REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-007707
ASUNTO : BP01-R-2015-000253
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió libertad plena de los imputados DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.229.167 y 25.321.685 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 30 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 374 del COPP esta representación fiscal ejerce formalmente recurso de apelación en audiencia toda vez que las nulidades que ha sido invocadas por la defensa no han sido en este caso expresamente individualizada ni se ha determinado ni concretamente cual es el acto anulado, cual es el derecho y garantía del interesado afectado, como los afecta, ni se ha ordenado por parte del tribunal como se rectifiquen o se renueven, así como tampoco ha sido señalado las actuaciones o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Es evidente que estamos en presencia de un delito cuya pena excede de los 8 años que estas personas fueron sorprendidas por funcionarios del CICPC, momentos en los cuales se encontraban comercializando los transformadores que son utilizados en los procesos productivos del sistema eléctrico nacional y que últimamente se ha visto vulnerado por constantes hurtos y sustracciones de equipos que ponen en riesgo incluso la seguridad del Estado Venezolano, asimismo considera esta representación del ministerio público que nos encontramos en la fase de investigación y que para los actuales momentos los elementos de convicción que se tienen son suficientes para estimar que las personas aprehendidas son autores, participes o responsables de estos hechos así como por las circunstancias de este caso en particular existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que de alguna manera pudiesen destruir o modificar e incluso ocultar estos elementos de convicción, por lo que pondría en riesgo la investigación y la realización de la justicia ya que como lo prevé el artículo 374 existe una excepción de ejecutar la libertad inmediata acordada en esta sala en delitos previsto en la ley contra la delincuencia organizada, por lo que siendo evidente la gran importancia que tiene para el sector eléctrico el material y componente específicamente retenido en el procedimiento lo ajustado a derecho es la admisión de la precalificación fiscal así como una Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que los intereses del estado venezolano y la seguridad del sistema eléctrico nacional es fundamental y forma parte del bien jurídico tutelado por el estado venezolano a los fines de que este tipo de delitos en contra de la nación se sigan desarrollando por lo que la ley busca prevenir, investigar y tipificar este tipo de delitos que van en contra de la política publicas así como la planificación, estructura y estrategia del estado venezolano para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el suministro oportuno de los servicios básicos que provee el país. Es todo…” (Sic)


Por su parte, el abogado JORGE MARQUEZ en su condición de Defensor privado del imputado DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…En virtud del recurso presentado por el representante fiscal, esta defensa debe expresar que no es cierto las afirmaciones realizadas en cuanto a que no se indica el instrumento o documento del cual se esta solicitando la nulidad ya que claramente el colega que presentó dicha solicitud se refirió concretamente a un acta policial de una fecha en especifico y de un funcionario que la realizó y expresó claramente la motivación de dicha nulidad cuando expreso que la misma era en virtud de que dicha acta contiene declaraciones tomadas por funcionarios del CICPC a unas personas que presuntamente iban a ser presentados ante este Tribunal, siendo de acuerdo a la norma adjetiva una potestad única del tribunal tomarle declaración alguna a los imputados en dicho delito. Por otra parte además de señalarse las violaciones de orden constitucional en la cual fueron mencionados los artículos violados se citó una decisión emanada por la corte de casación penal de nuestro alto Tribunal de la República, lo que evidencia y constata o contraviene lo expresado por la fiscalía del Ministerio Público, por otra parte debemos indicar al Tribunal que tal recurso de apelación en la presente causa no tiene cabida alguna, esto en virtud que si bien es cierto el artículo 374 del COPP suspende la ejecución de cualquier medida de libertad no es menos cierto que dicho artículo nos señala clara y específicamente los delitos por los cuales se puede intentar este recurso y se desprende una errónea interpretación por parte de la representante de la fiscalía del ministerio público cuando confunde el delito de Delincuencia Organizada con todos los delitos que se conforman o se configuran en la Ley de Delincuencia Organizada, estamos en presencia de dos cosas muy distintas, ya que el delito de delincuencia organizada esta claramente especificado en esa ley pero dicho artículo 374 no se refiere a todos los delitos que estén tipificados en tal ley, razón por la cual para que pueda tener cabida dicho recurso de apelaciones como lo establece el precitado artículo 374 debiéramos estar en presencia de en este acto presentado a los dos imputados por algunos de los delitos previstos en este articulo y no subsumir los delitos que se contemplan en una ley en algún enunciado de los delitos aquí previstos, por tal razón y en virtud que es claro el articulo 374 en cuanto le da potestad a la vindicta pública de ejercer el citado recurso para delitos específicos que no fueron por los que fueron presentados mis representados y su concausa es por lo que formalmente solicitamos de este Tribunal declare la inadmisibilidad del mismo por no encuadrar la solicitud hecha por la vindicta pública en las condiciones de exigibilidad que nos presupone el artículo 374 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente esperamos de este Tribunal que en atención a reiteradas jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de la república en cuanto a esta materia y siendo un criterio reiterado por los tribunales de la jurisdicción penal de Venezuela al no encuadrarse la solicitud fiscal en los requisitos exigidos por el art. 374 la misma se declare inadmisible y se decrete la libertad plena emitida en la sentencia up supra definida. Es todo…” (Sic).


