REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005442
ASUNTO : BP01-R-2015-000025
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS RAFAEL ALFARO y LIXANDRA AMARILIS RUIZ MENDEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.857 y 179.903, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RAMON LUGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.843, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318.1 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos ESTERBINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ RODRIGUEZ.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 23 de enero de 2015, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados JESUS RAFAEL ALFARO y LIXANDRA AMARILIS RUIZ MENDEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:

“…Nosotros, JESUS RAFAEL ALFARO y LIXANDRA AMARILIS RUIZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.283.949 y V- 8.289.945, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.857 y N° 179.903, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización La Montañita, calle 11 de Diciembre, Nro. 36-A, Barcelona, en nuestra condición de APODERADOS JUDICIALES DE JOSE RAMON LUGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 4911.843, quien es VICTIMA en la presente causa, por su conducto ocurrimos ante la Corte de APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 y 444, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponemos:
En fecha Veinticuatro de Mayo de dos mil doce (24-05-2012), fue DRECETADO SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en perjuicio de nuestro representado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 444, ordinales 2 y 3 “Falta, de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral 3. Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cauce indefinición, Y de conformidad a lo establecido en el artiuclo 49 numerales 3 y 8 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Recurrimos ante su competente autoridad en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los fundamentos Que motivaron El Presente Recurso de Apelación
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, a cargo para la fecha por el Dr. Jorge Luis Gaviria Linares, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a Solicitud de las Fiscales del Ministerio Publico Dras: Milda Robles Gascón y María Martínez Bastardo, de la circuncisión judicial del Estado Anzoátegui, adscritas a la Dirección contra la Corrupción, tomando el ciudadano juez de control N° 6, para la época como fundamento en su dispositiva, lo siguiente:
Denunciamos y así lo hacemos constar ante esta digna Corte de apelaciones lo siguiente:
La solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal se basa en lo establecido en el artiuclo 300, (318 vigente para la época) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “El sobreseimiento procede cuando:
1.-Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a el imputado o imputada.
Es de hacer notar que los fiscales solicitantes del sobreseimiento hacen referencia que los hechos denunciados que originaron la presente causa donde parece como investigados, los ciudadanos ESTERVINA RODRIGUEZ VIUDA DE LUGO, XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ y ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el referido expediente por los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, se originaron para el año 1976, y por estas circunstancias el tribunal de reenvío decreto para la fecha 18-04-1995, terminada la investigación sumaria por haber operado la prescripción.
Como se puede observar el tribunal de reenvío viola flagrantemente la decisión de la Sala Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia donde ordeno remitir a un tribunal de reenvío de la presente causa, cuya jurisprudencia determino que existían suficientes elementos de convicción para acreditarles los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA a los hoy imputados: ESTERVINA RODRIGUEZ VIUDA DE LUGO, XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ y ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ.
La denuncia interpuesta por la victima JOSE RAMON LUGO GUEVARA de la desaparición del expediente fue para el año 1994, como fue posible la decisión del tribunal de reenvío cuando nuestro defendido no encontraba el expediente de la causa causándole un estado de indefinición ya que el expediente fue desaparecido dolosamente por el Tribunal.
Esta defensa denuncia y apela lo argumentado tanto por los fiscales como por el juez de tribunal de control penal N° 6, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a el imputado o imputada.
Como es posible que el hecho que se investiga no pueda atribuírsele a los imputados de marras, el delito por el cual están siendo investigados, ya que existen pruebas contundentes de que los bienes de los cuales fue despojado nuestro representado fueron declarados por el progenitor en capitulación de bienes matrimoniales y que fueron vendidos por los hoy imputados pruebas estas insertas en la presente causa en la pieza numero uno (1) donde se evidencia claramente el delito cometido por los imputados.
Si bien es cierto que los imputados alegan que existió una autorización para vender y una partición de bienes con ESTERVINA RODRIGUEZ VIUDA DE LUGO por parte de nuestro defendido, nos preguntamos cuales bienes iba repartir nuestro representado con la viuda si el de cujus realizo capitulaciones matrimoniales donde se explana claramente en dicha capitulación que todos los bienes son del padre (fallecido) de JOSE RAMON LUGO GUEVARA por lo cual su único heredero, en vista de que la parte hoy investigada alega que hay autorización para vender, se puede evidenciar que no existe prueba alguna que pruebe que fundamente dicho alegato por parte de los imputados donde nunca evacuaron dicha prueba donde conste la autorización por escrita para vender y muchos menos prueba de partición de bienes con una de las imputadas, ya que claramente se puede probar con la capitulación de bienes matrimoniales que el único heredero es nuestro defendido, ahora bien basándonos en el régimen probatorio…
