REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000259
Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.841.372, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Es el caso que prestaba mis servicios como motorizado en la E.P. Boyacá cuando me sentí mal de salud, por lo que pedí permiso a mi jefe inmediato, Supervisor Agregado: Jesús Flores (…); cuando me dirigía al Ambulatorio Alí Romero, al pasar por la Av. Sindical de Barcelona, me detuve en un Rest. Chino, de nombre ASIA, a comprar una comida para llevármela, luego, a los cinco minutos de estar esperando la comida, note que entraron dos sujetos, pero como conocía a uno de ellos, no hice mayor caso, por lo que quite la vista y al voltear para verlos otra vez, dicho sujeto conocido, me puso un arma de fuego en la cabeza y me dijo quédate tranquilo o te mato, mientras el otro me sacó el arma de reglamento y me quitó 15.000 Bs, dos teléfonos, uno marca Vergatario y otro ZTE, y salieron en veloz carrera, al tratar de seguirlos, los sujetos nos apuntaron nuevamente y nos tiramos al piso, fue cuando los delincuentes se subieron a una moto y escaparon, nos subimos al vehículo y los seguimos pero los perdimos de vista por el tráfico y la ventaja que nos llevaban (…).
Solicito que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE “DESTITUCIÓN”, contenida en el ACTA, S/N, de fecha 17 de julio de 2015 y recibida por mí en fecha 30 de julio de 2015, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI, (…); y vista la Nulidad que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo de Supervisor Agregado, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía.
Que a modo de indemnización, por la arbitrariedad de mi retiro, se condene al ente querellado a cancelarme los sueldos, salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación(..).”
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio uno (1)), que el actor señala haber sido debidamente notificado del acto de destitución el día treinta (30) de Julio de 2015, es por lo que este Juzgado considera que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN PÉREZ; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez.,
La Secretaria acc.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
Abg. Josmire Carolina Zurita.
A.A.
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