REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000554

Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana HERMENEFRIDA MEDERO DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.320, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.769.-

Por auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Marzo de 2.010, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, en su carácter de Apoderado de la ciudadana HERMENEFRIDA MEDERO E AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.320, demandó por DESALOJO al ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.769, correspondiéndole el conocimiento de la causa a Juzgado A quo.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Soy legitima propietaria de una parcela de terreno ubicado en la calle GUZMAN DIAZ con calle BELLAVISTA, N.-14, Sector Bella Vista Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, …Es el caso ciudadana Juez que sobre la señalada parcela de terreno constituí un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA RODRIGUEZ, …., para ser usado como taller, el canon de arrendamiento fue fijado en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los cuales cancelaba de manera puntual los primeros días de cada mes cancelando en ese momento el mes vencido es decir si pagaba el mes de Mayo estaba cancelando Abril, todo fue así hasta el mes de Agosto, en el cual canceló el mes de Julio, y de ahí en adelante no canceló más, razón por la cual procedí a ofrecerla en venta el inmueble en cuestión dándole cumplimiento a los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se puede apreciar en Notificación que se le hiciera en fecha 5 de Agosto con la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, fecha para la cual adeudaba el mes de Julio, ….el ciudadano Jorge Lista no solo no me dio respuesta dentro de los 15 días que le otorga la Ley, sino que tampoco canceló los cánones correspondientes a los meses AGOSTO Y SEPTIEMBRE, procediendo, posteriormente de manera irrita y extemporánea a consignar en el mes de Octubre el canon correspondiente al mes de Agosto por ante el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo, ….es evidente que el ciudadano Jorge Lista, al momento e consignar el mes de agosto en el mes de Octubre no solo adeudaba ese mes sino también SEPTIEMBRE, …. Cancelaba el mes una vez vencido y así lo expresa en el escrito de consignación, cuando cita que consigna el m es de Agosto que venció en Septiembre. Quiere decir que para el momento de la consignación adeudaba 2 meses Agosto y Septiembre…. Como colorarlo señala a este digno tribunal que el terreno dado en arrendamiento era para ser usado como taller y el ciudadano Jorge Lista o utiliza también como vivienda,….es por lo que Demando como formalmente lo hago al ciudadano JORGE LISTA RODRIGUEZ, ….por Desalojo, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble que ocupa…”.-

Por su parte, la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

“(Omissis).
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mi persona por la parte actora, ciudadana HERMENEFRIDA MEDERO DE AQUINO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS.
Niego, rechazo y contradigo que mi persona adeude pensiones de arrendamiento …, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre del pasado año 2009 y siguientes,…
Niego, rechazo y contradigo que las consignaciones que mi persona haya realizado sean nulas de absoluta nulidad por haberlas realizado de manera holgada como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, ….
Niego, rechazo y contradigo que mi persona se encuentre insolvente como lo quiere hacer ver la parte actora en su libelo de demanda cuando expresa entre otras cosas…
Niego, rechazo y contradigo que mi persona se encuentre incursa en el incumplimiento de dos mensualidades vencidas subsumida en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …
Niego, rechazo y contradigo que mi persona adeude los meses de agosto y septiembre, así como tampoco adeude meses subsiguientes como lo quiere hacer la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo que los depósitos y consignaciones de cánones de arrendamiento sean nulos por cuanto los mismos tienen todo el valor probatorio.
Niego, rechazo y contradigo que mi persona haya cambiado el uso del inmueble objeto de esta demanda como lo quiere hacer ver la parte actora, por cuanto el mismo fue arrendado desde hace 37 años para darle uso como vivienda y taller.
Niego, rechazo y contradigo que mi persona se encuentre insolvente e incurso en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo niego lo señalado por la parte actora en cuanto al artículo 11 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.-

Capítulo II
PRUEBAS

En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la actora:

.- Promovió escrito de consignación de canon de arrendamiento hecho por la parte demandada, … en el cual se aprecia que consigna según fecha de recibido del mismo 01 de Octubre del año 2009 el mes de agosto, donde es evidente que para el momento que consigna también adeuda el demandado el mes de septiembre, por tratarse de un documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió y opuso os recibos de pago consignados con el libelo de la demanda, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de lo adeudado por el demandado a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la parte demandada:

.- Promovió comprobantes de Consignación de canon de arrendamiento, emitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tratarse de documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió y reprodujo recibos emanados de la empresa CADAFE, así como solicitó fuera oficiada la empresa CORPOELEC (CADAFE), a cuya prueba este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los recibos del servicio fueron emanado de un tercero y ratificados mediante respuesta al oficio signado con el N° 0921-143-2011, de fecha 30 de Marzo de 2.011. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió el contenido de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales fueron debidamente valorados por este sentenciador en las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos GISELA PATIÑO FIGUERA, HENRY JOSE SUAREZ GAMEZ, MAURICIO JOSE NIEVES TIAPA, BELKIS MARITZA SALAZAR GUEVARA e HIGINIO EMILIANO BOTTINI MICELL, de las cuales solo no fue evacuada la testimonial de la ciudadana BELKIS MARITZA SALAZAR GUEVARA, ahora bien a los fines de la apreciación e la prueba testimonial, observa este sentenciador:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de octubre de 2007, expediente Nro: 2004-3268 dictó sentencia en la que estableció:

“El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares...
...omissis...
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: <>.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
<> (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares...
...Omissis
“Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara”.(caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros vs. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00). “.-

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no debe ser admitida.

