REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-013100
ASUNTO: BP01-R-2015-000006
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto la abogada CRISTINA MUJICA, actuando en representación de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la República de Malta, quien es el armador del B/T CV STEALTH, cualidad ésta evidenciada de instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana ZEYNEP TUZCU, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el B/T CV STEALTH, fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, comandado por la ciudadana capitana ZEYNEP TUZCU, en el asunto principal Nº BP01-P-2014-013100, seguida por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 305 del Código Penal.
Dándosele entrada el 14 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 22 de enero de 2015 se acordó devolver el presente asunto al Tribunal a quo, a los fines de que se agregara a los autos copia certificada de la decisión apelada, siendo reingresada a esta Superioridad el 09 de febrero de 2015.
Seguidamente el 12 de febrero de 2015 se dictó auto ordenando librar boleta de emplazamiento a la abogada CRISTINA MUJICA, en la oportunidad de que consignara documento poder conferido por la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD.
El 27 de febrero de 2015, fue recibida copia certificada del documento poder solicitado a la hoy recurrente y en esa misma fecha se solicitó la causa principal al Tribunal a quo.
Con data del 30 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento del presente, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Esta Superioridad en diferentes oportunidades ratificó la solicitud de la causa principal relacionada con el presente asunto, recibiéndose finalmente el 03 de agosto de 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015 se acordó devolver el presente asunto al Tribunal A quo, a los fines de que subsanaran certificación de días de audiencias, siendo reingresada nuevamente a esta Alzada en fecha 22 de septiembre de 2015.
En esa misma fecha se acordó solicitar la causa principal al Tribunal A quo, siendo recibida la misma en fecha 03 de noviembre de 2015
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
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Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada CRISTINA MUJICA, actuando en representación de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la República de Malta, quien es el armador del B/T CV STEALTH, cualidad ésta evidenciada de instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana ZEYNEP TUZCU, como terceros interesados, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, conforme la certificación realizada por la secretaria del a quo, fue dictada el 19 de septiembre de 2014, dándose por notificado la parte recurrente el día 04 de noviembre de 2014, interponiendo el presente recurso de apelación en fecha 11 de noviembre de 2014, transcurriendo tres (03) días de audiencia, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión apelada hasta la interposición del recurso.
Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 18 de diciembre de 2014, tal como consta en la resulta cursante al folio cuarenta y seis (46) dando contestación al presente recurso, el 23 de diciembre de 2014, evidenciándose del comprobante de recepción al folio cincuenta y seis (56) según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que la recurrente basó su apelación en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
En relación a la prueba promovida por la recurrente, a saber: expediente Nº BP01-P-2014-013100, la misma se admite por ser útil, pertinente y necesaria.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la vigente ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MUJICA, actuando en representación de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la República de Malta, quien es el armador del B/T CV STEALTH, cualidad ésta evidenciada de instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana ZEYNEP TUZCU, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el B/T CV STEALTH, fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, comandado por la ciudadana capitana ZEYNEP TUZCU en el asunto principal Nº BP01-P-2014-013100, seguida por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 305 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-013100
ASUNTO: BP01-R-2015-000006
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA: 09 DE NOVIEMBRE DE 2015
DECISION: ADMISION
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