REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2012-000414


En el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SIFONTES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.286.829, contra el ciudadano RAMON CELESTINO NOTTARO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.347.955, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012, en la cual declaró: NEGADA la nulidad de la homologación declarada en fecha 27 de septiembre de 2011.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de las apelaciones de fecha 02 de Julio de 2012, realizada por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA, asistiendo en ese acto a la parte demandada, en fecha 11 de Julio de 2012, esta alzada le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo día siguiente para presentar los informes.-

I

A los fines de mejor entendimiento pasa este tribunal a realizar en orden cronológico la mención de las actuaciones más importantes:

En fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana Lilibeth Sifontes Vargas, interpuso demanda por partición de la comunidad conyuga.-
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Ramón Celestino Nottaro, en su condición de demandado en la presente causa, procedió a contestar la demanda.-

En fecha 19 de octubre de 2011 mediante diligencia, el abogado Edgar Aray, apoderado judicial de la parte actora, consignó original de transacción suscrita entre la ciudadana Lilibeth Sifontes Vargas y el ciudadano Ramón Celestino Nottaro, anexo del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35).-

En fecha 12 de junio de 2012, el demandado consignó solicitud de revisión constitucional contra la transacción antes consignada alegando que la misma es contraria a derecho ya que los intereses pactados son mayores a los que de manera legal están establecidos y así mismo denunció que el abogado de la parte contrario pactó en la transacción honorarios excesivos.-

II
SENTENCIA APELADA

En lo que se refiere a lo elevado de los intereses establecidos en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción, y por los cuales afirma el demandado que se incurriría en usura atentando así contra el orden público y violando norma de orden Constitucional, en su debido ejercicio del derecho a la defensa la parte actora se permitió explicar de donde surgen los montos contenidos en dichas cláusulas aportando en efecto documento público, cuyos argumentos y medio probatorio, no fueron enervados por el demandado, y de los cuales sostiene la actora que en ninguna de las dos (2) mencionadas cláusulas se establecieron intereses superiores al uno por ciento (1%) mensual, tomando en cuenta que en la cláusula segunda se estableció la obligación por parte del demandado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de intereses de mora, citando dicha cláusula “correspondientes al pago que debía satisfacer a la ciudadana Lisbeth Sifontes Vargas con motivo de esa partición hace 2 años y medio…”; en este sentido, observando esta juzgadora que conforme al documento autenticado aportado a los autos el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) deviene de ese primer acuerdo incumplido y en el cual había asumido el demandado hacer el pago en un plazo que no excedería del 30 de julio de 2009, por lo que a partir de esa fecha incurrió en mora, haciendo referencia la demandante en su escrito libelar a dicho acuerdo y la deuda por dicho monto por lo tanto versa la presente causa sobre la aludida deuda, y así lo reconoce en su libre voluntad el demandado quien también aceptó el pago de los intereses moratorios, aduciendo la demandada que se tomó como fecha de base la correspondiente al primer pago de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), conforme la cláusula quinta de la transacción, es decir para el 01 de marzo de 2012, de manera tal que al no contradecir el demandado dicho argumento tomando en consideración que desde el 30 de julio de 2009 (inicio de la mora) hasta el 01 de marzo de 2012 (inicio de la obligación del pago conforme la transacción), se computan treinta y un (31) meses, que en efecto al calcular en base al uno por ciento (1%) de la cantidad comprometida a pagar es decir de los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) resulta que excede a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) que establecieron las partes como intereses moratorios, y por lo tanto mal puede este Tribunal declarar que existe exceso en cuanto a los intereses establecidos por las partes, no demostrando el demandado argumento alguno para enervar lo alegado por la actora al respecto, aunado a que así expresó su voluntad en la referida transacción, por lo cual no se evidencia quebrantamiento alguno en cuanto a dicha cláusula. Así se declara. En lo que se refiere a los intereses establecidos en relación a los honorarios profesionales, alude la parte actora que si bien indica la cláusula el uno punto cinco por ciento (1.5%) el mismo se trata de un error de transcripción debido a que el mismo se efectuó en base al uno por ciento mensual, y en este sentido, debe señalar esta juzgadora que si bien es cierto que en la cláusula cuarta no se indica a partir de que mes surgen dichos intereses, en el libre ejercicio del derecho a la defensa el demandado argumentó que se establecieron dichos intereses tomando en cuenta que el pago se produciría de manera fraccionada, a lo cual el demandando no formuló alegato alguno, así se evidencia de una simple operación matemática que tomando como base la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) previstos en la cláusula cuarta, para ser pagados en cuatro (4) meses debidamente señalados en dicha cláusula en efecto tomando como base el uno por ciento (1%) de dicho monto por los cuatro (4) meses establecidos para el pago en efecto supera los CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.575,oo) establecidos como intereses en la cláusula cuarta, por lo cual no se evidencia que dichos intereses sean superiores a los legalmente establecido y que con ello se incurre en violación constitucional, sin embargo, sobre el pago de éstos, se emitirá pronunciamiento en lo sucesivo de esta decisión. Así se declara…En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que en efecto al no versar la presente causa sobre los juicios y acciones civiles judiciales y extrajudiciales intentadas por el Abogado EDGAR ARAY VEGA, salvo el debatido en juicio, mal pudo celebrarse la transacción en los términos establecidos en la cláusula invocada, ya que en tal caso y por así haberlo acordado las partes era potestativo de éstas prever las costas conforme el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo con ello los honorarios profesionales del apoderado judicial de la actora derivados en este juicio y no en ningún otro no controvertido en esta causa, por cuanto la transacción tal como lo dispone la norma supra le permite a las partes terminar el proceso pendiente, que en este caso no es otro que el juicio de partición, y por lo cual de conformidad con el artículo 286 eiusdem, el cual dispone “en ningún caso, estos honorarios excederán del 30% del valor de los litigado”; en este sentido, en aplicación de la sana administración de justicia aún cuanto las partes indicaron Honorarios Profesionales causados con motivo de los Juicios y acciones civiles judiciales y extrajudiciales, debe proceder esta Juzgadora a determinar que el monto establecido a pagar no exceda del treinta por ciento (30%) de lo litigado en este juicio, y es así que tomando como base el monto asumido como obligación por el demandado en la transacción celebrada, al establecer su obligación de transferir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble estimado en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000), correspondiendo así a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) más los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) asumidos en la cláusula primera, por lo cual el valor de lo litigado sería la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,oo), y por lo cual el monto establecido como honorarios profesionales no excede del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conforme lo dispone la norma que antecede, de manera tal que aún cuando erraron las partes al indicar que dichos honorarios derivaban de todos los juicios y acciones emprendidas durante dos (2) años, por aplicación del principio iura novit curia, se puede determinar que el monto previsto no supera el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y por lo tanto resulta procedente, no contrariando norma alguna ni del proceso ni de rango Constitucional. Así se declara. En consecuencia, efectuada como ha sido la revisión constitucional peticionada por el demandado, esta Sentenciadora debe dejar establecido que no surge del contenido de la transacción celebrada quebrantamiento alguno al orden público así como la violación constitucional alegada en autos, por lo tanto mal puede proceder la nulidad de su correspondiente homologación, la cual tiene efecto de cosa juzgada entre las partes. Así se declara. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal NIEGA la nulidad de la homologación declarada en fecha 27 de septiembre de 2011, solicitada por el ciudadano RAMON CELESTINO NOTTARO GALINDO.-


