REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
ASUNTO: BP02-N-2012-000161
PARTE ACCIONANTE: DELCI JOSEFA BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.277 y domiciliada en Residencia la Laguna, Edif. Tacarigua, piso 5, Apto 3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado judicial: Edgar Buriel Blanco, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 6076.
PARTE ACCIONADA: INDEPABIS
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de
Nulidad
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DELCI JOSEFA BRACA, ya identificada, debidamente asistida de abogada, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 18 de abril del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda, quedando contradicha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de junio de 2013, previa notificación, se realizó la Audiencia de juicio con asistencia de la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Que en fecha 08 de junio de 2009, presentó denuncia por ante el Indepabis en contra de la sociedad mercantil YUYI MOTORS S.A., por la compra de un vehículo Kia en Valencia, el cual por sus dichos, presentó desde el mismo momento fallas en los cauchos al frenar y en las puertas. Que se abrió el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Defensa de las Personas, el cual declaró Sin Lugar en fecha 11 de octubre de 2011, la acción intentada. Que ocurre ante este despacho, a solicitar la nulidad de la providencia administrativa, por cuanto no se valoró la experticia consignada en fecha 13 de junio de 2011, realizada por la Cooperativa Metalmecánica y Mecánica General Zerpa III, R.L. Que en fecha 29 de febrero de 2012, ejerció su recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, del cual no obtuvo respuesta. Que fundamenta el presente recurso en los artículos 259, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de le Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Que solicita sea declarado la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa. Que se condene en costas procesales al accionado.
2.- De parte la Accionada
No presentó escrito de contestación de la demanda.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes, promovieran sus pruebas, ninguno de los intervinientes hizo uso de la misma.
Debiendo ser valoradas como pruebas los documentales consignados por la parte recurrente al libelo de la demanda:
* Copia simple de la Providencia Administrativa N° 6803-20009 de fecha 11 de octubre del 2011. Por no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
* Marcado con la letra B, consignó copia del escrito presentado ante el Indepabis, de fecha 13 de junio de 2011. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue impugnada en ninguna forma de derecho, pero no trae elementos de convicción de lo debatido. Y así se decide.-
* Marcado con las letras C, copia de informe de experticia. Por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, al no ser ratificado en su contenido y firma, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
* Marcado con le letra D, copia del recurso jerárquico, de fecha 29 de febrero de 2012. Por cuanto el mismo no aporta ningún medio probatorio al juicio, esta Juzgadora lo desecha. Y así se declara.-
* Marcado con le letra E, escrito dirigido al Indepabis de fecha 26 de abril de 2010. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue impugnada en ninguna forma de derecho, pero la misma no aporta elementos de convicción para dilucidar el tema a decidir. Y así se decide.
* Marcado con le letra F, copia escrito dirigido al Indepabis de fecha 28 de octubre de 2009. Se valora según lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue impugnada en ninguna forma de derecho, pero la misma no aporta elementos de convicción para dilucidar el tema a decidir. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Como punto previo esta juzgadora señala:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo señala el artículo 12 ejusdem:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo de equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado…”
Ahora bien, visto que la pretensión de la accionante es la nulidad del Acto Administrativo de fecha 11 de fecha de octubre de 2011, alegando en su escrito libelar que no fue valorada en el momento de tomar la decisión, la experticia consignada en fecha 13 de junio de 2011, consignada al libelo de la presente demanda como anexo “C”, al respecto es necesario resaltar que siendo un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, debió ser promovido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ser ratificado mediante prueba testimonial, en consecuencia al no haber sido dicho hecho, probado en juicio, este Órgano jurisdiccional desestima como cierto un hecho que no fue demostrado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide, que resulta forzoso para ésta alzada concluir que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Delci Josefa Braca; contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el expediente N° 6803-2009, no puede prosperar. Así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Delci Josefa Braca, ya identificada, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria acc.,
Abog. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo la 01:11P.M., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria acc.,
Abog. Josmire Carolina Zurita
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