REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000199
DEMANDANTE: El Ciudadano: LEONARDO RAFAEL MORFFE CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° 13.368.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029.
DEMANDADO: El INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
La presente acción se contrae al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano: LEONARDO RAFAEL MORFFE CARRASQUEL, contra El INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambos identificados.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual alega el actor en resumen en su reforma de libelo de demanda, lo siguiente:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora
Alegó la parte Accionante que es funcionario policial de carrera, ya que ingresó a prestar sus servicios en la Institución Policial el 1 de marzo de 1998. Que posteriormente reingresó al ente querellado con el mismo cargo de Agente el 16 de mayo de 2005 y estaba prestando sus servicios de manera regular, cuando en fecha 07 de mayo de 2013, al dirigirse a la Institución Bancaria mediante la cual le realizaban los pagos correspondientes a su salario le informaron que no le depositaron, por lo que se dirigió al departamento de Recursos Humanos, donde lo remitieron a la oficina de Dirección de Operaciones, y hasta la fecha de la interposición de la demanda no le habían dado respuesta de lo acontecido. El accionante alega que por cuanto en ningún momento se le notifico de acto administrativo previo para lograr su retiro del ente policial querellado, se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada los Abogados Neubert D. Rondon y Yelitza Ricardi, actuando en en su condición de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por demandante. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, el objeto del juicio incoado por el recurrente, ya que en el libelo se indica que el accionante fue desincorporado de la Institución, lesionándosele los derechos que le corresponden Constitucionalmente, en virtud de que presuntamente es funcionario de carrera, mediante nombramiento de fecha 16/05/2005, con el cargo de Agente, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, en relación a que al accionante se le realizó el procedimiento de su retiro de forma regular, ya que, en todo momento se le mantuvo informado de la investigación administrativa, respetándole el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo fue retirado mediante un acto administrativo debidamente válido y efectuado en virtud de una Destitución que se produjo tras realizarse un expediente administrativo signado con el N° OCAP-EXP-A-0071-05-2013, por existir una denuncia. Igualmente negaron que el acto administrativo posea vicios al no darle respuesta ya que estuvo informado en todo momento de la investigación administrativa, mencionando que el demandante en el año 2004, fue egresado de la Institución querellada por Destitución, por causarle daños al servicio que prestaba. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue destituido el hoy recurrente.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Capitulo I: Documentales.
a. Nombramiento N° 22, del 1ero de Mayo de 1998.
b. Nombramiento de reingreso N° 01150, de fecha 16 de Mayo de 2005.
Ambas documentales al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c. Últimos recibos de pago, con la finalidad de demostrar que el recurrente fue excluido de la nómina en fecha 30/04/2013, sin procedimiento ni acto previo.
d. Escritos de descargos y promoción de pruebas y todos sus anexos, del expediente judicial, con la finalidad de demostrar que en su contenido quedó demostrado que el recurrente no tuvo ninguna participación en los hechos motivos de la investigación.
e. Acta de entrevista del expediente judicial, a los fines de demostrar que el reconocimiento realizado, fue inducido por el funcionario instructor.
f. Acta de entrevista rendida por el denunciante.
g. Antecedentes disciplinarios con la finalidad de demostrar las circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
h. Escrito de reconsideración, recibido por la OCAP, con la finalidad de demostrar que nunca fue agregado al expediente administrativo y que nunca se le notificó de la Medida Cautelar, durante el proceso disciplinario, lo que constituye una vía de hecho.
i. Acta de Denuncia Nro S-096-2013, del expediente administrativo, con la finalidad de demostrar que en dicha denuncia nunca se menciona al hoy recurrente.
j. Acta de entrevista con la finalidad de demostrar que los testigos no señalaron al actor como autor o participe de los hechos que se le imputaron.
k. Record de Conducta de fecha 04/07/2012, con la finalidad de demostrar que no es cierto que el actor haya sido destituido anteriormente de la Institución querellada.
l. Corte de Calificaciones de la UNES, con la finalidad de demostrar que cumplió con el proceso de actualización del nuevo Modelo Policial.
Se observa que las documentales descritas en la letras g y h, no fueron consignadas en el expediente, razón suficiente para no ser valoradas. Y así se decide.
Todas las documentales antes discriminadas, a excepción de las valoradas se consideran como impertinentes y son desechadas, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del litigio planteado en la presente demanda, por lo tanto el Tribunal, no les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Capitulo II: Evacuación de Testigos.
Promovió la testimonial de la ciudadana: JORDANIA ELIZABETH MARTINEZ JARAMILLO, para demostrar que el actor no se encontraba en el lugar de los hechos denunciados.
Analizadas las preguntas realizadas y las respuestas dadas por la testigo, este Tribunal no valora dicho testimonio por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio.- Y así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte recurrida:
Capitulo I: Prueba de Escrito.
Promovieron como prueba del expediente administrativo OCAP-EXP-A-0071-05-2013, abierto al actor ciudadano: Leonardo Rafael Morffe Carrasquel, a los fines de demostrar que la Institución querellada cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en las leyes que regulan la materia.
En tal sentido, al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide que el hoy recurrente, ingresó a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento el 01 de Marzo de 1998, ingresando posteriormente al mismo organismo en fecha 16 de Mayo de 2005, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se concluye que el demandante ingresó al ente Policial en 01 de Marzo de 1998, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa pero no evidenció que hubiera permanecido el tiempo reglamentario para ser considerado funcionario de carrera, en tal sentido efectivamente no probó que ostentaba la condición de funcionario de carrera cuando fue removido. Y así se decide.
En este orden de ideas, analizando las actas se evidencia que la pretensión del actor se basa en el hecho de que se le violó su derecho, en virtud de que en fecha 07/05/2013, le fue suspendido el pago de su salario, sin previo aviso o notificación, no evidenciándose de las actas ni de las pruebas aportadas documento alguno, que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, se le haya dejado de pagar su sueldo sin ningún tipo de notificación previa, e igualmente tampoco probó que el ente querellado no le haya notificado que existía en procedimiento administrativo en su contra, mas por el contrario una vez analizadas las pruebas consignadas específicamente el Escrito de Descargo, que corre inserto al folio 131 del presente expediente, el recurrente alega en su declaración que luego de haber comprobado que no le habían depositado el pago su sueldo en fecha 07/05/2013, se dirigió a la Oficina de Personal donde le informaron que por ordenes Superiores había sido suspendido de su cargo sin goce de sueldo, desde 23/04/2013, fundamento contrario sirvió al hoy recurrente para soportar su pretensión, es decir, señaló que le suspendieron el sueldo sin ninguna notificación lo que demuestra a esta Sentenciadora que el recurrente si estaba en conocimiento de que había sido suspendido de su cargo sin goce de sueldo, no solicitando a la Institución querellada alguna explicación que le permitiera aclarar la situación acaecida en su contra, igualmente observa esta Sentenciadora que se cumplieron con las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la función Publica, estando el acto de destitución del ciudadano LEONARDO RAFAEL MORFFE CARRASQUEL, ajustado a derecho en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar que fue suspendido el pago de su salario a partir de fecha 07/05/2013, tal como lo afirmó en el libelo de demanda, así como también el hecho, de que no se le haya notificado del inicio del procedimiento administrativo, debe declarar quien aquí Juzga forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Nulidad interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MORFFE CARASQUEL, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Josmire Carolina Zurita
Fys,.
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