En el caso que nos ocupa se observa, que se admitió la prueba de testigos promovida por la parte demandada y la misma fue evacuada en su oportunidad, razón por la cual infiere este Juzgador que la prueba de testigos promovida es ilegal de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a este Juzgador negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los ciudadanos GISELA PATIÑO FIGUERA, HENRY JOSE SUAREZ GAMEZ, MAURICIO JOSE NIEVES TIAPA, e HIGINIO EMILIANO BOTTINI MICELL. Y ASÍ SE DECIDE.-

Capítulo III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(omissis)

Aplicando las reglas de la valoración de la prueba, y lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial no “es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público”. Es decir, que la prueba documental tiene prioridad en presencia de la de testigos, pues no se trata en el presente caso de aclarar por medio de éstos las dudas o vaguedades que puedan haber en el instrumento público.
En consecuencia, a juicio de quien aquí decide el inmueble dado en arrendamiento fue un terreno destinado a uso comercial, lo cual se reafirma con los originales de os recibos de pago de arrendamiento consignados por la parte DEMANDADA. Así se decide.
No existe en autos ninguna prueba documental o indiciaria que haga presumir que la arrendadora aquí DEMANDANTE haya dado en arrendamiento un inmueble para ser usado como comercio y vivienda. Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide el alegato expuesto por la parte DEMANDADA no fue probado y así se decide.-
…omissis…
En consecuencia, el DEMANDADO se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre 2009. Así se decide….”.-

Capítulo IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Es oportuno señalar que en el caso de marras nos encontramos ante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y siendo ello así la Ley faculta al arrendador a demandar bien sea el pago de las pensiones insolutas como el desalojo del bien que ocupa el arrendador por incumplimiento de su obligación, ello en virtud de lo estipulado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual indica que procede el desalojo del arrendatario cuando haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, de tal forma que nos encontramos ante la denominada insolvencia inquilinaria o lo que es igual el estado de mora en el cual se encuentra el arrendatario, en consecuencia al existir pensiones insolutas en el contrato de arrendamiento el arrendador queda plenamente facultado para demandar el desalojo, como en efecto lo hace el hoy accionante.

En éste orden de ideas considera oportuno quien aquí decide analizar el pago por consignación que efectuara el ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA RODRIGUEZ, en el se desprende que efectivamente el ciudadano ut supra tal y como señala la norma se dirigió al Tribunal de Municipio correspondiente por el territorio en el cual se encuentra el inmueble y procedió a la consignación del pago del canon de arrendamiento, sin embargo a los fines de otorgar la validez a tal acto de Jurisdicción voluntaria éste Tribunal se remite al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual es del siguiente tenor:


Artículo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

De la anterior transcripción se evidencia que el requisito fundamental para la procedencia del pago por consignación es que la pensión de arrendamiento se halle vencida y subsidiariamente debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a dicho vencimiento, siempre claro está, dentro de lo convencionalmente pactado, ello a los fines de respectar el principio de autonomía de la voluntad, siendo esto así resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional acatar la Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. Nº 07-1731, de fecha 05 de febrero de 2.009, la cual con carácter vinculante estableció la forma correcta de computar los quince (15) días continuos a que hace alusión la norma, ello a los fines de evitar criterios disímiles en dicha interpretación, en tal sentido apunto:


“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que existan ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además viola la garantía de acceso a la Justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido…”


En éste sentido, observa esta alzada que según se desprende de los instrumentos privados traídos a los autos y valorados por esta Superioridad el pago se acordó entre las partes por mensualidades vencidas, es decir, culminado el mes, corresponde el pago del mes anterior, de tal manera que al remitirnos al escrito de consignación ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de ésta Circunscripción Judicial, el cual refleja la data de 01 de Octubre de 2.009, es evidente la mora en la que incurrió el arrendatario, en lo que respecta al mes de Agosto de 2.009, por cuanto tenía oportunidad para su pago hasta el día 15 de Septiembre de 2.009, en consecuencia no debe este Juzgador considerar la consignación in commento cuado la misma no satisfizo en su totalidad los lineamientos que el Legislador atribuyo a la norma especial en su artículo 51, en otras palabras el ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA, efectuó las consignaciones extemporáneas por tardías, incurriendo con tal proceder, en mora en dicha mensualidad. En cuanto a la consignación correspondiente al mes de Septiembre de 2.009, el antes mencionado ciudadano la realizó en fecha 15 de Octubre de 2.009, según se desprende del comprobante de consignación de cánones de arrendamiento, siendo ésta fecha (15-10-09), la última para tal fin, en consecuencia, mal puede sentenciador, considerar que el referido ciudadano, incurrió en mora respecto a su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2.009, por consiguiente se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento de dicho mes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte observa este sentenciador que la parte actora alegó que el inmueble objeto de la presente causa fue arrendado para uso de taller, siendo refutado por la parte demandada en su escrito de contestación alegando el demandado, que dicho inmueble fue arrendado para taller y vivienda, correspondiéndole a cada parte la carga de la prueba en sus alegatos.-

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por su parte la actora consignó a los autos documento de propiedad del inmueble objeto de la demándale cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Agosto de 2.007, bajo el N° 45, folios 411 al 417, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, en donde se evidencia que el inmueble es un terreno; asimismo, se evidencia de autos, de los recibos de pago por concepto de arrendamiento consignados tanto por la actora, como por el demandado, fue arrendado un terreno destinado al uso comercial, por consiguiente la parte demandada no desvirtuó, ni probó lo alegado por la parte actora, en consecuencia, con ese proceder, el demandado incurrió en la violación del contrato verbal objeto de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana HERMENEFRIDA MEDERO DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.320, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.769, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano JORGE OCTAVIO LISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Doce (12) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.