Es por ello que apelamos al sobreseimiento de la prescripción de la acción penal porque esta se interrumpe con la entrevista que se le realiza en calidad de imputado de MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ el trece de enero del año dos mil diez (2010), donde manifiesta textualmente no haber tenido inherencia en dichas acusaciones, y manifiesta la siguiente: “…”.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones esta entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, es prueba suficiente para demostrar la interrupción de prescripción de acción penal seguida a los hoy investigados, los hoy imputados de marras nunca demostraron con documento alguno lo argumentado de que la herencia del de cujus fue repartida, por esto pedimos sea declarada con lugar prueba fehaciente, el usufructo de la venta de las motoniveladoras, cartpillar y los demás bienes del cual se beneficio el hoy imputado MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ y los demás investigados plenamente identificados con anterioridad….
CAPITULO II
Falta, contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia o cuando esta se Funde en Prueba obtenida ilegalmente
Denunciamos ante esta corte de apelaciones que la presente causa se inicia por los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y la representación fiscal realiza un sobreseimiento por el delito de sustracción de documento previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley contra la Corrupción.
Señores magistrados es evidente que el extravío del expediente causo un daño irreparable a nuestro representado; como se evidencia ya que esta representación fiscal realizo un cambio de calificación jurídica de los delitos por los cuales se venían investigando los hoy imputado y sobreseídos del delito de sustracción de documento…
De la ilogicidad y contradicciones plenamente plasmadas en la solicitud de sobreseimiento, por parte de la representación fiscal debido a que hace referencia que la causa esta prescrita y realiza la solicitud de sobreseimiento por un delito que surge con hecho doloso cometido en detrimento de nuestro reprensado como es la desaparición (extravío) del expediente que surge por una denuncia por los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Es ilógico que la causa que origina la investigación por el delito de sustracción de documento seguido a MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, ROGER ALBORNOS y ESTERVINA RODRIGUEZ. Como una causa prescrita origina una investigación…
CAPITULO III: PETITORIO
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a esta alzada sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y sea sustanciado conforme a derecho y se le de su curso legal correspondiente, cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo establecido para interposición de recurso de apelación y se proceda a dejar sin efecto EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, inmotivadamente, en manifiesta violación del debido proceso por indefensión a mi defendido JOSE RAMON LUGO GUEVARA, y una vez declarado con lugar sea devuelto al tribunal que dicto el sobreseimiento y este sea devuelto a la fiscalía respectiva para continuar la investigación y esta emita en su oportunidad procesal todos los actos conclusivos (Acusación)…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI, fiscal auxiliar Interino quinto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artiuclo 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 441 ejusdem, a los fines de Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por …, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 15 de agosto de 2014, los ciudadanos abogados…
Dispone el artiuclo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el Recurso de apelación por una de las partes, el Juez deberá emplazar…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 19-11-2009, se dio orden de inicio de investigación a la denuncia interpuesta por el ciudadano José Ramón Lugo Guevara, por un hecho catalogado por el denunciante como “la presunta desaparición de un expediente”, dichos posteriormente fueron calificados por esta Representación del Ministerio Publico como Sustracción de Documentos, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, la aludida causa señalada como desaparecida se integraba un proceso penal relacionado con un supuesto despojo de los bienes del denunciante (herencia) por la ciudadana Esterbina Rodríguez, esposa de su difunto padre, hecho por lo que denuncio penalmente a esta ciudadana en el año 1986, y el Tribunal de Primera Instancia declaro terminada la averiguación sumarial, conforme al articulo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Superior, se anuncio Recurso de Casación fue declarado con lugar el mismo y una vez que el Tribunal de Reenvío decidió la consulta remite el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Luego de las investigaciones realizadas por este Despacho, se evidencia de los elementos recabados que en cuanto a la desaparición del expediente a que hace referencia el denunciante, corre inserto al folio 109, oficio N° AJ-158-11, de fecha 30-05-2011, emanado del Jefe del Archivo Judicial Regional, ciudadano Daniel Pérez, en donde informa que el expediente instruido contra de Esterbina Rodríguez, viuda de Lugo, signado con el N° 3668, fue enviado al Registro Principal con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31-01-1997 con el oficio N° 1018, y que tal información consta, en el libro de remisión de causas al extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, anexando a la misma, copia simple del asiento del tomo X1 siendo ratificada tal información con el oficio N° 6.400-80-11, de fecha 01-06-2011, inserto al folio 120 de autos, suscrito por el ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, Dr. Luis Simon Jiménez Rodríguez, en donde informa que el expediente 3668, instruido contra de la ciudadana Esterbina Rodríguez de Lugo, fue remitido a ese despacho para su correspondiente archivo por el extinto Juzgado cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, Extensión El Tigre, mediante oficio 1018, de fecha 31-01-1997, es por lo que esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
