REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000058

ACCIONANTE: La ciudadana: YUMELIS DEL VALLE GARCIA DE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 11.415.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: El Abogado OMAR DAVID GARCIA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.469.

PARTE DEMANDADA: El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Se recibió la presente Acción de Amparo en fecha 29/08/2015, interpuesta por la ciudadana: YUMELIS DEL VALLE GARCIA, representada judicialmente por el Abogado OMAR DAVID GARCIA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.469, en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGACION DE LA PARTE

De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11/02/2015, identificado con el N° BP02-V-2014-0017170, y ejecutada por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26/05/2015, mediante el cual introdujo de forma verbal la Acción de Amparo alegando la actora textualmente lo siguiente:

“…Estoy en la vivienda desde hace 19 años, de dirección calle Guaraguao, cruce con calle Guamache casa S/N, por orden del ciudadano MANUEL CARRERA, propietario del inmueble quien me hizo entrega de la llave de dicha vivienda; es el caso, que a partir del año 2002, hasta el año 2010 aproximadamente, hice unas mejoras constante de dos (02) habitaciones y dos (02) baños, en el año 2010 murió el Sr. Manuel Carrera y hace tres (03) los ciudadanos accionados arriba identificados se aparecieron con un Tribunal y un piquete de Policía Municipal de Sotillo y en forma forzosa, arbitraria, a empujones e insultos y con amenazas de muerte nos desalojaron a mi y a mi familia de la vivienda antes señalada. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Tribunal Contencioso Administrativo a su digno cargo se me ampare según lo contemplado en el artículo 49, 26 y 27 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1 y siguientes de la Ley de Amparo Vigente, ya que se han violado mis derechos y garantías constitucionales, específicamente el articulo 82 de nuestra Constitución, que es el derecho a la vivienda y se ha violentado también el Decreto Presidencial Nº 8.190 del 2011, firmado por el Presidente anterior contra los Desalojos forzosos y arbitrarios, es por ello que solicito se subsane la situación jurídica infringida sobre mí y mi familia y se reestablezca mis derechos antes señalados y que se me mantenga en la vivienda toda vez que de nuevo la he tomado junto a mi familia y estoy siendo víctima actualmente con mi respectiva familia, por parte del abogado Zabaleta, representante de los accionados, conjuntamente con Polisotillo y Polianzoátegui, de insultos y amenazas de tiros hasta lograr su objetivo; mi pretensión es que se me otorgue una vivienda digna para habitarla junto a mi familia. Asimismo, expongo que me reservo el derecho de consignar anexos en cuanto me hagan la entrega documental que reposa en este Tribunal Contencioso Administrativo bajo el Nº BP02-O-2015-000053. Es justicia que espero con carácter de urgencia en la ciudad de Barcelona a los veintisiete días del mes de Agosto de 2015. Consigno para sus efectos Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015 expediente Nº 150484 Magistrado Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado de 19 folios útiles. En este mismo acto, señalo mis números telefónicos: 0148281715, 04163802945 y 04267585078. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Posteriormente en fecha 31/08/2015, la parte accionante consignó escrito mediante el cual ratificó lo manifestado y entre otras cosas expuso:

“…que el solicitado AMPARO CONSTITUCIONAL ES CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 ASUNTO :BP02-V-2014-0017170, Y EJECUTADA POR EL JUEZ 4TO. DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN FECHA 26 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO…”

“...que mi representada, en fecha 26/08/2015, volvió a tomar posesión de las instalaciones que quedaron de la demolición de la vivienda ejecutada con maquinas por los herederos del anterior propietario de la parcela; vivienda que ella misma construyo con sus propios recursos provenientes de su única entrada de recursos por la venta de empanadas que posee desde hacen mas de veinte (20) años, ya que han pasado mas de tres (03) meses del desalojo y de estar en la calle con sus 4 hijas y dos nietas, sin obtener respuesta por parte de los accionante en el interdicto a lo prometido por ellos en entregarle una vivienda. Bueno, nuevamente mi representada fue desalojada el jueves pasado 28/08/2015, en forma violenta y mas agresiva, con maltratos físicos, lesiones y de paso arrestada por mas de tres horas, junto con su familia y de paso me arrestaron ami también, acto ejecutado por la policía municipal de sotillo, mostrando una orden de un tribunal que no me permitieron leer, y un supuesto fiscal del Ministerio Publico que nunca se identifico, (ejerciendo con violencia abuso de poder, violación de nuestra CARTA MAGNA, de todos los derechos, garantías y pactos internacionales firmados por la Republica…”

Y por estas razones solicitaron:

“…PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado a derecho.
SEGUNDO: Que sea otorgada la medida cautelar solicitada por mi representada y en consecuencia, se suspenda los efectos de la decisión de fecha 11 de Febrero el año 2015. ASUNTO: BP02-V-2014-0017170, dictado por el Juzgado 4to. De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ejecutada en fecha 26 de Mayo del presente año, por el Juez 4to. De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ya que con esa decisión se le violaron a mi representada los derechos y garantías Constitucionales, específicamente el debido proceso contenido en su art. 49 de nuestra Carta Magna y el procedimiento establecido en la LEY CONTRA LA DESOCUPACION ARBRITARIA DE VIVIENDAS EN SUS ARTICULOS 6, 7, 8, Y 9 DE LA MISMA LEY…”

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“…la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”

De los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según el decir de los accionantes, la decisión dictada por el Juzgado 4to., de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial y ejecutada en fecha 26 de Mayo del presente año, por el Juez 4to., de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción Judicial, violó el derecho al debido proceso y a la legítima defensa por cuanto se le desalojó de la parcela ocupada actos contrarios a los procedimientos establecidos causando un daño irreparable, por lo que solicitaron que se suspenda los efectos de dicha decisión, los cuales violan según su decir, sus derechos constitucionales. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente la presente acción recae sobre la solicitud realizada por la accionante de que se suspenda los efectos de la decisión de fecha 11 de Febrero el año 2015. ASUNTO: BP02-V-2014-0017170, dictada por el Juzgado 4to. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, ejecutada en fecha 26 de Mayo del presente año, por el Juez 4to. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción Judicial, y en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge esta sentenciadora, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y siendo que en el presente caso el hoy accionante, pudo haber hecho oposición a la medida, con el cual podría subsanar la violación alegada, y por el contrario tal y como se desprende de las actas consignadas, éste aceptó al momento de practicarse la medida entregar el inmueble libre de personas y bienes a su propietario y recibió una suma de dinero para mudar sus enseres. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional. Y así se declara.
V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: YUSMELIS DEL VALLE GARCIA DE ROMERO, en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Regístrese, y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, 17/11/2015, siendo las 03:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Josmire Carolina Zurita
Fys,.