REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000250
En el juicio por Querella Interdictal de Amparo, propuesto por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nº 48, folios 268 al 277, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2005, a través de su Presidente ciudadano Fabián Ramón Pérez Marapacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486.849, contra la Empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A. (DESALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-1, en fecha 08 de enero de 1991, expediente 24-91, en la persona de sus representantes, ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 608.034 y 8.205.575, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), declarando SIN LUGAR la presente acción.
De esa decisión apeló la parte demandante, a través de la abogada CAROLINA ESPINOZA MAS Y RUBÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.302; el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, acordando la remisión del presente asunto a este Tribunal Superior, donde se recibió y admitió por auto de fecha 13 de mayo de 2013, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 15 de abril de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, es propietaria y poseedora, desde el año 2005, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de tres mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (3.537 Mts2), ubicado en el Sector La Torta, Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, que forma parte de una mayor extensión constante de trece mil setenta y cinco metros cuadrados (13.075 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle en proyecto; Sur: Calle Aragua; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández; y Oeste: Carretera Vieja Puerto Píritu-El Tejar; siendo los linderos específicos de la parcela: Norte: Calle en proyecto en 35 metros; Sur: Calle Aragua en 38 metros; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández en 94 metros; y Oeste: Parcela propiedad de la Empresa de Bloques de Concreto, C.A.
Aduce, que las bienhechurías en ella construidas, constan de tres (03) edificios, cada uno, con dieciséis (16) apartamentos de viviendas, cada edificio consta de cuatro pisos, dos de los edificios construidos se encuentran levantados con su estructura de bloques, y un tercer edificio del que se encuentra solo la estructura metálica, con la plataforma de los pisos.
Alega, que a mediados del mes de agosto de 2011, los ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, representantes de la empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A., en forma voluntaria y arbitraria les han impedido el acceso hacia el inmueble que detenta la querellante, tanto en la posesión como en la propiedad.
Que han agotado todas las vías amistosas, a los fines de impedir que los referidos ciudadanos continúen ejerciendo los actos perturbatorios, con amenazas latente de desalojo, violando sus derechos constitucionales y legales, al impedir el acceso y posesión al inmueble e impedir que la Organización realice su objeto social, el cual es la construcción de viviendas de interés social para las clases más desposeídas, en atención al fiel cumplimiento de la Misión Vivienda.
Que con las vías de hecho adoptadas por los ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, se le están ocasionando daños de difícil reparación a la OCV Los Próceres, constituyendo dicha acción ilegal un gravamen irreparable en cuanto a las pérdidas que está sufriendo, y en cuanto a la culminación de la fabricación de viviendas de interés social para sus asociados.
Que, en su condición de poseedora, por más de seis (06) años, la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres, tiene legalmente la acción Interdictal de amparo contra el perturbador.
II
En fecha 19 de marzo de 2012, fue contestada la querella interpuesta.
Indican, que es falso lo alegado por la querellante, cuando señala que ha poseído en forma continua, pacífica, pública e inequívoca por más de 06 años, ya que si fuere cierto, no participaría a la querellada, para entrar a las instalaciones.
Alegan, que los demandantes han tenido acceso a las instalaciones, ya que es allí donde siempre hacen sus reuniones, que solo notifican a la querellada cuando tienen que pasar a sus instalaciones para su mayor comodidad.
Que en la Inspección Judicial, el Juez dejó constancia de que existe un acceso libre para entrada de los asociados, por la Calle Aragua, por lo que mal podrían los representantes de DESALCA, impedirles el acceso; que de allí se puede evidenciar lo temeraria de esta acción.
Asimismo, expresan que la querellante, manifestó que su objeto es construir viviendas de interés social, para las clases desposeídas, en atención a la Misión Vivienda, pero en sus estatutos, en las cláusulas, tercera estipula que su objeto es el desarrollo de un proyecto habitacional denominado Conjunto Residencial Los Próceres, y en la cuarta, ordinal 4º, que actuará como promotor para la consecución de créditos para la construcción, mejoramiento y ampliación de las viviendas según la Ley de Política Habitacional, aunado al hecho de que muchos de estos inmuebles tienen hipoteca legal por ante Registro correspondiente, a favor de IPASME, Instituto del Estado.
También, expresa que se le está causando un gran perjuicio al patrimonio nacional en las instituciones del IPASME, y Misión Vivienda, y al querellado, siendo que la medida acordada no conlleva a la restitución de la obra, por no ser esta una acción de restitución, y solicitó se tomara en consideración lo estipulado en el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, pues en este procedimiento no se solicitó caución o fianza.
