REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000251.
Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo, interpuesta por la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.816, asistida por los abogados José Antonio Bouza, Guillermo José Lorenzo y Manuel Antonio Ledezma, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 22.573, 128.994 y 220.386, respectivamente; contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente del Estado Anzoátegui.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que en el año 2003, ingrese a la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui, como profesora contratada, posteriormente en el año 2009, gane concurso por oposición en la categoría instructor a tiempo completo, ejerciendo dichas funciones con honestidad y un alto sentido de responsabilidad y compromiso con mi labor, en tal sentido en fecha 06 de Mayo del 2015, soy notificado mediante oficio signado con la nomenclatura CU-Nº.0462, de la Resolución CU-Nº016/2015, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, donde se acuerda mi destitución, por haber incurrido en faltas a mis obligaciones como docente sin motivo justificado, previamente en fecha 04 de Noviembre del 2014, fui notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, por encontrarme presuntamente incursa en las causales de destitución de acuerdo con las previsiones del articulo 72 del reglamento de Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente, por incurrir injustificadamente a mas del quince por ciento de las clases que deben dictar en un periodo lectivo, todo ello fundamentando en que en fecha 13 de Diciembre del año 2013, según resolución emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, fui nombrada Directora de Gestión Urbana, el cual notifique debidamente a la ciudadana Decana de la indicada Universidad, haciendo destacar que realice partición con antelación al inicio de las actividades académicas. (…)
Por todo lo antes planteado con mis razones de hecho y de derecho pido muy respetuosamente que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sea admitido, conforme a encontrarme en el lapso legal correspondiente de 180 días continuos, desde mi notificación para ejercer el mencionado recurso, asimismo sea declarado la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa, en consecuencia sea declarado Con Lugar, el presente recurso , se ordene mi efectiva restitución al cargo que venia desempeñando e igualmente sea declarado Con Lugar, la medida Cautelar solicitada. (…).”
En tal sentido este tribunal a los fines de sustanciar el presente expediente, destaca como punto previo el alegato esgrimido por la actora el cual indica encontrarse en el lapso legal para ejercer el presente recurso, por no haber superado los ciento ochenta (180) días continuos, para ejercer la acción, de conformidad con el articulo 32 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que tal efecto, para este Juzgado se hace necesario citar el contenido del articulo artículo Nº 1, de la Ley antes citada la cual indica lo siguiente :
Esta Ley tendrá como Objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales.
Así las cosas, se evidencia que la norma antes trascrita, es la garante de regular y organizar el funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales; ahora bien, de la presente querella se puede destacar que el litigio aquí planteado deviene de una relación laborar con la recurrida, lo cual se establece como un hecho funcionarial, ya que proviene de una relación laboral con la Administración Publica, en tal sentido establece este Juzgado que por todas las consideraciones y acotaciones antes planteada existe una Ley especial que regula tales controversias, la cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el procedimiento correspondiente de aplicabilidad es el contenido en la indicada Ley, y no el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio treinta y tres 33), que la actora fue debidamente notificada del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actora la presente querella funcionarial el día 02 de Noviembre de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por la ciudadana Flor de María Pereira Rodríguez, asistida por los abogados José Antonio Bouza, Guillermo José Lorenzo y Manuel Antonio Ledezma; contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente del Estado Anzoátegui, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
En Barcelona a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
La Secretaria acc.,
Abg. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
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