REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000247

Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.286.439, asistido por el Abogado César Augusto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.159; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha 7 de noviembre de 2005 (año en curso), fui suspendido por la Superioridad de la División de Recursos Humanos, de manera Verbal y quedé presentándome a mi comando natural de trabajo GRUPO DE ACCIÓN INMEDIATA POLICIAL (G.R.I.P.); (…).
En fecha 28 de noviembre de 2005, fui destituido de manera temeraria y egresado de ésta Institución Policial; según oficio número 5233, FIRMADO Y ORDENADO POR EL Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Mayor (G.N) ROBERT JOSÉ ARANGUREN MORA (…).
En fecha 1 de diciembre de 2005 (año en curso) me di por notificado, que había sido suspendido el día 15 de noviembre de 2005, suspensión con goce de sueldo, por haberme encontrado presuntamente responsable de faltas contenidas en el artículo 86 y demás ordinales, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)
Si bien es cierto ciudadano Juez, las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en la presente querella administrativa, dan como único y lamentable resultado, la violación de mis derechos constitucionales y legales, y es por éstas razones que demando como en efecto lo hago mediante éste RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL: y solicitar en éste acto la nulidad del viciado procedimiento Administrativo y/o actos emanados o dictados por el director presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (I.A.P.ANZ); MAYOR (G.N.) ROBERT ARANGUREN MORA, y una vez declarados nulos, se me reintegre a mis labores normales administrativas como oficial de la Policía del Estado Anzoátegui, más específicamente a mi lugar de trabajo el GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA POLICIAL (G.R.I.P.); (..).”

Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio doce (12)), que el actor fue debidamente notificado del acto de suspensión el día primero (1) de Diciembre de 2005, es por lo que este Juzgado considera que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
En Barcelona a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez.,
La Secretaria acc.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
Abg. Josmire Carolina Zurita.

A.A.