III
En fecha 05 de marzo de 2013, el a-quo dictó sentencia, expresando lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que, este Tribunal en la oportunidad de valoración de la ratificación del justificativo de testigos, promovido por la parte querellante, todas sus testimoniales fueron desechadas, por tener éstos, interés en el juicio, siendo como quedó demostrado, que forman parte de la Asociación Civil Los Próceres, parte querellante en el presente juicio. Evidencia asimismo, este Juzgador que de la Inspección Judicial practicada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual se practicara la medida provisional de amparo a la posesión, decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012, el referido Tribunal Ejecutor dejó constancia de que “…por la Calle Aragua se encuentra un acceso libre para los querellantes,…”. En tal sentido, considera necesario destacar, quien aquí decide, que uno de los requisitos del querellante para accionar en el Interdicto de Amparo, es que entre otros, se logre demostrar la conducta de la persona que perturba, así como el hecho material de perturbación. A tal efecto, observa este Juzgador, de los contratos de obra, cursantes a los folios 59 al 69, de la presente causa, que la empresa querellada, Desarrollos y Servicios Alvarez, C.A. (DESALCA), se encuentran dentro de dicho inmueble, a los fines de construir cuarenta y ocho (48) viviendas unifamiliares, distribuidas en tres (03) edificios; contratos éstos, que suscribiera la O.C.V. Los Próceres, parte querellante con la referida empresa, hoy querellada. De igual manera, cabe señalar que la parte querellada, logró demostrar que las reuniones de la O.C.V. querellante, se han celebrado en distintas ocasiones en dicho inmueble, con lo cual queda asimismo demostrado, que acceden al mismo, cuando así lo desean. Ahora bien, ante todo lo anteriormente decidido y declarado, y evidenciando este Tribunal que la parte querellante, no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos para ello, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, es decir, demostrar la perturbación alegada por parte de la empresa DESALCA, este Tribunal, considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte querellante, y concluye que en el caso in comento debe declararse Sin Lugar la acción ejercida. Y así se decide. DECISIÓN Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el Interdicto de Amparo que intentara la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, en contra de la empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A., ambos, ya identificados, y en consecuencia, se suspende la medida provisional de amparo, decretada por este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2012, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de tres mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (3.537 Mts2), ubicado en el Sector La Torta, Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, que forma parte de una mayor extensión constante de trece mil setenta y cinco metros cuadrados (13.075 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle en proyecto; Sur: Calle Aragua; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández; y Oeste: Carretera Vieja Puerto Píritu-El Tejar; siendo los linderos específicos de la parcela: Norte: Calle en proyecto en 35 metros; Sur: Calle Aragua en 38 metros; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández en 94 metros; y Oeste: Parcela propiedad de la Empresa de Bloques de Concreto, C.A; a tal efecto se ordena notificar lo conducente a la empresa querellada Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A. Así se decide…”.
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la abogada CAROLINA ESPINOZA MAS Y RUBÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.302, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), que declaró SIN LUGAR la pretensión por Querella Interdictal de Amparo, propuesto por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nº 48, folios 268 al 277, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2005, a través de su Presidente ciudadano Fabián Ramón Pérez Marapacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486.849, contra la Empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A. (DESALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-1, en fecha 08 de enero de 1991, expediente 24-91, en la persona de sus representantes, ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 608.034 y 8.205.575, respectivamente.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
Pruebas la parte querellante
Promovió, los conceptos explanados en el escrito de querella interpuesto contra la Empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A. (DESALCA), en la persona de sus representantes, ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez. Respecto a esta prueba, se desecha confirmando el criterio del a-quo, por cuanto ciertamente no constituye prueba alguna. Así se declara.
Promovió, y ratificó el Justificativo de testigos, marcado “C”, de los ciudadanos Carlos Sosa, Yelicsa Salazar, Elpidio Chivico, Ana Cecilia Guerra y Aurora Rodríguez, se observa que todos los testigos en el decurso del proceso ratificaron lo expuesto en el Justificativo de testigos.
En relación a las testimoniales de los citados ciudadanos, el a-quo, concluyó:
“…Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano Carlos Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.159, Técnico en Construcción Civil, observa este Tribunal, que en las Actas de Asambleas, consignadas marcadas “N”, de fecha 29 de enero de 2009, y “M”, de fecha 01 de julio de 2007, a las cuales este Tribunal les otorgara pleno valor probatorio, se designa al referido ciudadano, Carlos Sosa como facilitador técnico, en la primera de ellas (“N”), y se le ratifica en su cargo en la segunda (“M”), todo por lo cual adminiculando dichas pruebas, considera quien aquí decide, que el referido testigo tiene interés en el juicio, siendo como forma parte del equipo técnico de la parte querellante, O.C.V. Los Próceres, por lo cual este Juzgado desecha tanto la testimonial traída como justificativo de testigos, así como su ratificación, cursante en autos; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Yelicsa Salazar, Elpidio Chivico, Ana Cecilia Guerra y Aurora Rodríguez, observa este Tribunal que en la copia certificada promovida del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil O.C.V. Los Próceres, emanada de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 07 al 15 de la presente causa, aparecen como miembros de la Asociación Civil querellante, los referidos ciudadanos, por lo cual adminiculando dichas pruebas, evidencia este Juzgador, que los referidos testigos tienen interés en el juicio, siendo como forman parte de la Asociación Civil querellante, O.C.V. Los Próceres, por lo que en consecuencia, este Juzgado, desecha tanto las testimoniales traídas como justificativo de testigos, así como la ratificación de cada uno de ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”.
