REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de noviembre dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-0000576
Transcurrido el lapso de treinta (30) minutos planteados en acta de audiencia que antecede, procede este Tribunal a dictar la presente sentencia de manera íntegra en los términos siguientes:
En el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana NELLY REPUESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.214.682 contra el ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.854, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 27 de octubre de 2015, en la cual declaró: con lugar la acción de desalojo.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, asistido en ese acto por la abogada LIZ PIOVANO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.861, contra la indicada sentencia; en dicho auto se fijó la presente audiencia de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda.-
I
“…El día 11 de diciembre de 2008, mi asistida celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, titular de la cedula de identidad No 5.845.854…Anexo “A”, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble d emi Propiedad…En la fecha 29 de enero del año 2010, nuevamente mi asistida celebro un contrato de arrendamiento, el cual fue anotado bajo el No 3, Tomo 015 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. El 27 de mayo de 2012, mi asistid le ratifico al ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, el contenido de la comunicación que le envié en fecha 05 de enero de 2011, en la cual ofrecía en venta mi apartamento…Ahora bien, en fecha 27 de diciembre de 2012, mediante carta recibida en su residencia, es decir, en el apartamento de su propiedad, el 08 de enero de 2013, le comunico al referido señor…que…”he decidido no vender su propiedad…”, ya que había podido solucionar en parte su gravísima situación económica que venía padeciendo a raíz de su penosa enfermedad…Como habían pasado once (11) meses de haberle solicitado al Señor…la desocupación de inmueble del cual soy la propietaria…es por lo que solicito se diera inicio al PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO…ya que lo voy a utilizar como vivienda principal por las razones siguientes: a. Mi asistida es una persona de la tercera edad, pues tenía sesenta y tres (63) años, para ese momento…Desde el año 2000se le detecto una mi cardiopatía dilatada clase funcional II-III…En le mes de febrero de 2013 se le decreto una hipertrofia ventricular con miocardiopatía dilatada sistólica en el límite, insuficiencia leve en la válvula mitral con una aurícula izquierda dilatada. Por tal motivo se me coloca un marcapaso definitivo el 4/03/2013, después de haberme sometido a una cirugía porque este marcapaso se encontraba desplazado…El 03 de octubre de 2013 la Dra. Miriam Romero…me señala una Osteoartritis deformante en ambas rodillas, incapacitándose para subir o bajar escaleras y limitándose las actividades de la vida diaria….Todas las circunstancias anteriores, le han generado un estado de salud bastante delicado, que amerita un lugar seguro, cómodo y acogedor para vivir, pues en la casa donde habita actualmente, tanto los baños como los dormitorios quedan en el piso de arriba de la vivienda, lo cual ha hecho, que deba dormir en la sala de dicho inmueble…PETITORIO…la presente SOLICITUD DE LA DEMANDA DE DESALOJO, fundamentada en la imperiosa necesidad de ocupar el Inmueble, estimamos la presente acción en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho las pretensiones de la actora, por o corresponder lo alegado con el derecho invocado. A todo evento, Negamos y rechazamos que la demandante haya dado cumplimiento al Derecho de Preferencia Ofertiva de compra del identificado inmueble, como lo señala en su escrito de demanda, por cuanto solo hubi una correspondencia…Negamos y contradecimos que la actora nos haya comunicado que desde el año 2000 padecía de cardiopatía clase funcional, en tdo caso nótese que el contrato de arrendamiento inició para el mes de diciembre del año 2008. Es falso, por lo tanto, rechazamos y contradecimos, que este órgano jurisdiccional le daba trato preferencial…es falso, por lo tanto, rechazamos y contradecimos, que las condiciones del inmueble mejore condiciones o le facilitaría el poder efectuar sus necesidades fisiológicas y llevar a cabo su aseo personal…”
III
SENTENCIA APELADA
