REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000252
ASUNTO : BP01-R-2015-000097
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal de los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.875.539 y 22.850.738 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 2 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal de los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.875.539 y 22.850.738 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2014-000252.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de enero de 2014, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 27 de enero de 2014, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso tres (3) días de audiencias, siendo éstos los días miércoles 22 de enero de 2014, jueves 23 de enero de 2014 y lunes 27 de enero de 2014. Asimismo el Abogado CARLOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 14 de julio de 2014, dando contestación al presente recurso el 21 de julio de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible y aunque el impugnante no manifestó en cual de las causales de la Ley Adjetiva Penal enmarcaba la presente incidencia, este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal de los ciudadanos CLEIBER MANUEL DIAZ MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA GUARIRAPA CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.875.539 y 22.850.738 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABOG. KAREN VARELA.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000252
ASUNTO : BP01-R-2015-000097
Barcelona, 9 de noviembre de 2015