REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
BP02-R-2011-000375
DEMANDANTE: El Ciudadano: JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, titular de la cedula de identidad N° 491.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.498.
DEMANDADA: La ciudadana: YARITZA JOSEFINA CURPA, titular de la cedula de identidad N° 8.215.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.651.
MOTIVO: RELOSUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
I
Llega a esta alzada en apelación la presente causa por el ciudadano: JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, asistido por el Abogado NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA, en contra de la ciudadana: YARITZA JOSEFINA CURPA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, identificados anteriormente.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante el cual alega el actor en resumen en su reforma de libelo de demanda, lo siguiente:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora
Alegó la parte actora que, en fecha 15/08/2008, celebró contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado de Seis (06) meses, con la parte demandada, la cual tenia como objeto una Casa S/N, de su propiedad ubicada en la Calle Principal del Sector Caicara de Barcelona, en Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio “Simón Bolívar”, del Estado Anzoátegui, según consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 29/07/1981. Que en la cláusula Segunda se señaló que la Arrendataria solo utilizaría el inmueble para Residencia Familiar y no cambiar su destino sin la previa autorización de parte del arrendador y no obstante lo convenido, la demandada le esta dando un uso y destino distinto, pues instaló un expendido de bebidas alcohólicas y de comida e instaló mesas de Pool, cambiando el uso y destino residencial de la casa a un uso comercial de forma clandestina e ilegal. Que se pactó el canon de Arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 500,oo), obligados a pagar los días quince (15) de cada mes, en la residencia actual del actor, que a partir del mes de noviembre la demandada tuvo un retraso de hasta mas de sesenta días en el pago del canon de arrendamiento, y el mes de Diciembre/2008 y Enero/2009, los cuales fueron depositados por la demandada en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, en fecha 02/04/2009, según consta de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento llevados por dicho despacho según expediente N° BP02-S-2009-000654. Que la arrendataria Sub-arrendó parte del inmueble sin autorización del arrendador al ciudadano: GABRIEL OSORIO, quien mantiene en funcionamiento el Expendido de Bebidas Alcohólicas, comida y sala de pool, según se puede evidenciar de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 13/04/2009, signada con el N° BP02-S-2009-001142, que según la cláusula Séptima del mencionado contrato se acordó el pago de un Depósito de Garantía por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo), el cual nunca fue pagado por la parte demandada, por lo que solicitó en su petitorio la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la declaratoria de la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, y como consecuencia de la resolución del contrato se obligue a la demandada a la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes, en perfecto estado de mantenimiento, uso conservación y aseo, tal como lo recibió. Que le pague al actor la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 700,oo), mensuales hasta la terminación del proceso judicial, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, y que cancele al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), como indemnización y reparación de daños y perjuicios para hacer las pertinentes reparaciones en el inmueble arrendado y el pago de las costas y costos del proceso. También solicitó se le acordara la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble.
Posteriormente en fecha, 22/07/2009, el actor consignó escrito de reforma de demanda en el cual adujo:
Que por error involuntario en cuanto a la presentación del Contrato de Arrendamiento escrito, en el Libelo de la Demanda se manifestó que entre la demandada y el actor solo existe un Contrato de Arrendamiento Verbal, a tiempo determinado de seis (06), meses, el cual tuvo vigencia desde el 15/08/2008, hasta el 15/02/2009, el cual no se prorrogó por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que el contrato tiene por objeto un inmueble propiedad del actor constituido por una Casa S/N de su propiedad ubicada en la Calle Principal del Sector Caicara de Barcelona, en Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio “Simon Bolívar”, del Estado Anzoátegui. Que el contrato verbal fue celebrado, a tiempo determinado por seis (06) meses el cual tuvo vigencia desde el 15/08/2009 hasta el 15/02/2009, que al termino del plazo le solicitó a la arrendataria que desocupara el inmueble y que no gozaría de la Prorróga Legal, por estar incursa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y causales de desalojo de lo cual la demandada hizo caso omiso y siguió ocupando el inmueble hasta la presente fecha. Que la demandada ha destinado el inmueble a un uso deshonesto indebido y distinto, pues se estableció únicamente para residencia familiar y no ha cambiar el uso sin previa autorización del actor, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos en el tiempo estipulado y por mas de dos meses consecutivos, el cual fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 500, oo), el cual debía pagar por anticipado los primeros quince (15) días de cada mes, en la residencia del