“…Con respecto a las pruebas de informes médicos promovidos por la actora en el lapso de promoción de pruebas cursante a los folios 149 al 158 (ambos inclusive), observa este Tribunal que a la admisión de los mismos no se opuso el demandado en el lapso de los tres (3) días que le concede la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 112, y siendo que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, debieron ser ratificados por el tercero de quien emanan, mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no los aprecia. Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente. De la revisión de las actas que componen el presente expediente, constata esta Juzgadora que la acción intentada por la demandante encuentra establecida en la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el ordinal 2 del artículo 91, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada con las pruebas promovidas, no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su contentivo del libelo de demanda. Así se decide.- En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata este tribunal, que la misma consiste en que el demandado le desaloje el apartamento de su propiedad que en fecha 11 de diciembre de 2008 le dio en calidad de arrendamiento ya que por razones estrictamente de salud, tiene necesidad imperiosa de ocuparlo, con fundamento en el citado numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de vivienda, por lo que a criterio de esta sentenciadora la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley en referencia, sino por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, por lo que la solicitud de desalojo del inmueble debe prosperar. Así se decide. DISPOSITIVA Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión procesal de Desalojo…
IV
Al momento de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho mediante los siguientes escritos de pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
• Promovió:
“…ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda que resulten favorables a mi representada…”
Los cuales son:
- Marcado con la letra “A”, Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado, sobre inmueble Nº 7-B, de la Torre B del conjunto residencial urbanización Caribe, en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, la cual aparece plasmada como arrendadora la ciudadana Nelly Repuesa y como arrendador el ciudadano Albaro Segundo Gutiérrez, de fecha 11 de diciembre de 2008-
Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue aceptado expresamente por la parte adversaria. Así se decide.-
- Copia simple de Documento de Venta pura y simple Registrada ante la oficina del Registro Público Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de inmueble Nº 7-B, de la Torre B del conjunto residencial urbanización Caribe, en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, por parte de los ciudadanos Manuel Felipe Celestino Hernández y Ruth Mireya Brito Valencia otorgándole la propiedad a la ciudadana Nelly Repuesa.-
Con relación a esta probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.-
- Marcado con la letra “C”, Copia simple de contrato de arrendamiento sobre inmueble Nº 7-B, de la Torre B del conjunto residencial urbanización Caribe, en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, la cual aparece plasmada como arrendadora la ciudadana Nelly Repuesa y como arrendador el ciudadano Albaro Segundo Gutiérrez, de fecha 29 de enero de 2010-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la otra parte.-
- Marcado con las letra “D” y “E”, carta u comunicado dirigido por parte de la ciudadana Nelly Repuesa al ciudadano Alvaro Gutiérrez, donde en el primero le informan su delicada situación de salud y el ofrecimiento en venta del apartamento, y la segunda participan que ya no procederá a vender el inmueble y que le solicita su desocupación.-
Se constata que la misma es una copia simple de un documento privado, a tal instrumento la sala ha adoptado criterio con respecto a su valoración, la cual acoge esta alzada, y tal criterio es el siguiente:
“…La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenido como tales, así como las copias fotográficas o fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente…”
La anterior sentencia parcialmente transcrita fue emitida por la Sala de casación civil, en fecha 06 d eMayo de 1999, S. Nº 0227,-
En el presente caso se constata que es un documento privado, consignado en copia fotostática, en consecuencia carece de valor, ya que no fue reconocido por la parte adversaria, ya que si bien es cierto que admite que la ciudadana Nelly Repuesa le envió un comunicado de la venta del inmueble y su derecho de preferencia no es menos cierto que también alega que en el comunicado no se le informó del monto del inmueble, lo cual se contradice con el consignado por la demandante, lo que da a entender a este juzgado que no se refiere al consignado por la demandante.Así se decide.-
- Marcado con la letra “F”, informe médico por parte del Dr. Roberto Curiel Carías, donde informan que la ciudadana asiste a su consulta desde el año 2000y que se encuentra en control por padecer miocardiopatía dilatada, en clase funcional II-III.-
- Marcado con la letra “G”, informe médico emitido por el Dr. Pedro Lovaglio, donde deja constancia que la paciente acude a su consulta desde el año 2009, por presentar Cifras Tensionales Altas, palpitaciones frecuentes con alteraciones al electrocardiograma entre otros padecimientos.-
- Marcado con la letra “H”, informe medicó emitido por el Dr. Fernando Rodríguez Urbaneja, donde informa que la ciudadana presenta alto riesgo de cirugía para reposicionar el marcapaso y marcado con la misma letra otro informe donde deja constancia el profesional de la medicina de ciertas afecciones de la ciudadana Nelly Repuesa.