Punto Previo
Es el caso ciudadanos Magistrados de la digna Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que los recurrentes…es de hacer notar que la Fiscalía Quinta del Estado Anzoátegui, con competencia contra la Corrupción, investigo únicamente los hechos relacionados con la supuesta Sustracción de Documentos, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley contra la Corrupción, es decir, los hechos por los que el Ministerio Publico concluye que no se realizaron referidos a la Sustracción de Documentos y no a los delitos de estafa, fraude, apropiación indebida simple y apropiación indebida calificada, que se ventilaban en la causa supuestamente perdida, hechos que incluso no son objeto de este proceso penal y que no guardan relación con las causas llevadas por la fiscalía Quinta del Estado Anzoátegui.
Considera Esta Representación del Ministerio Público, con competencia en delitos contra la corrupción, es menester resaltar que se obtuvo certeza negativa sobre la desaparición del expediente argumentada por el denunciante, a saber expediente de la causa BP01-P-2011-005402, se encontraba en el Registro Principal, a quienes le fue enviado para su archivo con oficio numero 1018 de fecha 31 de enero de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Extensión El Tigre, de donde se obtiene que no existió sustracción de documento, tal como lo provee articulo 78 de la Ley contra la Corrupción, incluso no existe en función de los hechos denunciables en fecha 19 de noviembre de 2009, delito alguno que arroje como resultado una certeza positiva que provoque un acto conclusivo distinto a la solicitud de Sobreseimiento, como en efecto solicito esta Representación del Ministerio Publico.
EN CUANTO A LA FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, ARGUMENTADO POR EL RECURRENTE.
El Ministerio Publico considera, dignos Magistrados de la corte reapelaciones, que el recurrente yerra en apelar sobre hechos o actos y delitos, que como se explico en el punto previo, de la presente contestación no forman parte del proceso penal que se sigue en la presente causa, así las cosas tenemos que los recurrentes en modo alguno desvirtúan los actos procesales o errores de Derecho fundados en la Investigación seguida por la Fiscalía Quinta del Estado Anzoátegui y posteriormente judicializada con la solicitud de Sobreseimiento que acordó el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial de Barcelona en el Estado Anzoátegui, sobre la presunta sustracción de documentos públicos, en tal sentido, la Sentencia proferida por el supra mencionado tribunal, esta ajustada a derecho y motivada conforme ala solicitud de parte del Ministerio Publico y relacionadas con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se funda la investigación, mientras que las solicitudes realizadas por los recurrente se salen del contexto del presente proceso penal, confundiendo el proceso penal por la presunta sustracción de documentos, iniciado en el año 2009,con el proceso penal iniciado en el año de 1974 por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude, apropiación indebida simple y apropiación indebida calificada.
EN CUANTO A LA ARGUMENTACION DEL RECURRENTE SOBRE LAS DESICIONES QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Mal puede alegar la existencia de un gravamen irreparable, cuando existen numerosas vías legales para restituir un eventual situación infringida en cuanto a la decisión que acuerda el Sobreseimiento de la Causa, como en efecto sucede con la presente revisión por los dignos Magistrados de la Corte reapelaciones del Estado Anzoátegui, lo que no constituye en modo alguno un acto irreparable.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, se sirva de decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por…, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 24 de Mayo de2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dada la solicitud formalizada por esta Representación del Ministerio Publico…” (Sic.).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de mayo de 2012, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Visto el escrito de fecha: 17 de junio de 2011, presentado por las Fiscales del Ministerio Publico, adscritas a la Dirección Contra la Corrupción: DRAS. MILDA ROBLES GASCÓN y MARIA MARTÍNEZ BASTARDO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicitan se acuerde: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a: ESTERBINA RODRIGUEZ VIUDA DE LUGO, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y escrito fecha: 04 de Mayo de 2012, según oficio Nro. ANZ-05-0500-12, donde la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público DRA. MARIA MARTINEZ BASTARDO, se dirige a este Juzgado de manera de aclarar la situación de la solicitud de sobreseimiento.
En efecto Señala las Representantes del Ministerio Público DRAS. MILDA ROBLES GASCON y MARIA MARTINEZ BASTARDO, en cuanto al fundamento de la denuncia, que:
“Que en el año 1972, se fue a Trinidad, con el objeto de estudiar ingles, como a los seis meses regreso a Venezuela, su padre de nombre José Ramón Lugo Zuñiga, lo envió a la Capital de Estado Unidos, al Colegio Trinity Colegio, donde empezó a estudiar el bachiller scholl, regresa a Venezuela en el mes de diciembre de 1974, su padre empieza a quebrantarse de salud, se fue nuevamente a EEUU en el mes de Enero, y regresa en el mes de abril, ya que había hablado con su papa y le decía que estaba enfermo, para ese entonces ya la señora ESTERBINA RODRIGUEZ, se había casado con su papá, bajo un régimen de capitulaciones matrimoniales, quien trasladaba por via terrestre desde la población de Guanipa, donde vivía, hacia la ciudad de Caracas, a su papá, quien se complica y lo hospitalizan en la Poli Clinica Metropolitana de Caurimare, a su papá muere en el mes de junio del 1975, y es cuando la señorita XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ RODRIGUEZ, hija de la señora Esterbina, presenta la muerte del causante, es decir de su papa, ante la prefectura