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, ya que no le compete a tal organismo la practica de la misma y que de mucho menos le fue solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, también alega una jurisprudencia dictada por la Corte de apelación de este Estado que pese a que no la consigno antes este Tribunal es de entenderse que el pronunciamiento de dicha corte esta basada en sus argumentos que depuso para solicitar la nulidad absoluta y por ultimo se fundamenta en los Artículos 140 y siguientes de la el de los órganos de investigación Científica Penales y Criminalistica, hasta el articulo 16. Ciertamente el artículo 10 de la ley de referencia establece que el Cuerpo de los Órganos de Investigación es el órgano principal en materia penal,…haciendo un análisis de las normativas que invoco el defensor de confianza, para fundamentar su pedimento en lo relativo a la nulidad, básicamente en el acta de entrevista antes referida, no es menos cierto que el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “son órganos de policía penales los funcionarios a los cuales la ley le acuerda tal carácter y a todos u otros funcionarios que deban cumplir las obligaciones que este Código establece, esta norma tiene su fundamento en el articulo 332 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el Ejecutivo Nacional para mantener y reestablecer el Órgano publico y proteger a los ciudadanos y hogares y familiares, le da el tal carácter de cuerpo policial, si hay una excepción que los únicos supuestos de investigación científica penales y criminalisticas como órgano de la investigación y apoyo a los mismos es cuando la captura se produce flagrantemente y en la comsion de un delito corroborado en el articulo 111 de la ley adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de los Organos de Investigación Científica Penales y Criminalistica: que establece que son órganos de apoyos los policías estadales, Municipales y los servicios mancomunado de las policías, las cuales le corresponde las practicas de las diligencias conducentes y a la determinación y a la identificación de sus autores o participe, en el presente caso hechas las siguientes consideraciones, este Tribunal estima desestimar la solicitud de la nulidad absoluta del Acta de Entrevista negativa esta que se fundamenta quien aquí decide que no habido violación de normas constitucionales y mucho menos procesales, por lo que se declara SIN LUGAR tal pedimento de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que se admiten totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, igualmente admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico y estar directamente relacionado con el hecho del proceso. En cuanto al pedimento al Defensor de Confianza, que se aplique a su defendido una remedida menos gravosas fundamentándose en la Droga incautada aunado a la enfermedad que padece su representado este Tribunal considera negar dicha solicitud, basada en la convicción que hay peligro de fuga ya que por el delito que el Fiscal lo acuso es uno de los delitos considerados como grave, ya que atenta contra diversos bienes jurídicos protegidos por el estado, e igualmente vista la manifestación que hiciere el presunto el imputado de que se encuentra en estado de delicado de salud, este Tribunal acuerda el traslado del referido imputado para el día Jueves el traslado al Hospital Razetti, para que le mismo sea evaluado y determine la gravedad de su enfermedad y que en caso de requerir hospitalización el mismo sea dejado en ese centro hospitalario con apostamiento policial. Por lo que MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, al no haber variado las circunstancias que la motivaron…”.

(Resaltado y subrayado esta Alzada).

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 250.- Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

(Resaltado y subrayado esta Corte).

De lo anteriormente transcrito esta Alzada establece que la decisión donde la Juez a quo acordó mantener la medida de privación judicial de libertad al ciudadano RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, no tiene apelación, criterio este que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, debiendo hacer referencia a la Sentencia Nº 69, de la Sala Penal, Expediente A13-92, de fecha 07 de marzo de 2013, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, la cual dejo asentado lo siguiente:

“…Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha recocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. “…El legislador, le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto del impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”.

(Resaltado y subrayado esta Alzada).


Ahora bien en cuanto a la denunciado por el recurrente de que “las Actas que Componen este Proceso que se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA”, esta Superioridad observa por notoriedad judicial, de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha 16 de mayo del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de esta sede judicial, acordó la inmediata ejecución de la sentencia absolutoria dictada al ciudadano RICHARD JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a objeto de que se eliminaran las solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano y sea excluido de las pantallas de los organismos policiales, en lo concerniente a la presente causa, siendo que en fecha 16 de mayo de 2008, se ordenó su remisión al archivo judicial.

Es de destacar que aun y cuando actualmente la solicitud de nulidad invocada y declara sin lugar, tiene apelación, la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2006-0001840, se encuentra terminada, conforme se evidencia del Sistema Juris 2000, resultando inoficioso emitir pronunciamiento, en virtud de que el asunto desde el 30 de octubre de 2015 fue remitido al archivo judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 423 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, en su condición de Defensor privado del imputado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.445, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró “sin lugar la solicitud de nulidad absoluta” y acordó mantener ”la medida privativa de libertad” al acusado ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN VARELA


ASUNTO: BP01-P-2006-001840
ASUNTO: BP01-R-2006-000292
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
FECHA: 09/11/2015