III

Se contrae el presente asunto en apelación, por cuanto las partes en el juicio presentaron transacción la cual fue homologada por el juzgado de origen y posteriormente el demandado solicitó una revisión constitucional de la transacción en base a ciertos puntos, a lo cual el Juzgado de primera instancia se pronunció en relación a la referida revisión, y de dicha decisión ejercieron recurso ordinario de apelación.-
IV

La definición autentica de la transacción se encuentra establecida en las siguientes normas, las cuales se traen a colación:

Código Civil en su artículo 1713:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

Así mismo, vista la anterior cita, también ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

Siendo esto así entendemos que la transacción es un contrato, el cual posee fuerza de ley entre las partes y por consiguiente debe ser cumplido tal como ha sido pactado, tal figura jurídica se encuentra enmarcada entre los actos de composición procesal y su efecto es el origen de la cosa juzgada, siendo la resolución judicial la cual declara homologada la transacción, después de precluido los lapsos procesales, que otorga tal efecto, y le otorga a las partes la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento es decir su ejecución.
Sin embargo los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación en base al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que los autos de composición procesal tales como el desistimiento, convenimiento y transacción, tienen carácter de sentencias definitivas, para dicho recurso se le permite alegar el recurrente únicamente la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.-
En el presente caso, el representante de los presuntos agraviados, cuestionó la constitucionalidad, legalidad y fundado en la existencia de vicios que afectan de nulidad ciertas cláusulas plasmadas en la transacción celebrada entre las partes, consignada y firmada por él mismo ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como lo son la existencia de la usura en el cobro de intereses así como el cobro excesivo de los honorarios profesionales del abogado Edgar Aray, apoderado judicial del la ciudadana Lilibeth Sifonte, parte demandante en el presente juicio, y para ello presentó un recurso de revisión constitucional ante el juzgado de origen antes referido, de la cual surgió el pronunciamiento hoy en apelación.-
De manera coloraría se trae a colación sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nª 00-2452, que nos dice:

“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civi”

En concordancia con lo anterior resulta claro para esta alzada que la parte recurrente debió interponer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual fue la que homologó la transacción que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, mas no consta de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso, habiendo precluido el lapso para ejercerlo, por lo que tal pronunciamiento tomó autoridad de cosa juzgada, pretendiendo el demandado anular su transacción meses depuse, en vista de su incumplimiento, utilizando recursos ante autoridades incompetentes para pronunciarse sobre dicho recurso-Por otro lado resulta incongruente e inaceptable para esta alzada, que el Juzgado de origen se haya prestado para pronunciarse sobre la constitucionalidad de su misma sentencia, otorgándose potestades que no le corresponde. Violentando el principio de la doble instancia-
En consecuencia resulta atinente declarar la nulidad de la sentencia hoy motivo de apelación de fecha veintisiete de junio de 2012, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, otorgándole la autoridad de cosa juzgada a la transacción de fecha 29 de Agosto de 2011.-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULO, el pronunciamiento de fecha veintisiete de junio de 2012, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde realiza revisión constitucional.-

SEGUNDO: se mantiene firme la transacción de fecha veintinueve de agosto de 2011, realizada entre la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SIFONTES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.286.829, a través de su apoderado el abogado Edgar Aray, y el ciudadano RAMON CELESTINO NOTTARO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.347.955, homologada en fecha veintisiete de septiembre de 2011, con autoridad de cosa juzgada-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.

En la misma fecha, siendo las (10:12 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano Gaetano.