del Municipio Baruta, identificándose como XIOMARA LUGO, e informando que tenia cuatro hijos de nombre MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ, RODRIGUEZ, ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ, XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ y JOSE LUGO. En fecha 1977 la señora ESTERBINA RODRIGUEZ, declaró ante el fisco los bienes del causante correspondiente a su padre, y que aparecían reflejados en las capitulaciones matrimoniales los cuales constituían en 14 casas, un apartamento en Caracas, 10 camiones volteos, 09 camionetas pick-up, dos automóviles y ocho motoniveladoras patroles carterpila, acudiendiendo la ciudadana antes indicada a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que citaron cinco testigos con los que sacaron títulos supletorios de las 14 casas, y fueron vendidas posteriormente, y por hoy no puede ser registradas por los compradores que eran trabajadores de la empresa de su papá, ya que solicito en el año 1987, la prohibición de enajenar y gravar. Después que fallece su padre, el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, queda gerenciando la empresa de su padre, de nombre TRASNPORTE LUGO ZUÑIGA, que estaba ubicado en el Municipio Guanipa; luego en el año 1978, quiebra la empresa fraudulentamente y vende cuatro motoniveladoras patroles carterpila, a sabiendas que estaban en las capitulaciones matrimoniales y en la declaración del causante ante el SENIAT, y en el mismo patio y con los mismos mobiliario funda una nueva empresa de gandolas bancum, de nombre ROMI, C.A, Denuncio ante la vía penal 1968, la cual duro siete años, en sumario ante el Tribunal Cuarto del Tigre, luego subió al Tribunal Superior que para entonces estaba a cargo del Juez Padrino Renold, quien confirmo la decisión de Primera Instancia, en virtud de esta situación acudió a la Fiscalía General siendo atendido por el Padre Olazo, Comisionando al Dr. Nelson Villarroel, fiscal ante los tribunales superiores anunciando recurso de casación conjuntamente, llego el expediente a la Corte Suprema de Justicia, remitiendo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, formalizando el quebrantamiento de ley, la Corte caso el fallo, y ordena remitir el expediente en un tribunal de reenvió en lo penal, a fin de que se decida nuevamente con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior, el tribunal segundo de reenvió falla, fraude continuado y falsa atestación ante funcionario público, queda la sentencia firme y lo remiten al Tribunal Cuarto de la ciudad del Tigre, donde desapareció el expediente en fecha 1994. Es todo”.
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Al respecto es importante destacar, que la presente solicitud de sobreseimiento corresponde es a la desaparición del Expediente original de la causa, como se desprende de la misma narración del ciudadano victima de la denuncia, estableciendo, entre otras cosas: “… queda la sentencia firme y lo remiten al Tribunal Cuarto de la ciudad del Tigre, donde desapareció el expediente en fecha 1994. Es todo”. Y sobre ello trata la presente solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde entre otras cosas expresa:
“… la presente investigación se inicio por la presenta Comisión del Delito de Sustracción de Documento, previsto y sancionado en el artículo 78 de la vigente Ley Contra la Corrupción… se evidencia que el objeto de esta tutela es asegurar la custodia oficial de documentos y su fundamento en el abuso de la confianza, es la traición hacha a los deberes de los cargos públicos asignados, por cuanto debe el funcionario público, conservar incólume y en su integridad, la totalidad de la documentación que obre en su poder, independientemente del valor que éste pueda tener. En este sentido se hace necesario revisar detenidamente todos y cada unos de los elementos recabados en el trascurso de la investigación, a los fines de determinar cuales fueron los resultados de la presente indagación, y se evidencia que, en cuanto a la desaparición del expediente a que se hace referencia el denunciante, corre inserto al folio 109, oficio N° AJ-158-11, de fecha 30-05-2011, emanado del Jefe de Archivo Judicial Regional, ciudadano Daniel Pérez, en donde informa que el expediente instruido en contra de Esterbina Rodríguez viuda de Lugo, asignado con el número 3668, fue enviado al Registro Principal con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31-01-1997, con el oficio N° 1018, y que tal información consta, en el libro de remisión de causa del extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, anexando a la misma, copia simple del asiento del tomo XI, siendo ratificada tal información con el oficio N° 6.400-80-11, de fecha: 01-06-2011, inserto ene l folio 120 de autos, suscrito por el ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, Dr. Luis Simón Jiménez Rodríguez, en donde informa que el expediente 3668, instruido en contra de la ciudadana: Esterbina Rodríguez de Lugo, fue remitido a ese despacho para su correspondiente archivo por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial de este Estado, extensión el Tigre edo Anzoátegui, mediante oficio 1018, de fecha: 31-01-1997, remitiendo igualmente copias certificadas de las decisiones pronunciadas insertas en el mencionado expediente. En fecha: 18-04-1995, el Tribunal de reenvío hace su pronunciamiento: Primero Declara terminada la averiguación sumaria, por no haber lugar a proseguirla, en cuanto a los delitos de falsa Atestación ante Funcionario Público Continuada y Fraude Continuado, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 206 ordinal 7°, en relación con el artículo 108 ordinales 5° y 4°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en el año 1976. Segundo: Declara terminada la averiguación sumaria, en relación a los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, en virtud de no estar probados los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Ante estos hechos recabados y analizados, quienes suscriben estiman que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe: Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado…”