De igual modo, el abogado ANTONIO LEOTA, en su condición de Defensor privado del imputado JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Esta defensa hizo un esbozo de todas las garantías constitucionales que fueron violadas por los funcionarios del CICPC, como lo fueron las contempladas en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 47 y art. 49 que no los mencione porque se supone que la fiscalía y la mencionada juez conocen del derecho, ya que se violo el domicilio, se violo la libertad individual y así como ninguna persona podrá confesarse culpable o declarar contra sí mismo, y solicite la nulidad apegada al artículo 175 del COPP y base mis alegatos en sentencia de fecha 05/12/2012 Nº 1623 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, es por esto que en el caso que nos ocupa es muy importante para esta defensa este recurso debido a que funcionarios de diferentes puestos policiales en casi todas las actas que se presentan en el Tribunal y en los hechos que forman parte del procedimiento que realizan causan estos gravámenes irreparables a nuestros representados, es por esto que solicito se confirme la decisión de este tribunal de Control Nº 02 y le decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representado. Es todo…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Ahora bien, por cuanto este tribunal es garantista del cumplimiento de los Derechos y Garantías constitucionales que invisten a los imputados, así como el debido proceso, pasa a decidir, en cuanto a lo explanado por la Defensa Técnica del imputado José Manuel Merchán en la cual requiere sea declarada la nulidad del acta policial de fecha 18/10/2015 donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los hoy imputados, toda vez que han sido violados derechos y garantías fundamentales de los imputados de autos, en tal sentido pasa a resolver este tribunal de la manera siguiente, observa esta juzgadora que es cierto lo alegado por la defensa, toda vez que no están llenos los extremos legales en el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se observa la violación de lo establecido en el artículo 47 constitucional pues se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes ingresaron sin allanamiento para impedir la perpetración de un hecho punible. Igualmente se desprende del acta policial objeto de nulidad la violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, se desprende del acta policial que al momento de la detención del ciudadano Darwin Armando Arocha Marcano señalan los funcionarios actuantes de la aprehensión lo siguiente: “…manifestando este sin ningún tipo de coacción o apremio, que efectivamente un sujeto a quien le dice El Gordo, le había dicho que tenia en su casa tres (03) transformadores de electricidad…” en razón a lo anteriormente expuesto y observando que las múltiples contravenciones a las formas que prevé el Código, la Constitución y las leyes, es por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 18/10/2015. Y así se decide. PRIMERO: Declarada Con Lugar la solicitud de nulidad este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA de los imputados DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSE MANUEL MERCHAN MARENCO plenamente identificados en autos, líbrese las respectivas boletas de excarcelaciones adjunto a oficio. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. DANIELA MARIN, solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “De conformidad con el artículo 374 del COPP esta representación fiscal ejerce formalmente recurso de apelación en audiencia toda vez que las nulidades que ha sido invocadas por la defensa no han sido en este caso expresamente individualizada ni se ha determinado ni concretamente cual es el acto anulado, cual es el derecho y garantía del interesado afectado, como los afecta, ni se ha ordenado por parte del tribunal como se rectifiquen o se renueven, así como tampoco ha sido señalado las actuaciones o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Es evidente que estamos en presencia de un delito cuya pena excede de los 8 años que estas personas fueron sorprendidas por funcionarios del CICPC, momentos en los cuales se encontraban comercializando los transformadores que son utilizados en los procesos productivos del sistema eléctrico nacional y que últimamente se ha visto vulnerado por constantes hurtos y sustracciones de equipos que ponen en riesgo incluso la seguridad del Estado Venezolano, asimismo considera esta representación del ministerio público que nos encontramos en la fase de investigación y que para los actuales momentos los elementos de convicción que se tienen son suficientes para estimar que las personas aprehendidas son autores, participes o responsables de estos hechos así como por las circunstancias de este caso en particular existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que de alguna manera pudiesen destruir o modificar e incluso ocultar estos elementos de convicción, por lo que pondría en riesgo la investigación y la realización de la justicia ya que como lo prevé el artículo 374 existe una excepción de ejecutar la libertad inmediata acordada en esta sala en delitos previsto en la ley contra la delincuencia organizada, por lo que siendo evidente la gran importancia que tiene para el sector eléctrico el material y componente específicamente retenido en el procedimiento lo ajustado a derecho es la admisión de la precalificación fiscal así como una Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que los intereses del estado venezolano y la seguridad del sistema eléctrico nacional es fundamental y forma parte del bien jurídico tutelado por el estado venezolano a los fines de que este tipo de delitos en contra de la nación se sigan desarrollando por lo que la ley busca prevenir, investigar y tipificar este tipo de delitos que van en contra de la política publicas así como la planificación, estructura y estrategia del estado venezolano para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el suministro oportuno de los servicios básicos que provee el país. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JORGE MARQUEZ quien expone: En virtud del recurso presentado por el representante fiscal, esta defensa debe expresar que no es cierto las afirmaciones realizadas en cuanto a que no se indica el instrumento o documento del cual se esta solicitando la nulidad ya que claramente el colega que presentó dicha solicitud se refirió concretamente a un acta policial de una fecha en especifico y de un funcionario que la realizó y expresó claramente la motivación de dicha nulidad cuando expreso que la misma era en virtud de que dicha acta contiene declaraciones tomadas por funcionarios del CICPC a unas personas que presuntamente iban a ser presentados ante este Tribunal, siendo de acuerdo a la norma adjetiva una potestad única del tribunal tomarle declaración alguna a los imputados en dicho delito. Por otra parte además de señalarse las violaciones de orden constitucional en la cual fueron mencionados los artículos violados se citó una decisión emanada por la corte de casación penal de nuestro alto Tribunal de la República, lo que evidencia y constata o contraviene lo expresado por la fiscalía del Ministerio Público, por otra parte debemos indicar al Tribunal que tal recurso de apelación en la presente causa no tiene cabida alguna, esto en virtud que si bien es cierto el artículo 374 del COPP suspende la ejecución de cualquier medida de libertad no es menos cierto que dicho artículo nos señala clara y específicamente los delitos por los cuales se puede intentar este recurso y se desprende una errónea interpretación por parte de la representante de la fiscalía del ministerio público cuando confunde el delito de Delincuencia Organizada con todos los delitos que se conforman o se configuran en la Ley de Delincuencia Organizada, estamos en presencia de dos cosas muy distintas, ya que el delito de delincuencia organizada esta claramente especificado en esa ley pero dicho artículo 374 no se refiere a todos los delitos que estén tipificados en tal ley, razón por la cual para que pueda tener cabida dicho recurso de apelaciones como lo establece el precitado artículo 374 debiéramos estar en presencia de en este acto presentado a los dos imputados por algunos de los delitos previstos en este articulo y no subsumir los delitos que se contemplan en una ley en algún enunciado de los delitos aquí previstos, por tal razón y en virtud que es claro el articulo 374 en cuanto le da potestad a la vindicta pública de ejercer el citado recurso para delitos específicos que no fueron por los que fueron presentados mis representados y su concausa es por lo que formalmente solicitamos de este Tribunal declare la inadmisibilidad del mismo por no encuadrar la solicitud hecha por la vindicta pública en las condiciones de exigibilidad que nos presupone el artículo 374 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente esperamos de este Tribunal que en atención a reiteradas jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de la república en cuanto a esta materia y siendo un criterio reiterado por los tribunales de la jurisdicción penal de Venezuela al no encuadrarse la solicitud fiscal en los requisitos exigidos por el art. 374 la misma se declare inadmisible y se decrete la libertad plena emitida en la sentencia up supra definida. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. ANTONIO LEOTA, quien expone: “Esta defensa hizo un esbozo de todas las garantías constitucionales que fueron violadas por los funcionarios del CICPC, como lo fueron las contempladas en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 47 y art. 49 que no los mencione porque se supone que la fiscalía y la mencionada juez conocen del derecho, ya que se violo el domicilio, se violo la libertad individual y así como ninguna persona podrá confesarse culpable o declarar contra sí mismo, y solicite la nulidad apegada al artículo 175 del COPP y base mis alegatos en sentencia de fecha 05/12/2012 Nº 1623 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, es por esto que en el caso que nos ocupa es muy importante para esta defensa este recurso debido a que funcionarios de diferentes puestos policiales en casi todas las actas que se presentan en el Tribunal y en los hechos que forman parte del procedimiento que realizan causan estos gravámenes irreparables a nuestros representados, es por esto que solicito se confirme la decisión de este tribunal de Control Nº 02 y le decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representado. Es todo. Seguidamente este Tribunal Vista la exposición de las partes acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de tramitar de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley Adjetiva penal; se dictará resolución fundada de este acto por auto separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto a las 3:33 horas de la tarde. Es todo, termino se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del mentado artículo 374. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual decretó la libertad plena de los imputados DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.229.167 y 25.321.685 respectivamente, con motivo la Libertad Plena decretada a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)
Por otra parte, esta Alzada considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial de fecha 18 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective ALEJANDRO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, Sub-delegación El Tigre, para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Segundo de Control por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por ésta a los imputados DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, plenamente identificados en autos, es la del delito de TRAFICO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó a los mencionados ciudadanos LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, plenamente identificados en autos, es el delito de TRAFICO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en razón de ello, siendo la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, el Abogado ANTONIO LEOTA, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, expuso:

“…apegado al 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad del acta policial de fecha 18/10/2015 refrendada por el Detective Alejandro Martínez del CICPC El Tigre y hago esta solicitud por violación al artículo 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apegado también a la Sentencia 1623 de fecha 05/12/2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en virtud de lo antes expuesto y apegado a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete a mi patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto carta de residencia y constancia de trabajo a favor de mi patrocinado…”

En este mismo orden, el abogado JORGE MARQUEZ, en su carácter de Defensor privado del imputado DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO, expuso lo siguiente:

“…Como hemos podido notar de la declaración de mi representado se percibe que la única participación en estos hechos fue por el simple hecho de trabajar es una empresa del ramo eléctrico, nunca vio esos transformadores, no se desprende ningún tipo de responsabilidad en esos hechos que atentan con la producción nacional, mas sin embargo mi representado nada tiene que ver con los hechos, no se le puede imputar ningún delito, únicamente la solicitud de compra de esos transformadores, se puede evidenciar que mi patrocinado es un trabajador que presta sus servicios a la industria petrolera y es estudiante universitario, por lo que solicito le sea decretada su libertad sin restricciones por no haber elementos de convicción suficientes que presuman su participación en esos hechos, en caso de no acoger la libertad sin restricciones solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con las obligaciones que ha bien tenga que imponer el tribunal…”

Por su parte el a quo decretó la nulidad del acta policial de fecha 18 de octubre de 2015, mediante la cual se dejo constancia de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados de marras y consecuencialmente la libertad plena a favor de éstos, bajo el siguiente argumento:

“…PUNTO PREVIO: Ahora bien, por cuanto este tribunal es garantista del cumplimiento de los Derechos y Garantías constitucionales que invisten a los imputados, así como el debido proceso, pasa a decidir, en cuanto a lo explanado por la Defensa Técnica del imputado José Manuel Merchán en la cual requiere sea declarada la nulidad del acta policial de fecha 18/10/2015 donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los hoy imputados, toda vez que han sido violados derechos y garantías fundamentales de los imputados de autos, en tal sentido pasa a resolver este tribunal de la manera siguiente, observa esta juzgadora que es cierto lo alegado por la defensa, toda vez que no están llenos los extremos legales en el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se observa la violación de lo establecido en el artículo 47 constitucional pues se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes ingresaron sin allanamiento para impedir la perpetración de un hecho punible. Igualmente se desprende del acta policial objeto de nulidad la violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, se desprende del acta policial que al momento de la detención del ciudadano Darwin Armando Arocha Marcano señalan los funcionarios actuantes de la aprehensión lo siguiente: “…manifestando este sin ningún tipo de coacción o apremio, que efectivamente un sujeto a quien le dice El Gordo, le había dicho que tenia en su casa tres (03) transformadores de electricidad…” en razón a lo anteriormente expuesto y observando que las múltiples contravenciones a las formas que prevé el Código, la Constitución y las leyes, es por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 18/10/2015. Y así se decide. PRIMERO: Declarada Con Lugar la solicitud de nulidad este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA de los imputados DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSE MANUEL MERCHAN MARENCO plenamente identificados en autos, líbrese las respectivas boletas de excarcelaciones adjunto a oficio…” (sic)


Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la libertad plena a favor de los encartados de marras conforme a los hechos ya expuestos. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, sino a los fines de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva.