Criterio este no compartido, toda vez, que el juez de primera instancia debió ser más cuidadoso al momento de valorar las testimoniales y no desecharlos por ser los prenombrados ciudadanos miembros de la Asociación, lo que realmente debe buscarse es la verdad que emanen de sus dichos y de no ser posibles encontrarlas el siguiente paso sería desechar las deposiciones; se debe hacer hincapié que el ser miembro de una determinada asociación no lleva inmerso o no puede ser traducida como coacción ni servilismo ante ésta.
Ahora bien, se constata de las deposiciones de los testigos cursante a los autos debidamente ratificados, no incurrieron en contradicciones, guardando relación sus dichos, con la solicitud de Interdicto de Amparo, por tanto, se le acredita valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Promovió, el mérito favorable que se desprende de autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, está obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-
Promovió, Acta de Asamblea, cursante a los folios 16 al 23 de la presente causa, contentiva de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la O.C.V. Los Próceres, emanada de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui; contratos de obras suscrito por las partes, cursantes en copias certificadas, de fechas 06 de septiembre de 2005, y 23 de septiembre de 2009. Respecto a estas probanzas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Promovió, boleta de notificación, cursante al folio 71. Debe este Juzgador desechar dicha probanza, por cuanto el tema a decidir es distinto al que se pretende traer a colación, aunado a la consideración que dicho medio no ayuda en lo absoluto a dirimir la causa. Así se declara.-
Promovió, documentos referentes a Participaciones a DESALCA, con la finalidad a de llevarse a cabo reuniones de Asociados de la O.C.V. Los Próceres; y recibos de pago (folios 75 al 83). Se observa la no impugnación de estas probanzas, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.
Promovió, copias de Acta fechada 30 de junio de 2009. Se verifica que emana de un tercero ajeno al juicio, que indudablemente debió ratificar el contenido, lo cual no sucedió, por tanto se desecha. Así se declara.-
Promovió, copia certificada del Informe de Auditoría realizada a la Asociación Civil Los Próceres, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), (folios 84 al 240); y Acta de Paralización, marcada como “R-1”, de fecha 23 de julio de 2008, cursante al folio 269. Se observa la no impugnación ni desconocimiento de estas probanzas, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.
Promovió, acta constitutiva de la O.C.V. Los Próceres. Se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.
Promovió, exhibición de documentos referente a las Actas de Asamblea Nº 13, de fecha 01 de julio de 2007, y Nº 10, de fecha 29 de enero de 2007, marcadas “M” y “N”, (folios 276 al 281), y las Actas de Asambleas, Nº 1, de fecha 12 de marzo de 2005, Nº 36, de fecha 01 de febrero de 2009, y Nº 40, de fecha 19 de septiembre de 2009, marcadas “Ñ”, “O” y “P”, (folios 282 al 288). Se observa que fue admitida dicha prueba por el a-quo, no constando en autos su evacuación por tanto se desecha. Así se declara.
Promovió, inspección judicial la cual fue admitida y practicada por el Tribunal de origen, en consecuencia se le da valor probatorio Así se declara.
V
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria sin lugar de la presente causa, dictada por el a-quo, es acertada o no.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 782 del código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…“
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1)La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte querellada no logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, lo cual fehacientemente se verifica de los autos, ya que, no se verificó la no existencia de la perturbación alegada.
Por el contrato, la parte querellante demostró con las pruebas traídas a los autos, entre las cuales está la fundamental en este tipo de acciones (testimonios rendidos), donde se evidencia que la querellante, es la legítima propietaria y poseedora, desde el año 2005, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de tres mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (3.537 Mts2), ubicado en el Sector La Torta, Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, que forma parte de una mayor extensión constante de trece mil setenta y cinco metros cuadrados (13.075 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle en proyecto; Sur: Calle Aragua; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández; y Oeste: Carretera Vieja Puerto Píritu-El Tejar; siendo los linderos específicos de la parcela: Norte: Calle en proyecto en 35 metros; Sur: Calle Aragua en 38 metros; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández en 94 metros; y Oeste: Parcela propiedad de la Empresa de Bloques de Concreto, C.A. También, que la posesión que se detenta sobre el inmueble referido, está siendo perturbada la Empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A. (DESALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-1, en fecha 08 de enero de 1991, expediente 24-91, en la persona de sus representantes, ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar, CON LUGAR tanto la apelación de autos, como la acción interpuesta como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada CAROLINA ESPINOZA MAS Y RUBÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.302, contra decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, propuesto por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nº 48, folios 268 al 277, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2005, a través de su Presidente ciudadano Fabián Ramón Pérez Marapacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486.849, contra la Empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A. (DESALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-1, en fecha 08 de enero de 1991, expediente 24-91, en la persona de sus representantes, ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 608.034 y 8.205.575, respectivamente.
TERCERO: Se RATIFICA el decreto de medida amparo a la posesión dictado en fecha 05 de marzo de 2012, (folio 27) por el a quo, sobre el mencionado inmueble.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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