REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000086
ACCIONANTE: Los ciudadanos: RAMON ANTONIO MAGO e INES MARIA MATAS VALERIO, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.970.734 y 8.305.341, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: El Abogado ASNARDO JOSE ROSAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.994.
PARTE DEMANDADA: El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se recibió la presente Acción de Amparo en fecha 25/11/2015, interpuesta por los ciudadanos: RAMON ANTONIO MAGO e INES MARIA MATAS VALERIO, representada judicialmente por el Abogado ASNARDO JOSE ROSASD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.994, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGACION DE LA PARTE
De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra, de la sentencia dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08/06/2015, expediente N° BP02-V-2014-000813, y alega la quejosa en su libelo lo siguiente:
“…en fecha 8 del mes de junio del 2015 fue dictada sentencia y declarada parcialmente con lugar la pretensión del cumplimiento de contrato de opción de compra e un inmueble constituido por una parcela de terreno con superficie aproximada ciento doce metros son setenta y cinco decímetros cuadrados 112.75 mts y la vivienda sobre la misma construida con un área aproximada de construcción de ochenta y un metro cuadrados 81 mts2, distinguida con el N° 1 que forma parte el Conjunto Residencial La Caridad, ubicado en la calle Principal, Sector Puente Ayala, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui…”
“… demandado por el ciudadano MARCEL OSWALDO CALDERON VEGAS, colombiano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.429.979…”
“…la fecha de cumplimiento del contrato que se autentico en la notaria antes identificada supra 8 de agosto del 2013 donde mis poderdante recibió las arras de contrato de opción a compra de 260.000 doscientos sesenta mil bolívares quedando pendiente 290.000 doscientos noventa mil bolívares por cancelar y que debería haberlo cancelando a la fecha de vencimiento de contrato en fecha 04 de febrero del 2014, el cual no realizo el pago en el tiempo previsto incumpliendo así con dicho contrato…”
Y por estas razones solicitaron:
“…EN EL CASO QUE NOS OCUPA DE DICHO EXPEDIENTE EL JUEZ DE LA CAUSA TUBO (sic) QUE OBSERVAR Y DE ACUERDO CON LA INFLACIÓN Y LAS (sic) PLUSVALIA DE LOS BIENES INMUEBLES PARA LA FECHA DE LA OPCION DE COMPRA DEL INMUEBLE FUE DE 590.000 QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES PARA LA EFCHA DE LA FIRMA DEL CONTRATO AGOSTO DEL 2013, MI PODERDANTE CON ESE MONTO HOY DIA NO PUEDE COMPRAR, CON ESE MONTO NO PUEDE OBTENER UNA VIVIENDA, POR ESO ANTES EXPUESTO SOLICITO UN PERITO A VALUADOR (sic) NOMBRADO POR EL TRIBUNAL PARA HACERLE A DICHO INMUEBLE EL CORRESPONDIENTE AVALUO PARA ASI COTEJAR PRECIO DE VENTA PARA QUE MI PODERDANTE NO SALGA PERJUDICADO POR DICHA SENTENCIA SIN PREVIO AVALUO…”
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“…la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”
De los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según el decir de los accionantes, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/2015, declaró parcialmente con lugar la causa y el juez de la causa no tomó en cuenta la inflación y la plusvalía de los bienes inmuebles, ya que, la fecha de la opción de compra del inmueble fue por Bs.590.000,oo, Quinientos Noventa mil bolívares y con ese monto hoy día, no puede obtener una vivienda. Por esas razones interpuso la presente Acción de Amparo, a los fines de solicitar un perito avaluador nombrado por el Tribunal para realizarle al inmueble el correspondiente avalúo para así cotejar precio de venta y no salir perjudicado por dicha sentencia. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente, la presente acción recae sobre la solicitud realizada por la accionante de que se designe un perito evaluador nombrado por el Tribunal, para realizarle al inmueble, el correspondiente avalúo para así cotejar precio de venta y no salir perjudicado por dicha sentencia y en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge esta sentenciadora, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y en el presente caso el hoy accionante, pudo haber ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, con el cual podría subsanar la violación alegada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Constitucional declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta los ciudadanos: RAMON ANTONIO MAGO e INES MARIA MATAS VALERIO, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Regístrese, y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, 27/11/2015, siendo las 10:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.
Abg. Josmire Carolina Zurita
Fys,.
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