REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000019
PARTE DEMANDANTE: Andrés Rafael Mongua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.307 y domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte demandante: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029..
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte demandada: Daniela Sánchez, Yelitza Ricardi y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.023, 120.582
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Andres Rafael Mongua, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Febrero del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha seis (06) de Diciembre del 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de la parte demandante.
Abierto el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, previa notificación, se realizó la Audiencia Definitiva con la presencia de ambas partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
El demandante adujo que a finales del año 2010 se encontraba destacado en la Zona Policial Nro. 5 de El Tigre, de la Policía del Estado Anzoátegui, desde donde fue cambiado a la Comandancia General con sede en Lechería durante el mes de diciembre del año 2010, siendo asignado al Retén Policial, seguidamente adujo que en fecha 20 de diciembre del año 2011 fue llamado a la oficina de personal donde se le entregó una notificación indicándole que había sido destituído por abandono de cargo al no asistir a su servicio los días 01, 02, 06 y 07 de diciembre de 2010, igualmente le informó el jefe de personal que de acuerdo al Expediente administrativo nunca fue localizado por tanto se procedió a notificarle por carteles, a su vez señaló que dicha notificación se hizo de manera colectiva a un grupo de funcionarios y que no se realizó ninguna actuación para notificarlo de
manera personal, adujo que al no darse cumplimiento a la notificación personal se
traduce en violación al derecho a la defensa y debido proceso, colocándolo en una situación de debilidad manifiesta al ser investigado por un procedimiento del cual no fue notificado, ni tuvo acceso al expediente, ni participó en ninguna otra fase de la investigación, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicita la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 28 de Noviembre de 2011, y se ordene su reincorporación al cargo del cual fue retirado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su respectiva reincorporación.
III
Pruebas Promovidas:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I:
1) Expediente Administrativo disciplinario que corre inserto a los folios 34 al 126 del presente expediente, con la finalidad de demostrar que le fueron anunciados al demandante, en todo momento, las diferentes etapas y actuaciones del procedimiento administrativo, le fue notificada la apertura del procedimiento y le fueron impuestos los cargos.
2) Seguidamente, promovió Copias certificadas de la baja y de la notificación.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte actora no promovió pruebas.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a
la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Andrés Rafael Mongua, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1° de Noviembre de 2008, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 19, establece quiénes son funcionarios de carrera y quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y es así como al no quedar evidenciado en actas que el hoy recurrente, goce de la estabilidad de funcionario de carrera, por no haber ganado el concurso público, superado el período de prueba e ingresado en virtud de un nombramiento, es por lo que debe considerársele como funcionario de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que
los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez.
Concluído por esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de la realización de un procedimiento previo, bastando la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho”, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho, debiéndose en consecuencia declararse sin lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Andres Rafael Mongua, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria Acc,
Abog. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abog. Josmire Carolina Zurita
s.v.
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