- Marcado con la letra “I”, historia clínica que mantiene la ciudadana Nelly Repuesa con el médico Fernando Rodríguez Urbaneja.-
- Marcado con la letra “J”, emitido por la Unidad de Mastologia y atención integral a la mujer, donde indican que la paciente presenta osteoporosis, la cual fue diagnosticado a través de un estudio de densidad mineral ósea, al mismo se anexó dos folios con referencias del estudio (folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) ).-
- Marcado con la letra “K”, informe médico emitido por la Dra. Miriam Romero, donde indica que la ciudadana Nelly Repuesta esta incapacitada para subir escalones y tiene limitadas las actividades de la vida diaria.-
- Marcado con la letra “L”, informe médico emitido por el Dr. Ramón López, donde indica que la paciente Nelly Repuesa, que la misma indica que tiene dolor y se le indicó no subir escaleras, no levantar peso del 10 % de su peso corporal entre otros.-
- Maracdo con la letra “M”, informe médico emitido por el Dr. Fernando Rodríguez Urbaneja, donde deja constancia que sufre enfermedad de chagas con afectación grave de sus sistema cardiaco.-
Con relación a las referidos informes cursantes en el presente expediente y marcados desde la letra “F” a la letra “M”, se verifica que son instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la litis, siendo esto así indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser ratificado por la persona que lo emitió mediante la prueba testimonial, sin embargo de los autos se verifica que no se llevó a cabo el procedimiento idóneo mencionado para que pueda ser valorado de manera positiva por este juzgador, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
- Marcado con la letra “N” y “Ñ”, tres folios donde constan fotografías de escaleras y una cama.-
Con relación a estas probanzas, dichas reproducciones fotográficas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación, tal como lo refiere el promovente al referir el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”
De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, para ser valoradas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. En consecuencia el Tribunal las desecha. Así se decide.-
• Promovió:
“…Marcada A, Registro de vivienda principal a favor de mi representada…”
Con relación a esta probanza considera este juzgador que no este instrumento no aporta nada a la litis en consecuencia se desecha. Así se decide.-
• Promovió:
“…Marcado B, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde aparece mi representada como arrendador…”
Se le concede la misma valoración que a la probanza anterior. Así se decide.-
• Promovió:
“…Marcado C, Informe Médico por el Dr Roberto Curiel Carias, venezolano, mayor de edad, titular de loa(sic) Cedula de identidad Nº 741.027, Medico colegiado bajo el Nº 4342, domiciliado en el Centro Médico Docente la Trinidad, constante de 10 folios útiles, donde certifica el diagnostico de ls exámenes físicos y de la enfermedad actual de mi representada para que se denote como prueba fundamental lo delicado del caso…”
Las referidas probanzas, son de la misma naturaleza que las anteriormente valoradas, es decir, documentos privados provenientes de terceros, y ya que no existe la ratificación del instrumento mediante la prueba testimonial se desecha. Así se decide.-
• Promovió:
“…Marcado D, escrito dirigido al Sr ALVARO GUTIERREZ (ARRENDATARIO) de fecha 27 de mayo de 2012, donde se le ratifica la comunicación de fecha 5 de enero de 2011, con la intensión de ofrecer en venta el apartamento objeto de la presente causa donde se denota su firma sin recibir respuesta con relación al Derecho Preferente…”
• Promovió:
“…Marcado E, comunicación elaborada y dirigida al Sr ALVARO GUTIERREZ (ARRENDATARIO) de fecha 27 de Diciembre de 2012 y recibida por el 8 de enero de 2013 donde se le informa el desistimiento de vender el inmueble de mi representada en vista de la falta de silencio como respuesta del ARRENDATARIO…”
Estas dos probanzas anteriores, se valoraron previamente.-
• Promovió:
“…inspección judicial al libro de solicitud de expediente de este digno despacho en los folios 24 al 28 en fechas 9, 22 y 28 de abril del 2015, 12 y 19 de mayo del 2015; 01 y 02 de junio del 2015; donde el ARRENDATARIO solicitaba revisar el expediente, dejando constancia con su nombre y decula sin que fuera posible atender el llamado en comparecer a las audiencias de mediación así como tampoco a los telegramas y llamados hechos por el defensor público…a los fines de constatar en que estado se encuentra el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la Torre B…de mi representada en vista de que el ARRENDATARIO no le permite entrar siendo un derecho que le corresponde, según lo tipificado en la Norma…En Tercer logar solicito Inspección Judicial a la residencia donde mi representada actualmente pernocta para que este tribunal deje constancia del estado en que vive y las condiciones de acceso …”
Con relación a la primera inspección promovida, referente al apersonamiento de la parte demandante a la sede del tribunal, con el fin de solicitar el expediente, dejó constancia el Tribunal de origen que efectivamente se constata que varios folios del libro de entrega de expedientes llevados por el Tribunal de origen, aparece en reiteradas oportunidades anotado el nombre de Albaro Gutiérrez solicitando el expediente y anotando la devolución del mismo, a ello aplicando esta alzada la sana critica y la libre apreciación de esta prueba, que no tiene nada que probar con los hechos controvertidos en consecuencia se desecha. Así se decide.-
En cuanto a la segunda inspección practicada en el inmueble arrendado, propiedad de la demandante, el juzgado de origen procedió a dejar constancia de las condiciones generales del inmueble, cocina, baños, cuartos, piso, y por lo que se pudo analizar se encuentra en buenas condiciones. En relación a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la misma sirve para demostrar que efectivamente el inmueble esta en condiciones favorable para habitar la ciudadana hoy demandante-
