REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000537
DEMANDANTE: MERCEDES ALICIA ANUEL DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.779.866 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DOMINGO JOSE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 39.689.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE MENDOZA PATELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.171 y domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ERNESTO GOUBAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.609.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA VERBAL, Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado Domingo Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2.013, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta Verbal, intentara la ciudadana Mercedes Alicia Anuel de López; contra el ciudadano Gustavo José Mendoza Patella; todos ya identificados.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta Verbal y Daños y Perjuicios, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Que en fecha 06 de octubre de 2008, su persona y el señor Gustavo José Mendoza Patella, realizaron verbalmente una opción de compra venta, de una casa ubicada en la calle 19 de la Urbanización Gulf, casa N° 122-A, Quinta Flor María de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se estableció la venta de la referida casa por un valor de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), y se le hizo entrega ese mismo día de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), en cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00010738, (…) en fecha 16 de octubre del mismo año o sea a diez (10) días siguiente otros Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), en cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00010788. Que actuó de buena fe y cumplió con su obligación de adquirir el inmueble propiedad del ciudadano Gustavo José Mendoza Patella (…) Que solo esperaba que el señor Gustavo José Mendoza Patella, arreglara los papeles de la casa para la protocolización de la venta ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo. Que no supo más del ciudadano Gustavo, hasta el 11 de febrero de 2011, que un alguacil del Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui le entregó una compulsa, en donde el señor Gustavo José Mendoza, lo demandaba por desalojo. Que fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que por todos los hechos y derechos anteriormente es por lo que ocurrió para demandar, como en efecto demanda al ciudadano Gustavo José Mendoza Patella, plenamente identificado, por incumplir y en consecuencia por resolución de contrato de opción de compra venta, fundamentándolo en la negativa del vendedor de firmar la venta ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, incumpliendo así con el contrato de opción de compra venta verbal, por lo que solicita a éste Tribunal sea condenado: A) La resolución de contrato de opción de compra venta verbal entre su persona y el ciudadano Gustavo José Mendoza Patella, en fecha 06 de octubre del 2008. B) La entrega de las sumas de dinero entregada al futuro vendedor más los daños y perjuicios. C) El pago de costa y costo del presente juicio. Que solicitó se decretará el secuestro del inmueble de conformidad con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs 195.000,00), solicita la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley y respectiva condenatoria en costas.”
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“…Que rechaza clara y expresamente el hecho alegado de la desaparición de su representado Gustavo José Mendoza Potella, puesto que la ciudadana Mercedes Alicia Anuel de López(…) Rechaza clara y expresamente el alegato de Incumplimiento del contrato verbal de opción de compra, por parte de su representado, conforme lo consagra el artículo 1.168 del Código Civil (…) ya que la ciudadana Mercedes Alicia Anuel de López, nunca cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio, mal puede ella esperar cumplimiento de parte de su representado; y mucho menos demandar el pago de daño o perjuicio alguno(…) Que rechaza clara y expresamente la afirmación de la parte demandante, que actuó de buena fe y cumplió con su obligación de adquirir el inmueble del ciudadano Gustavo José Mendoza Potella (…) Rechaza clara, expresa y terminante la cuantía (Bs. 195.000,00) de lo demandado por la parte actora,(…) se piden unos daños y perjuicios que no parecen en forma alguna detallados, ni tampoco se indica la regla ni criterio de cálculo utilizado para llegar al monto pedido. Que rechaza la solicitud de secuestro del inmueble. Que la parte actora exige la Resolución del Contrato Verbal de Opción de Compra, y tal sentido su representado Gustavo José Mendoza Potella, ya plenamente identificado, de manera expresa, clara y terminante, conviene en la Resolución del ya mencionado contrato, y así, en virtud de tal Resolución, igualmente conviene en reintegrarle a la ciudadana Mercedes Alicia Anuel de López, única y exclusivamente los Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 30.000,00) entregados por ella como adelanto del precio convenido. Por último pidió en nombre de su representado que el escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-“
Trabada la litis de esta manera y habiendo la parte demanda convenido parcialmente en la demanda, en relación a la resolución de contrato de arrendamiento verbal y el reintegro de la cantidad de dinero recibida por parte del actor, es por lo que pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas en relación a los daños y perjuicios demandados.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo Primero, invocó el mérito favorable de los autos, en especial la contestación de la demanda, cuando el demandado señala de manera expresa, clara y terminante, que conviene en la resolución del mencionado contrato verbal y conviene en reintegrarle única y exclusivamente los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) a su representada. El Tribunal, por cuanto tal hecho fue convenido por la parte demandada, no siendo objeto de prueba, no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Capítulo Segundo, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiará al Banco de Venezuela, para que informe si los cheques de gerencias Números 00010738 y 00010788 de fecha 06/10/2008 y 16/10/2008, respectivamente, fueron cancelados al demandado, por la cantidad de Bs. 15.000,00 cada uno.- Por cuanto el mismo, no es un hecho controvertido, no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Capítulo Tercero, posiciones juradas para que las absuelvas la parte demandada, ciudadano Gustavo José Mendoza Patella, comprometiéndose para absolverlas en su oportunidad en nombre de su representado. Dicha prueba no debió haber sido admitida por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, puesto que quien se ofreció a absolverlas recíprocamente no fue la parte actora sino su mandante. Y así se declara.
Capítulo Cuarto, promovió los testimoniales de las ciudadanas Inés del Valle Mata, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Concordia, casa N° 40 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.802.026; y Yolanda Margarita Mendoza, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.502.318. Por cuanto, la misma no fue evacuada, este Tribunal no puede valorarla. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto de actas se evidencia que la parte demandada, no presentó escrito de pruebas, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta y Daños y Perjuicios, mediante la cual la parte actora, alegó haber cumplido con el adelanto del contrato verbal suscrito con la parte demandada, sin que el demandado hubiera dado cumplimiento al mismo, negándose a protocolizar la venta del inmueble, razón por la cual demandó la resolución del contrato verbal, así como los daños y perjuicios causados.
Por su parte, la demandada convino en la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta verbal, de igual manera convino en estar dispuesto a reintegrarle única y exclusivamente, a favor de la demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).
Dicho esto, y siendo que ambas partes reconocen el contrato de Opción Compra Venta verbal, es por lo que, se hace necesario para este Juzgado señalar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma en comento, se concluyen que la intención del legislador al haber establecido que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, es a los fines de que una vez adquirida una obligación contractual, el deudor se encuentre sujeto a cumplirla de la misma manera en que debe cumplir las leyes, igualmente existe la obligación para el Juez, quien será el encargado de decidir la controversia, de llevarse a cabo la misma.- Y así se declara.-
Dicho esto, y siendo que la parte demandada convino en la resolución del contrato y en devolver la cantidad de dinero recibida, es decir, Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs: 30.000,oo), sin que por su parte la actora, hubiera demostrado los Daños y Perjuicios causados por la demandada, pues, por una parte no fueron especificados conforme al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por otra no demostrados, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Domingo Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2.013.- Y así se decide.
DECISIÓN.
Como consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Domingo José Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2.013.-
Segundo: CONFIRMADA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 21 de mayo de 2.013.-
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato Verbal de Opción Compra Venta, Daños y Perjuicios; intentara la ciudadana Mercedes Alicia Anuel de López; contra el ciudadano Gustavo José Mendoza Potella, todos ya identificados.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día Nueve (09) del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria Acc,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha (09/11/2.015), siendo las 3:25 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
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