En cuanto al escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2012, por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN LUGO, sobre el cual este Tribunal ofrece sus respetos y del cual se desprende entre otras cosas:
“…me dirijo a usted, en atención al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo preceptuado en su artículo 2, en concordancia con el artículo 120, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal que me otorga el derecho a ser oído por el Tribunal antes de que dicte decisión que ponga termino a mi proceso, tal como parece ser al pronunciarse sobre el Decreto de Sobreseimiento de la causa me fue notificado en fecha 30 de junio de 2011, en Boleta de Notificación a mi nombre. Los puntos a tratar con usted están referidos a: 1.) Los diferentes delitos impuestos a los imputados. 2) El Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía y su razón de ser. 3) El daño irreparable que se me causaría en caso de prosperar tal desafusio solicitado por la representación fiscal. 4) Las consecutivas e injustificables diferimientos de las audiencias que hacen negatorias la posibilidad de justicia (justicia tardía es una injusticia). 4) La falta de acta de difiremiento de la audiencia suspendida de fecha 30 de abril de 2011”
Es importante destacar que desde fecha: 21 de julio de 2011 se fijo audiencia oral para la fecha 21 de septiembre de 2011, se ha tratado de desarrollar la presente audiencia preliminar, en cumplimiento de los previsto en el primer aparte del artículo 323, y por ello se realiza auto motivado en el día 23 de Mayo de 2012, además del presente fundamento, donde en espera de la celebración de la referida audiencia, se ha violado el principio de la celeridad procesal, so pena de la responsabilidad en la continuidad de tal retardo, es que, lo apegado a Derecho, será prescindir de la celebración de la misma.
Al respecto el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este Tribunal de Instancia Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Con Lugar, la solicitud formulada por la titular de la acción penal, y en consecuencia se Decreta Judicialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ
SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA JUDICIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 1°, y 319° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de las DRAS. MILDA ROBLES GASCON y MARIA MARTINEZ BASTARDO Fiscal del Ministerio Público, adscritas a la Dirección Contra la Corrupción, por la comisión del delito de: SUSTRACCION DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos: ESTERBINA RODRIGUEZ VUIDA DE LUGO, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ RODRIGUEZ…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Oral y pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles 14 de octubre de 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Rafael Alfaro y Lixandra Amarilis Ruiz Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.857 y 179.903 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano José Ramón Lugo Guevara, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Sustracción de Documentos, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos: Esterbina Rodríguez, Miguel Antonio Albornoz Rodríguez, Roger Albornoz Rodríguez y Xiomara del Valle Albornoz Rodríguez. Seguidamente, se presenta a esta Sala el Abg. Rodolfo Romero, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal de Alzada a objeto de aceptar la Designación de Defensor Público que se me designa mediante la Coordinación de la Defensa Pública de los imputados Miguel Antonio Albornoz Rodríguez, Roger Albornoz Rodríguez y Xiomara del Valle Albornoz Rodríguez.” Es todo. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar las reservas de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Juez Superior, y la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La apoderada judicial de la víctima Abg. Lixandra Amarilis Ruíz Méndez, la víctima José Ramón Lugo Guevara y el Defensor Público designado para este acto Abg. Rodolfo Romero en representación de los ciudadanos Miguel Antonio Albornoz Rodríguez, Roger Albornoz Rodríguez y Xiomara del Valle Albornoz Rodríguez. No así: el representante fiscal quinto del Ministerio Público Abg. Milagros Coronado, quien se encuentra notificada según acta de diferimiento de fecha 23 de septiembre de 2015, ni los imputados Esterbina Rodríguez (fallecida), Miguel Antonio Albornoz Rodríguez, Roger Albornoz Rodríguez y Xiomara del Valle Albornoz Rodríguez. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. Lixandra Amarilis Ruiz Méndez, quien expone: “Buenas tardes a todos, ratifico en cada una de las partes escrito de apelación interpuesto en la presente causa, esta claro y evidente que a mi representado le fue violado su derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de que nunca fue debidamente notificado de la audiencia donde el Tribunal fallo sobre el sobreseimiento de la misma. Esta defensa por ende ratifica el escrito de apelación por ende ratifica la solicitud, a mi defendido se le han violado sus derechos por veintinueve años”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rodolfo Romero, en representación de los ciudadanos Miguel Antonio Albornoz Rodríguez, Roger Albornoz Rodríguez y Xiomara del Valle Albornoz Rodríguez quien expone: “Buenas tardes a todos, esta defensa pública esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público ya que de conformidad con lo establecido en los artículo 300 y 301 del Copp no se logró demostrar que hayan incurido en algún hecho punible. Aunado a ello esta defensa considera que hay cosa juzgada en el presente caso pues ya hay un dictamen por el Tribunal.”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano José Ramón Lugo Guevara, quien expone: “ Tengo el placer de estar frente a ustedes pues tengo 29 años tratando de hacer justicia, yo soy único hijo, mi papá al morir me dejo una herencia la cual me fue robada por mi madrastra y sus hijos quienes se apoderaron de la empresa de los bienes de todo, lo hicieron con un acta adulterada, diciendo que mi papa dejaba cuatro hijos, y ellos no son hijos de mi papá, la herencia es mía que soy hijo único de mi padre. Mi madrastra se caso con mi padre bajo capitulaciones matrimoniales pero cuando el muere ella debe declarar al fisco los bienes y lo hizo sin las capitulaciones, ahí el fisco la declara como heredera conjuntamente conmigo, cuando no es así, los hijos de ella se encargaron de vender los bienes a través de títulos supletorios. Yo tengo pruebas de todos esos vicios que expongo aquí, ellos en la petrolera donde trabajaba mi papa presentaron documentación falsa para cobrar y heredar. He tenido quince abogados ya en estos veintinueve años luchando solo tratando de hacer justicia, vivo en la calle pasando trabajo, viví tres años en un refugio y luego fue cerrado por lo que nuevamente estoy en la calle, necesito justicia, yo no puedo hacer nada con las casas que me heredo mi padre, en la instancia civil no he podido hacer nada pues carezco de dinero para accionar ahí en esa instancia, por eso insisto aquí en la parte penal a los fines de que se haga justicia. La fiscal solicito el sobreseimiento omitiendo la estafa que se me había realizado, ella fue acusada por mi persona en la fiscalia y en la Defensoría de derechos humanos, estando la causa en control sexto de este juzgado la cual era diferida en reiteradas oportunidades por ausencia de las partes, acudí a la dem en Caracas a los fines de que inspeccionaran la misma, cuando regreso me encuentro con que el juez dicto el sobreseimiento sin la audiencia y sin las partes, la pasaron a ejecución. Solicite posteriormente me notificaran cuando ya habían remitido el expediente al Archivo Judicial, tanto insistí y luche que regresan el expediente y me notifican y así pude ejercer el recurso de apelación, tampoco vienen a esta audiencia esos ladrones, ellos siguen sin pagar nada a la justicia, quiero justicia en mi país, llevo veintinueve años luchando por esto, yo no duermo ni me siento bien, les pido que lean bien que se asesoren y revisen todas esas cosas, que vean todo, es una falsedad del poder judicial con mis hermanastros en contra de mi persona, quiero la verdad, no quiero justicia por lástima, quiero justicia por la verdad, yo quiero que averigüé de donde proviene la fortuna que mis hermanastros tienen, pues de mi herencia, son dueños de compañías perforadoras de petróleo como las de mi papa porque vendieron todo lo de mi padre y se enriquecieron de ello, cada día que pasa es una pesadilla para mí, hice de todo para que esta audiencia se diera ajustada a la ley, movimientos migratorios, hagan justicia por favor, no es venganza solo deseo justicia. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Lixandra Amarilis Ruiz Méndez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “De acuerdo a las pruebas insertas en el expediente las cuales demuestran la estafa cometida, la venta de casas y tractores herencia de mi defendido solicito justicia”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor público Abg. Rodolfo Romero, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Baso mi alegato en la solicitud hecha por la fiscalía quinta del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existen alegatos suficientes para comprobar que mis representados hayan cometido algún hecho punible, por lo que solicito sea declarada sin lugar la solicitud del recurrente”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 26 de enero de 2015, se acordó devolver el presente Recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines de que fuese consignada copia debidamente certificada de la constancia de notificación del recurrente y copia certificada de la decisión recurrida.