Y la tercera inspección, el juzgado a-quo procedió a dejar constancia que en el inmueble se encuentra una cama individual en el área de la sala, así como ropa doblada, que el baño se encuentra en la parte superior y que se percibe una bacinilla urinaria en la parte inferior de la cama, considera esta alzada que aun cuando se ve verifica esa situación en el referido inmueble, no de la misma no se puede constatar que el referido inmueble sea donde habita la ciudadana, ni mucho menos que esa situación sea constante, no pudiendo otorgarle valor probatorio a esta inspección. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
• Promovió:
“…Ratificamos en todo su valor y eficacia probatoria el Acta de Nacimiento de MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ GONZALEZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulio, y Acta de Nacimiento de MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GONZÁLEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Nro. 2023 de fecha de nacimiento del 30 de enero del año 2003, acompañadas al escrito de contestación marcadas con las letras “A” y “B”…”
• Promovió:
“…Con la finalidad de comprobar en actas, que mi menor hojo MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GONZALEZ, de 12 años, cursa estudios en la institución UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES…ratificamos el valor probatorio del recaudo denominado constancia de Estudios emitido por dicha institución educativa de fecha 22 de abril del año 2015, en donde deja constancia que cursó Sexo Grado en el 2014 – 2015, el cual se acompañó al escrito de contestación marcado con la letra “C”…”
• Promovió:
“…Para probar la veracidad del recaudo denominado Constancia de Estudios emitido por dicha institución educativa de fecha 222 de abril del año 2015, Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE INFORMES, por lo cual, solicitamos al Tribunal requiera de la institución Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, institución educativa que se encuentra ubicada dentro de la Urbanización Caribe, la siguiente información: 1.- Se sirva informar si en dicha institución educativa se encuentra cursando estudios el menor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GONZALEZ…2 Se sirva informar a este Tribunal las personas que aparecen en sus registros como representantes del menor…3.- Se sirva informar la dirección exacta de la institución educativa…”
Las referidas probanzas no fueron admitidas por el Juzgado de origen, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
V
Planteada la controversia de fondo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no pruebas suficientes, para demostrar la causal alegada, y así resultar procedente o no la demanda de DESALOJO propuesta por la accionante, como lo hizo el A quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El artículo 1.579, del Código Civil, establece:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
La norma sustantiva anteriormente transcrita, preceptúa el concepto de contrato de arrendamiento e infiere de ella los caracteres que tipifican el contrato como tal, y en este sentido es un contrato bilateral, oneroso, consensual que origina obligaciones.
Entonces bien, en referencia al contrato el mismo fue fijado por un plazo de un año, sin embargo en vista de que no hubo renovación del mismo por un lapso fijo, el mencionado contrato se convirtió a tiempo indeterminado.-
En concordancia con lo anterior, el Desalojo arrendaticio no es más que la acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, con el objeto de poner fin a un contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como es el presente caso, para así obtener la restitución del inmueble arrendado, amparado en una de las causales instauradas específicamente en la ley.-
Las causales anteriormente mencionadas se encuentran establecidas en el Artículo 91 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda que reza:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
….2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”
En el presente caso, alega la accionante que necesita el inmueble por cuanto se encuentra en un estado de salud crítico, y las condiciones del inmueble dado en arrendamiento y de su propiedad son las adecuadas para obtener una mejor calidad de vida, por consiguiente considera este Tribunal que la acción propuesta está enmarcada en el ordinal 2, antes trascrito.-
Por otro lado el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho..”
Lo que quiere decir que la sola manifestación de esta necesidad no hace que prospere la acción de desalojo propuesta tal situación debe ser probada.-
Coloraría con lo anterior del análisis realizado, se desprende que la ciudadana alega la necesidad del bien por enfermedades que la aquejan, entonces resulta lógico que debe consignar probanzas que de manera directa den certeza de esa situación, un ejemplo de esas pruebas serían los informes de sus médicos tratantes, de los cuales se evidencias varios consignados por la demandante, sin embargo no cumplió con los medios idóneos para ratificar el contenido de esos instrumento careciendo de valor probatorio, y como consecuencia quedando sin prueba alguna que demuestre los hechos alegados, como lo es su enfermedad, resultando forzoso para esta alzada declara sin lugar la presente acción de desalojo. Así se decide.-
V
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, asistido en ese acto por la abogada LIZ PIOVANO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.861, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de desalojo intentada por la ciudadana NELLY REPUESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.214.682 contra el ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.854
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (11:50 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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