actor, que a partir del mes de noviembre la demandada tuvo un retraso de hasta mas de sesenta días en el pago del canon de arrendamiento, y el mes de Diciembre/2008 y Enero/2009, los cuales fueron depositados por la demandada en el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar, en fecha 02/04/2009, según consta de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento llevados por dicho despacho según expediente N° BP02-S-2009-000654, que el inmueble ha sufrido un alarmante y lamentable deterioro, incumpliendo la arrendataria su obligación al darle un destino distinto al inmueble arrendado y convertirlo en un centro de expendio de bebidas alcohólicas, de comida y sala de pool. Que la demandada Sub-arrendó parte del inmueble, sin autorización del actor al ciudadano: GABRIEL OSORIO, quien mantiene en funcionamiento el Expendido de Bebidas Alcohólicas, comida y sala de pool. Y por estas razones demanda el desalojo del inmueble arrendado por la ciudadana: MARITZA JOSEFINA CURPA, para que convenga o se declare el término por cumplimiento del plazo acordado y que la prórroga legal no opera por el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria. Que como consecuencia de la terminación del contrato obligue a la arrendataria a la entrega del inmueble al actor, sin plazo alguno, libre de personas y bienes en perfecto estado de mantenimiento, uso conservación y aseo, tal como lo recibió según los términos del contrato citado. Que le cancele al actor la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 700,oo), mensuales hasta la terminación del proceso judicial, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, y que cancele al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), como indemnización y reparación de daños y perjuicios para hacer las pertinentes reparaciones en el inmueble arrendado y el pago de las costas y costos del proceso. También solicitó se le acordara la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble.
III
PUNTO PREVIO:
En este orden de ideas se hace necesario pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, como punto previo.
Según consta de escrito de reforma del libelo de la demanda, la parte actora intenta la presente acción, mediante la cual demanda el desalojo del inmueble arrendado según consta al folio 50, y de la siguiente manera:
“… es que procedo a demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana YARITZA JOSEFINA CURPA, arriba identificada, por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO...”
Así mismo, proceden a demandar como acción subsidiaria, la acción por cobro de daños y perjuicios, en los siguientes términos:
“…Cuarto: Que me cancele la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo) como indemnización y reparación de daños y perjuicios para hacer las pertinentes reparaciones en mi casa y cancelar otros gastos que me han sido causados por estos mismos hechos…”
De lo que se desprende claramente, que en una sola demanda se acumulan dos acciones que son incompatibles entre si, ya que deben seguirse por procedimientos distintos, toda vez, que la demanda por desalojo, debe seguirse por el procedimiento establecido en el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la demanda por daños y perjuicios debe seguirse por el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo estos dos procedimientos incompatibles entre si.
Por lo antes expuesto, este Tribunal asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1618, Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en Amparo; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla… El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de l circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…”
Claramente se observa, que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisiblidad por ser “contraria de derecho”, tal y como lo establece el articulo 341 del Codigo de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por otra parte, se observa, que la parte actora al demandar el cobro de los daños y perjuicios, por el siguiente monto: “….la cantidad de un monto de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo) como indemnización y reparación de daños y perjuicios para hacer las pertinentes reparaciones en mi casa y cancelar otros gastos que me han sido causados por estos mismos hechos….” (Negrillas y subrayado del tribunal), está demandando cantidades que no son líquidas al momento de intentar la demanda, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, N° 182, expediente N° 00-831, caso MAIN INTERNACIONAL HOLDING GROUP, INC., estableció:
“….Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.
Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente, anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario…”
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vista en que en caso sub-iuduce la parte actora acumuló dos acciones, cuyos procedimientos son incompatibles, pues, tal como se dijo antes, la actora realizó la inepta acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la acción de Desalojo como la acción de Cobro de Daños y Perjuicios, es forzoso para quien aquí sentencia declarar INADMISIBLE, la acción intentada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUAICHE, ya identificado asistido en este por el Abogado NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.498, contra la ciudadana: YARITZA JOSEFINA CURPA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintitrés (23), días del mes de Noviembre del año 2015.- Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha 23/11/2015, siendo las 03:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita
Fys,.
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