En fecha 12 de febrero de 2014, reingresó el presente asunto, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Posteriormente el 27 de febrero de 2015, se declaró admisible el presente recurso de apelación, conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra y de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ACORDÓ fijar la audiencia oral y pública estipulada en el mencionado artículo, para la DECIMA audiencia siguiente, contados a partir de que constare la notificación de la última de las partes.

Posteriormente, el 08 de junio de 2015 el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El día 14 de octubre de 2015, luego de diversos diferimientos fue celebrada la audiencia oral y pública para oír a las partes.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Superioridad, para decidir, observa:

Acuden a esta Instancia Superior, los Abogados JESUS RAFAEL ALFARO y LIXANDRA AMARILIS RUIZ MENDEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.857 y 179.903, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RAMON LUGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.843, a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318.1 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos ESTERBINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ RODRIGUEZ.

Arguyen los apelantes, que el presente proceso inicio por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y que la vindicta pública presentó la solicitud de sobreseimiento solo por el delito de SUSTRACCIÒN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, alegando que tal situación emanó del “extravió del expediente” lo cual “causo un daño irreparable” a la víctima de marras, manifestando en tal sentido que la representación Fiscal realizó un cambio de calificación jurídica de los delitos.

Continúan invocando los quejosos, “los principios universales de nuestra carta magna plenamente establecidos en los artículos 3…21…26…49”; citando el hecho de que su patrocinado “no solo fue despojado de sus bienes materiales, patrimoniales” sino que le fue conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Los recurrentes invocan a esta Instancia que la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía se encuentra llena de “ilogicidad y contradicciones”, ya que en la misma “hace referencia que la causa esta prescrita y realiza la solicitud de sobreseimiento por un delito que surge con hecho doloso…como lo es la desaparición (extravio) del expediente que surge por una denuncia por los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACION INDEBIDA SIMPLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA”; solicitando en consecuencia que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, se destaca que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la Sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Así lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal de Justicia citándose decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, en Sala de Casación Penal, en la cual se dispuso:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…” (Sic)


Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24 con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…” (Sic).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

En el mismo orden de ideas, los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…” (Sic)

(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De manera que a la luz de las normas antes citadas y conforme a las jurisprudencias aludidas se debe hacer un examen y revisión de las actuaciones habidas en autos así como de la decisión hoy recurrida, para esta Instancia Pluripersonal verificar si la misma carece de motivación y así observamos lo siguiente:

