REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000458
Visto el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2.015, por el ciudadano ABNER ELISEO MORFE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, debidamente asistidos por el abogado ELISEO MORFE RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.185, mediante la cual anuncia recurso de casación, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2.015; el Tribunal a los fines de pronunciarse, previamente observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2.001, Expediente N° 1756, Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón, en atención al anuncio del Recurso de Casación en juicios por Amparo Constitucional, estableció lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En el presente caso, la Sala observa que el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia con la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, los demandantes interpusieron recurso de casación.
Del texto supra trascrito se desprende que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios por tutela constitucional. Lo contrario contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente los derechos a ser protegidos por su conducto, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión de segunda instancia que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo dictadas por los tribunales de la República mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna (Cfr. s.S.C. nº 383, 27.03.01).(Subrayado y negrilla del Tribunal).
En el caso de autos, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia dictada en materia de amparo lo que evidencia el interés no tutelable de los recurrentes en reabrir en esta Sala el debate original.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inadmisible el recurso de casación interpuesto. Así se declara.(…)”
Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación; en tal sentido, siendo que este Juzgado conoció como segunda instancia la presente acción de Amparo Constitucional, es por lo que el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad del presente juicio por tutela constitucional, debiendo por ende declararse INADMISIBLE, el mismo, como en efecto. Así se declara.-
La Juez.,
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita H.
Cz.-
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