Además de lo anterior y visto que fue decretada la nulidad de acta policial de fecha 18 de octubre de 2015, por cuanto presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales de los imputados de marras, es necesario resaltar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

El derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
En torno a lo anterior, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)

De las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado con la nomenclatura BP01-R-2015-000253, es necesario verificar los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público precalificó jurídicamente la conducta de los ciudadanos DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, plenamente identificados en autos y que igualmente la recurrida los consideró en la Audiencia oral de presentación, a saber: “…1.- acta de investigación Penal de fecha 18/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Tigre, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados. 2.- Inspección Técnico Policial Nº 3478 de fecha 18/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 809 de fecha 18/10/2015, suscrita por el funcionario Detective Alfredo Fermín adscrito al CICPC Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui. 5.- Experticia de Regulación Real Nº 217 de fecha 18/10/2015, suscrita por el funcionario Detective Alfredo Fermín adscrito al CICPC Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui…Inspección Ocular de fecha 19/10/2015 suscrita por el jefe de División Local Centro de Servicios “B”, El Tigre Estado Anzoátegui (CORPOLEC) Zona Sur…”.
Destacándose que del acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2015 se desprende lo siguiente: “…fuimos abordados por varios moradores del lugar…manifestando que dos sujetos a quienes conocen como MARCANO y EL GORDO, se encontraban ofreciendo a la venta tres (03) transformadores para electricidad de 25 KVA....”, hecho que fue calificado por la Vindicta Pública como el delito de TRAFICO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión.
De lo que resulta inexorable la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer con respecto al delito imputado (TRAFICO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), aunado a los suficientes elementos de convicción habidos en autos, para presumir la autoría de los encartados de marras en el hecho atribuido por la Vindicta Pública, considerando igualmente esta Alzada que del acta policial de fecha 18 de octubre de 2015, consta que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo los supuestos previstos en los artículos 191 y 196 de la ley penal adjetiva y no como erradamente lo argumentó la recurrida al referir la presunta violación de los artículos 47, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 5º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Instancia Superior aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen, tal como ya fue acotado en líneas anteriores, fundados elementos de convicción para hacer presumir la autoría de los imputados en los hechos objeto de precalificación fiscal.

En correspondencia con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)


Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:

“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, dictada en fecha 21 de octubre de 2015, mediante en la cual se decretó la nulidad absoluta del acta policial de fecha 18 de octubre de 2015 y consecuencialmente la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.229.167 y 25.321.685 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público imputó el delito de TRAFICO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los imputados DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, plenamente identificados en autos; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, a saber: “…1.- acta de investigación Penal de fecha 18/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Tigre, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados. 2. Inspección Técnico Policial Nº 3478 de fecha 18/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui. 3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 809 de fecha 18/10/2015, suscrita por el funcionario Detective Alfredo Fermín adscrito al CICPC Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui. 5. Experticia de Regulación Real Nº 217 de fecha 18/10/2015, suscrita por el funcionario Detective Alfredo Fermín adscrito al CICPC SubDelegación El Tigre, Estado Anzoátegui, Inspección Ocular de fecha 19/10/2015 suscrita por el jefe de División Local Centro de Servicios “B”, El Tigre Estado Anzoátegui (CORPOLEC) Zona Sur…”; y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, DECRETANDOSE medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.167, residenciado en el Sector El Mirador, calle Mara, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y JOSE MANUEL MERCHAN MARENCO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/01/1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.321.685, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector 25 de mayo, El Tigre, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. SE ORDENA EL CESE del efecto suspensivo. Asimismo, de haber existido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales en cuanto a la aprehensión de los imputados de marras, la misma cesó con el presente decreto, tal como lo establece la jurisprudencia patria. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2015 dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre. SEGUNDO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 21 de octubre de 2015, mediante en la cual se decretó la nulidad absoluta del acta policial de fecha 18 de octubre de 2015 y consecuencialmente la LIBERTAD PLENA de conformidad con los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, a los ciudadanos DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO y JOSÉ MANUEL MERCHAN MARENCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.229.167 y 25.321.685 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó el delito de TRAFICO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de TRAFICO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DERWIN ARMANDO AROCHA MARCANO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.167, residenciado en el Sector El Mirador, calle Mara, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y JOSE MANUEL MERCHAN MARENCO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/01/1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.321.685, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector 25 de mayo, El Tigre, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. KAREN VARELA.





ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-007707
ASUNTO : BP01-R-2015-000253
Barcelona, 3 de noviembre de 2015