En fecha 17 de junio de 2011, las abogadas MILDA ROBLES GASCON y MARIA MARTINEZ BASTARDO, Fiscales Quinta con Competencia en materia contra la Corrupción del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 108.7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 318 y 320 ejusdem, interpusieron solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto el delito de SUSTRACCIÒN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en su opinión no se realizó, ello con fundamento al artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal solicitud, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2012, decretó el Sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:

“...Es importante destacar que desde fecha: 21 de julio de 2011 se fijo audiencia oral para la fecha 21 de septiembre de 2011, se ha tratado de desarrollar la presente audiencia preliminar, en cumplimiento de los previsto en el primer aparte del artículo 323, y por ello se realiza auto motivado en el día 23 de Mayo de 2012, además del presente fundamento, donde en espera de la celebración de la referida audiencia, se ha violado el principio de la celeridad procesal, so pena de la responsabilidad en la continuidad de tal retardo, es que, lo apegado a Derecho, será prescindir de la celebración de la misma.

Al respecto el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este Tribunal de Instancia Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Con Lugar, la solicitud formulada por la titular de la acción penal, y en consecuencia se Decreta Judicialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.…”

De la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal de la recurrida efectivamente no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que lo llevaron a decretar tal solicitud de sobreseimiento de la causa, es decir, no motivó las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ESTERBINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de SUSTRACCIÒN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, tal como lo exige el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

No esgrimió un análisis de los razonamientos lógicos y congruentes, que de una forma armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursaban en las actuaciones y previo análisis del fundamento fiscal, por ello no comprende esta Alzada cómo llega a la conclusión que los hechos no se realizaron, corroborándose tal y como se expresó en líneas anteriores, la recurrida se limitó a señalar una serie de artículos, sin motivar conforme a los elementos existente en autos ni llegar a fundamentar el por qué no se encontraba configurado el hecho en la causa.
También constata esta Instancia que el juzgador indicó “…Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este Tribunal de Instancia Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Con Lugar, la solicitud formulada por la titular de la acción penal, y en consecuencia se Decreta Judicialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado nuestro); considerando quienes aquí decidimos que el a quo debió expresar en la motiva de su fallo que los elementos cursantes en autos no demostraban el hecho punible que le fue imputado a los ciudadanos ut supra por el Ministerio Público; no debió circunscribirse a expresar en forma general como lo hizo, en el pronunciamiento apelado señalando que no existían elementos para demostrar ese hecho punible y en consecuencia el delito no se realizó conforme el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo anterior no solo incurre el a quo en la falta de motivación al no encuadrar las circunstancias fácticas del por qué el hecho no se realizó, en sintonía con el alegato fiscal y la ley, sino que agrega a su inmotivada resolución una situación adicional al afirmar que “el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito”, desconociéndose hasta este momento procesal, el fundamento de la prescripción de la acción penal considerado, en razón de que hay silencio absoluto al respecto; y si bien el sobreseimiento de la causa se solicitaba en base al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal vigente para la época y no a tenor de la extinción de la acción penal (ordinal 3 del mentado artículo) por tratarse de un asunto de orden público, debió el Juzgador examinar cada momento procesal en el cual se consideraba que la acción penal estaba extinguida, previa certeza de que el hecho ocurrió y no actuar de manera omisiva al proferir el fallo impugnado.

Conforme a lo anterior es importante destacar que la decisión recurrida corresponde a una sentencia de sobreseimiento de la causa y que la misma pone fin al proceso, resaltando esta Superioridad doctrina la cual expresa lo siguiente: El sobreseimiento constituye: “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal. Páginas 2-3).

Dicho esto, considera esta Corte que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 306 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, no bastando una simple declaración de asistirle la razón al Ministerio Público, sino como bien se ha señalado en líneas anteriores expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó y en el cual señaló “…estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito …”

Precisado el vicio anterior que afecta el fallo recurrido, de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos ESTERBINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ RODRIGUEZ, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento presentado por la vindicta pública, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraban las partes al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por los Abogados JESUS RAFAEL ALFARO y LIXANDRA AMARILIS RUIZ MENDEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.857 y 179.903 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RAMON LUGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.843, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo, conforme queda establecido en líneas que anteceden y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo del fallo recurrido dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia la extinción de la acción penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos ESTERBINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, ROGER ALBORNOZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL VALLE ALBORNOZ RODRIGUEZ, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem. SEGUNDO: se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la vindicta pública, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraban las partes al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN VARELA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005442
ASUNTO : BP01-R-2015-000025
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 03 DE NOVIEMBRE DE 2015
DECISION : NULIDAD DE OFICIO