REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000027
PARTE ACCIONANTE: JEOFFREY ALISANDINO INFANTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.223.008, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano: JEOFFREY ALISANDINO INFANTE RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por la Abogada Filomena Isernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.726, contra la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente causa.
El 03 de junio de 2015, se admitió la causa.
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Del criterio parcialmente trascrito el cual acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
Señaló el Accionante que en fecha 14 de marzo de 2008 ingresó a trabajar para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (MERCAL, C.A.), con el cargo de Analista de Programas Especiales; es el caso, que estando en ejercicio de sus periodos vacacionales, debiendo finalizar los mismos el 21-05-2015, recibió una llamada telefónica por parte de la Unidad de Gestión Humana de la Jefatura Estadal Anzoátegui, en fecha 23-03-2015, donde le indicaron que debía pasar por el Centro de Distribución Florentino de esa misma empresa, a objeto de tratar un asunto de su incumbencia, por esta razón se trasladó al lugar indicado y allí la Asesora Legal de la empresa le indicó que se habían detectado unas irregularidades en unos documentos de la empresa y lo hacían responsable de las mismas y que por tal razón debía renunciar a su cargo, porque de lo contrario iban a proceder a ordenar su detención policial; mas adelante el accionante manifestó que por mas esfuerzos que realizó por tratar de defenderse se negaron a entender sus derechos e insistieron en su empeño amenazante a objeto de lograr por vía de la coacción que renunciara. Seguidamente, señaló que tales actuaciones por parte de la empresa constituyen un acto de coacción y amenaza al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral que le corresponde como ser humano y como venezolano, y en la cual bajo una situación de pánico, angustia e indefensión firmó una renuncia en contra de su voluntad ante la amenaza de la privación de su libertad. Finalmente, solicitó que se le restituya la tranquilidad y la estabilidad laboral amenazada, así como la garantía de una tutela judicial efectiva a sus derechos constitucionales y humanos amenazados por la empresa MERCAL, que sean anulados conforme a la ley los efectos derivados de la infame e ilegal renuncia por haber sido producto de una acción viciada de nulidad por no haberse ejecutado con discernimiento, intención y libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Asimismo, se observa, la tendencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a considerar la improcedencia del amparo constitucional frente a las acciones ordinarias en el contencioso administrativo, la cual ha dado lugar a un desarrollo interesante, que tiene como punto de partida, la calificación como un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos. De allí deriva que las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley. No obstante, los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un “sistema abierto de pretensiones”, en consecuencia, la persona que resulte afectada por la actuación material de la Administración o vía de hecho, puede válidamente hacer valer sus derechos, incluso de rango constitucional, a través de una “demanda contencioso-administrativa”.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente la presente acción recae sobre la solicitud realizada por la accionante de que se restituya su estabilidad laboral, ya que de manera irregular, arbitraria y bajo medida de coacción le hicieron firmar al hoy accionante, una renuncia, lo cual constituye según su decir, una amenaza y violación a su estabilidad laboral y en atención a dicha solicitud, es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un Amparo Constitucional contra la empresa MERCAL, señalando que bajo coacción firmó una renuncia a su trabajo y solicita se restituya su estabilidad laboral, al respecto observa quien aquí decide, que no es posible resolver esta situación por vía de amparo, ya que existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la interposición de una demanda contencioso administrativa, no siendo posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por la hoy accionante. Por consiguiente, con fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional denunciada. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: JEOFFREY ALISANDINO INFANTE RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por la Abogada Filomena Isernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.726, contra la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria Acc.
Abog. Josmire Carolina Zurita
s.v.
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